Decisión nº 25-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de mayo de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 25-10 Causa No. 6C-23.184-10

ACUSADOS: 1) R.A.H.B., de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.988.707, estudiante, hijo de R.B. y residenciado en el Barrio 5 de Enero, a 7 casas de Licores Chaia, Casa Nº 54, CALLE 4, La P.d.M.J.E.L..

2) L.J.H.T., de nacionalidad Colombiana, natural de San J.C., fecha de nacimiento 03-06-77, de 34 años de edad, ordeñador, hijo de J.H. y D.T., y residenciado en la Finca San Juan, del sector el Hondito, entrando hacia dentro, La P.d.M.J.E.l. del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: NEUDELVIS J.F.F..

FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Z.A.. R.M.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 26 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, el ciudadano NEUDELVIS J.F.F., titular de la cédula de identidad numero V-19.838.581, se encontraba en su lugar de trabajo Lubricantes FERRER, ubicado en el sector el Hondito, vía publica principal, de la P.M.J.E.L. del estado Zulia, cuando los imputados R.A.H.B., quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca ESPECIAL STEEL/ST5007, el cual mide 29 cmt, y L.J.H.T. quien portaba un facsímile de arma de fuego, para aire comprimido, marca KWC, calibre 4,5, con capacidad para 18 balines, serial 21133789, se presentan en el referido comercio de lubricantes, y someten a la victima NEUDELVIS J.F.F., quien se encontraba en compañía de su esposa F.M.F.G., amenazando a ambos de muerte, exigiéndole dinero de la ventas y en un descuido de los dos imputados, la adolescente F.M.F.G., huye del sitio, indicando los imputados a la víctima de autos que les entregara refresco, y les diera sus teléfonos para efectuar llamadas, exigiéndole nuevamente el dinero de las ventas, a lo que la victima NEUDELVIS J.F.F. en contra de su voluntad les entrega refrescos, y les manifiesta que se marchen ya que venían sus familiares y amigos para ayudarles, es cuando los imputados R.A.H.B., y L.J.H.T. observan un grupo de personas que venían para el comercio de lubricantes, emprendiendo ambos huida del sitio, con los objetos despojado a la victima de autos, apersonándose al lugar una comisión de la Guardia Nacional, a quienes les indicaron lo ocurrido, procediendo la comisión policial a efectuar una búsqueda por el sector, siendo localizados ambos imputados y son restringidos y al efectuar una revisión corporal a los mismos, les fue incautado al imputado R.A.H.B., el arma blanca tipo cuchillo, marca ESPECIAL STEEL/ST5007, el cual mide 29 cmt , ya L.J.H.T. un facsímile de arma de fuego, para aire comprimido, marca KWC, calibre 4,5, con capacidad para 18 balines, serial 21133789, con los cuales sometieron a la víctima y bajo amenaza de muerte les exigían el dinero productos de las venta y víveres varios, siendo ambos aprehendidos y leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo el procediendo a la superioridad, dando aviso a la comisión policial a la victima para que formulara la respectiva denuncia, y al hacer acto de presencia en el comando observo a los hoy imputados a quienes reconoció de ser los mismo quiénes minutos antes, lo sometieron y bajo amenaza de muerte le exigían dinero en efectivo, y víveres varios, siendo presentado los imputados por ante el tribunal Sexto de Control donde les fue Decretada medica de privación Judicial Preventiva de la Libertad..”

En fecha 18 de mayo de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procedo a ratificar parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 12-03-2010, en contra de los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEUDELVIS J.F.F.; siendo la oportunidad legal esta representación fiscal considerando que la acción desplegada por los imputados de autos se encuadra efectivamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en este acto así se determina, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 11-07-2009, tal como se describe en el escrito de acusación fiscal. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido parcialmente el escrito acusatorio por los motivos ya expuestos, considerando el cambio de calificación, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de NEUDELVIS J.F.F. y se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada y se me expida copia de la presente acta. Es todo.” En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano NEUDELVIS J.F.F., portador de la cedula de identidad Nº 19.838.581, quien expone: “Los ciudadanos llegaron al local pidieron dos refrescos pidiéndonos le entregáramos el dinero de las ventas del día, mi mujer salio a pedir auxilio y yo le dije a ellos que venían varias personas en nuestro auxilio, que se fueran y ellos salieron caminando, pero no me despojaron de ninguna pertenencia, luego paso una patrulla de la Guardia Nacional y los agarraron mas adelante”. A continuación los imputados, plenamente identificados, e impuestos del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; y advertidos sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron acogerse al precepto constitucional de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Por cuanto la ciudadana Fiscala hizo el cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mis defendidos me manifestaron querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez que sea el momento procesal solicito les imponga la pena de manera inmediata y solicito sean remitidos a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución.” Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fueron acusados los procesados de actas se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico solicitó el cambio de calificación jurídica y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora procedió a Admitir parcialmente la acusación interpuesta, acogiendo el cambio de calificación solicitado, en contra de los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este, desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y una vez impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, esta Juzgadora en funciones de Control procedió a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los mismos señalaron querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que los acusados de marras solicitaron de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal una vez escuchadas las declaraciones de los acusados quienes informan al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1) Acta Policial numero CR3-DF36-4TA.CIA.-SIP 37, de fecha 24-01-2010, suscrita por los efectivos militares SM3 R.C.V., S2 CANTERO A.J. Y S2 U.B.M., adscritos al Tercer Pelotón de la cuarta Compañía del Destacamento de Frontera, No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Acta de denuncia de fecha 24-01-2010, tomada por ante el Tercer Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras 36 del Comando regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano NEUDELVIS J.F.F. titular de la cédula de Identidad V- 19.838.581. 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 24-01-2010, practicada por el efectivo Militar SM 1 J.P.C. adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando regional Numero Tres

de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Acta de entrevista de fecha, Marzo 03 de 2010, tomada por ante

este Despacho, al ciudadano NEUDELVIS J.F.

FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular

de la cédula de identidad No. V-19.838.581. 5.- Acta de cadena de custodia de evidencias Físicas, numero 01, suscrita por el efectivo militar ATENCIO JIMÉNEZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia del correcto resguardo de la evidencia Un (019 Facsímile de arma de fuego, color Negro, con las inscripciones Made In China 2P226. 6.- Acta de cadena de Custodia de evidencias Físicas, numero 02, suscrita por el efectivo militar ATENCIO JIMÉNEZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia del correcto resguardo de la evidencia: Un (01) Arma blanca denominada Cuchillo, con mango de madera marca ESPECIAL -STEEL/ST5007. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2010, tomada al ciudadano NEUDELVIS J.F.F., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.838581, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, natural de Maracaibo, por ante el Tercer Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 35 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar a los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de NEUDELVIS J.F.F..

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEUDELVIS J.F.F., el cual establece una pena entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado 13 años y 6 meses de prisión, a los que al rebajarle una tercera parte de la pena en atención a la frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, queda como pena, la cantidad de 08 años y 10 meses de prisión, pero como quiera que el acusado de actas se acogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta Juzgadora, el cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta Juzgadora aplica la rebaja de una tercera parte, quedando como pena en definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Se ordena el traslado de los hoy sentenciados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberán permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1.- R.A.H.B., de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.988.707, estudiante, hijo de R.B. y residenciado en el Barrio 5 de Enero, a 7 casas de Licores Chaia, Casa Nº 54, CALLE 4, La P.d.M.J.E.L.. 2.- L.J.H.T., de nacionalidad Colombiana, natural de San J.C., fecha de nacimiento 03-06-77, de 34 años de edad, ordeñador, hijo de J.H. y D.T., y residenciado en la Finca San Juan, del sector el Hondito, entrando hacia dentro, La P.d.M.J.E.l. del Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEUDELVIS J.F.F.; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los sentenciados de actas. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 25-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/arhh.-

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