Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aam-2647-13

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 22-10-2013 por la Abg. A.C.T.H., en su carácter de Defensora de D.A.M., contra el pronunciamiento mediante el cual 19-9-2013, al celebrarse en la presente causa la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., declaró inadmisible las pruebas que de conformidad con el artículo 402 eiusdem, fueron ofrecidas por la antes nombrada profesional del derecho. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA

PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Cursa de los folios 31 al 33 del presente expediente, auto mediante el cual el 23-10-2013, la Juez 1ª en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó:

… en virtud de lo planteado por la recurrente (sic), de que (sic) la víctima presuntamente es la agraviante, ya que indujo supuestamente a esta sentenciadora a cometer un error al momento de tomar la decisión de declarar inadmisible las pruebas por extemporáneas, siendo esto no compatible (sic) puesto que en ningún momento, el apoderado judicial de la víctima y menos aún ella, solicitaron ante este Tribunal se declarara inadmisibles (sic) las pruebas aportadas por el acusado, la decisión se tomó de oficio (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; esto quiere decir (sic), que se trata de impugnar es la decisión que tomó en Audiencia quien aquí (sic) suscribe y no algún acto de la víctima. Siendo (sic) así, y tomando como norte las jurisprudencias (sic) emanadas de la Sala Constitucional ya mencionadas, debe conocer (sic) en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien (sic) es el (sic) competente para conocer del presente A.S.; en consecuencia se declara incompetente y se ordena su remisión inmediata al tribunal de Alzada…

.

De lo transcrito previo y del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones decide la Corte asumir la competencia en el asunto, por haberse interpuesto la pretensión constitucional contra un fallo emanado de un juez de primera instancia de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Planteó su pretensión la Abg. A.C.T.H., expresando:

“… La violación a las Garantías Constitucionales “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, consiste pues a la acción (sic) de parte de B.J.A.D.A., al convencer a este Honorable Tribunal con argumentos que las pruebas (sic) de la acusante fueron interpuestas de manera legal (sic) dentro del tiempo contemplado en el artículo 402, numeral 4to (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día 16-09-13, dentro de los tres días al día 19-09-13; y por argumento en contrario (sic) se inadmitieron las pruebas de mi defendido D.A.M., las cuales fueron interpuestas el día 13-09-13, verdaderamente (sic) tres días antes de la Audiencia de Conciliación 19-09-13 (sic), lo que constituye un abuso por parte de B.J.A.D.A., de las facultades que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, situación prevista y sancionada en el Artículo 105 eiusdem; y derivado esta (sic) situación de que (sic) no fueron admitidas las pruebas de mi defendido, quedó en total indefensión debido al abuso de las facultades procesales de parte de B.J.A.D.A. que condujo a este honorable tribunal (sic) a cometer un error en la apreciación del entendimiento lógico del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, al interponer el presente recurso de amparo en la modalidad Sobrevenido debería resolverse tecno-jurídicamente (sic), la apreciación de las pruebas…” (folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia).

Evidenció esta Corte del escrito de amparo interpuesto por la Abg. A.C.T.H. su desconocimiento sobre los principios básicos que rigen la materia de amparo contra decisiones judiciales, pues atribuyó la violación de derechos fundamentales a su contraparte en el proceso en que accionó y no al pronunciamiento judicial que declaró inadmisibles las pruebas que se ofrecieran con fundamento en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. No pueden las partes entre si violarse derechos, dado que regido el proceso penal por el principio contradictorio es el juez quien resuelve las incidencias que se susciten como lógica consecuencia de él, solamente los fallos u omisiones para decidir, son susceptibles de causar gravamen constitucional.

Ahora, estableciendo el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión que declara inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta el 22-10-2013 por la Abg. A.C.T.H., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vía judicial ordinaria para impugnar el gravamen denunciado. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 22-10-2013 por la Abg. A.C.T.H., en su carácter de Defensora de D.A.M., contra el pronunciamiento mediante el cual 19-9-2013, al celebrarse en la presente causa la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., declaró inadmisible las pruebas que de conformidad con el artículo 402 eiusdem, fueron ofrecidas por la antes nombrada profesional del derecho.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

A.H.Z.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) meridiem.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

AHZ/JCGG/NMRR/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aam-2647-13

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