Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-0006100

PARTE ACTORA: C.V.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.234.042.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 82.222.

PARTE DEMANDADA: AC UNIÓN CONDUCTORES BARUTA LINEA SURESTE CHACAITO, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, en fecha 28-07-88, No 06, Tomo 12, Protocolo 1º.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrito en el IPSA bajo el No 78.336.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 11-0712, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 22º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 18-07-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha seis (06) de diciembre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio el Juez a los fines de esclarecer la verdad en el presente procedimiento ejerció la facultad prevista en el articulo 103 ejusdem, respecto al representante legal de la demandada y al actor, asimismo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano C.V.H. en contra de la empresa A.C. UNIÓN CONDUCTORES BARUTA LINEA SURESTE CHACAITO; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 64 de la LOPT.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, representada por los ciudadanos JULIO CESAR HERRERA y C.M., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.234.043 y 5.300.941 con el carácter de Presidente y Secretario de Actas respectivamente. Alega que su horario era de lunes a sábado de 06:00am a 06:00pm con un salario mensual de Bs. 100.00 diarios, que ingreso en fecha 16-04-06 y fue despedido injustificadamente en fecha 06-07-2011. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Todos los conceptos son demandados desde el día 16-04-06 al 06-07-2011.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada niega que el actor fuera su trabajador, niega que se desempeñara como C.F.. Reconoce que el actor era su afiliado, según consta de documento suscrito por el ciudadano JULIO CESAR H.B., hermano del actor. Alega que dicha constancia fue emitida por cuanto el actor necesitaba inscribir a su hija menor Z.G.H. en la institución educativa LICEO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad del Municipio Baruta.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia simple de expediente distinguido con el No 027-2011-03-0210, correspondiente a reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada por prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, folio 33.

Es valorado de acuerdo al articulo 429 del CPC en aplicación analógica según lo previsto en el articulo 11 de la LOPT, evidencia que dicho reclamo de prestaciones sociales fue admitido por la autoridad administrativa del trabajo, que en fecha 29-08-11, que compareció ante la Inspectoría del Trabajo el ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No 6.234.043, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA CHACAITO HATILLO LINEA SURESTE, quien negó que el actor, ciudadano C.H., fuera trabajador de dicha sociedad civil. De dicha prueba no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.

* Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA - CHACAITO – HATILLO, LINEA SURESTE, folios 43 al 59.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el ciudadano JULIO C.H., titular de la Cédula de Identidad No 6.234.043, es P. y representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA CHACAITO HATILLO LINEA SURESTE. Dicho ciudadano, según fue reconocido por ambas partes en el presente juicio, es hermano del actor.

* Constancia de fecha 12-09-22, emanada del ciudadano J.C. ROJAS ROJAS, en su carácter de Coordinador de la Oficina Municipal de Transporte y Tránsito, folio 63.

En la misma se indica que el actor trabajó como Coordinador de la Línea Sureste, en la parada de Lomas de la Lagunita, desde hace varios años, hasta el mes de julio del presente año. Se destaca que en esta prueba no indica salario alguno, así mismo no se indica fecha concreta de inicio de relación laboral alguna con la demandada. En tal sentido, se desecha del material probatorio tomando en consideración que emana de un ente distinto al demandado, de carácter público (ALCALDIA MUNICIPIO EL HATILLO) y su contenido no fue ratificado mediante la respectiva prueba de informes.

* Constancia de fecha 18-11-2008, emanada de la SC UNIÓN BARUTA - CHACAITO - EL HATILLO, LINEA SURESTE, folio 64.

En la misma el ciudadano JULIO CESAR HERRERA señala que el actor es afiliado a la demandada, que se desempeña como C., desde el 16-04-06, con un salario mensual de Bs. 3.000,00. Ahora bien, este Juzgado destaca que en la declaración de parte tomada en la audiencia de juicio al ciudadano JULIO CESAR HERRERA, así como al actor, quedó evidenciado que los mismos son hermanos, asimismo quedó evidenciado que dicha constancia fue expedida de manera excepcional únicamente a los fines que el actor pudiera inscribir a su menor hija, Z.G.H., en el Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario, Ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad del Municipio Baruta. El objetivo de la emisión de dicha documental fue un hecho reconocido expresa, clara y categóricamente por el actor en la audiencia de juicio. En tal sentido, se observa que no se trata de una prueba que tenga eficacia para probar elementos esenciales de una relación laboral, es decir, no deja constancia de la subordinación, dependencia del actor frente a la demandada, ni deja constancia del pago en dinero de manera regular y permanente a cambio de servicios subordinados por cuenta ajena. ASI SE DECLARA

* Constancias de fechas 05-02-09 y 07-07-11, folio 65.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se refieren al pagos de Bs. 60.00 y Bs. 70.00 respectivamente por concepto de uniformes. No se especifica el fin para el cual serian utilizados dichos uniformes, no se refieren a pagos de salario, ni ningún otro beneficio propiamente laboral, no se evidencia subordinación ni dependencia del actor frente a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria No 01, correspondiente a la demandada, levantada el día 24-09-88, relativa a discusión y aprobación de los estatutos de la organización, folios 68 al 105.

Es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, en aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la LOPT. En la misma se deja constancia que la empresa demandada es una sociedad civil sin fines de lucro, integrada por conductores profesionales de vehículos por puesto, quienes serian aceptados como socios. El objeto de la demandada es la prestación de servicio público de transporte de pasajeros, en vehículos por puestos. Dicha prueba evidencia que la demandada esta compuesta por afiliados constituidos por socios y sus respectivos avances. En dichos estatutos se establece que la liquidación de la demandada se hará al momento de la disolución por partes iguales entre todos sus miembros, activos y no expulsados. Evidencia que para ser socio de la demandada se requiere vehiculo de su propiedad, en buen estado, deberá tener seguro de responsabilidad civil y de pasajeros vigente, no podrá inscribirse ningún socio que no posea vehiculo propio. El socio debe aportar una cantidad de admisión de Bs. 3.000,00, estos pasan al fondo de finanzas de la demandada sin carácter devolutivo, asimismo, los socios deben aportar Bs. 1.000,00 para el fondo de choques y siniestros. Dichos estatutos establecen que todo aspirante a ingresar a la organización demandada debe declarar en su petición que conoce los estatutos de la misma y que los acepta en tu totalidad, obligándose a cumplirlos y hacerlos cumplir. Constituye una obligación de los socios pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias a las cuales estén obligados, los miembros de la demandada tienen derecho a asistir con derecho a voz y a voto a las asambleas de la sociedad civil, los miembros de la demandada tienen derecho a elegir y ser elegidos para cargos dentro de la demandada. Todo socio tiene derecho a inscribir un avance para su unidad del cual se hace responsable ante la Junta Directiva por el pago acordado por concepto de la inscripción, como también las cotizaciones diarias y las acordadas en las Asambleas. El socio que no cumpla con las 04 horas de servicios dentro de las rutas fijadas, podrá inscribir dos avances para que estos cumplan con el horario establecido. La cancelación que haga el socio por concepto de inscripción de avance no tiene carácter devolutivo y no generará interés alguno. Tanto los socios como los avances de la demandada estaban obligados a la cancelación de cuotas para cubrir los gastos en caso de choques, deben pagar las cuotas establecidas por la Asamblea de la demandada. La condición de socio y avance de la demandada se pierde por dejar de pagar 03 cuotas ordinarias continuas sin causa justificada por negarse a pagar las cuotas extraordinarias. Todo avance debe realizar un depósito de garantía que depositara en una cuenta bancaria de la organización. Los socios o avances que sean multados por la organización demandada podrán reingresar a la misma previa cancelación de la multa. Los socios o avances que el día 05 de cada mes estén morosos en cuanto a las cotizaciones no tendrán derecho a entrar en la zona de servicios y serán sancionados con multa de Bs. 50.00. La demandada cuenta con un Fondo de Choques el cual es repartido al final de cada año entre todos y cada uno de los socios y avances.

* Testigos OSMIN BRAVO, E.B., J.R.M., R.M.B., J.C.:

Son desestimados por este Juzgador, ya que se evidencia que tienen interés en las resultas de la presente causa, se presumen que sus dichos no merecen fe a favor ni en contra de ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca, o que se trate de una norma procedimental. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

La Sala de Casación Social ha sostenido el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.

Al respecto, es importante destacar, que en ha quedado establecido en autos que el actor era afiliado de la demandada. Asimismo, ha quedado evidenciado con las pruebas documentales consignadas en autos que la demandada es un ente sin fines de lucro, integrada por conductores profesionales de vehículos por puesto, constituidos por socios y sus respectivos avances. En los estatutos de la demandada se establece que para ser socio de la misma se requiere vehiculo propio, en buen estado, se requiere seguro de responsabilidad civil y de pasajeros vigente, no podrá inscribirse ningún socio que no posea vehiculo propio. El socio debe aportar una cantidad de admisión de Bs. 3.000,00, estos pasan al fondo de finanzas de la demandada sin carácter devolutivo, asimismo, los socios deben aportar Bs. 1.000,00 para el fondo de choques y siniestros. Quedó evidenciado en autos que constituye una obligación de los socios de la demandada pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias a las cuales estén obligados. Tales socios y sus avances como los miembros de la demandada tienen derecho a asistir con derecho a voz y a voto a las asambleas de la sociedad civil. Todo socio tiene derecho a inscribir un avance para su unidad del cual se hace responsable ante la Junta Directiva por el pago acordado por concepto de la inscripción, como también las cotizaciones diarias y las acordadas en las Asambleas. La cancelación que haga el socio por concepto de inscripción de avance no tiene carácter devolutivo y no generará interés alguno. La condición de socio y avance de la demandada se pierde por dejar de pagar 03 cuotas ordinarias continuas sin causa justificada por negarse a pagar las cuotas extraordinarias. Todo avance debe realizar un depósito de garantía que depositara en una cuenta bancaria de la organización. Los socios o avances que sean multados por la organización demandada podrán reingresar a la misma previa cancelación de la multa. Los socios o avances que el día 05 de cada mes estén morosos en cuanto a las cotizaciones no tendrán derecho a entrar en la zona de servicios y serán sancionados con multa de Bs. 50.00. La demandada cuenta con un Fondo de Choques el cual es repartido al final de cada año entre todos y cada uno de los socios y avances.

Por su parte, el representante legal de la demandada también realizó declaraciones ante este Juzgador, conforme a la norma prevista en el artículo 103 de la LOPT. Dicha representación legal dejó constancia expresa que el actor prestaba servicios de trasporte sin periodicidad en el pago, no se evidencia de tales declaraciones que el actor cumpliera horario, que trabajara por cuenta de la demandada

De la misma manera, con la declaración de parte rendida por el actor se observa que éste no estaba subordinado a la demandada, no se evidencia dependencia ni pago de remuneración de manera regular y permanente.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

  1. En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con transporte público, los cuales realizaba con un vehículo propiedad de un tercero, tanto así que debía estar debidamente asegurado por el mismo actor, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Constancias de fechas 05-02-09 y 07-07-11, folio 65, así como de la copia simple de expediente distinguido con el No 027-2011-03-0210, correspondiente a reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada por prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, folio 33, no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.

  3. Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como chofer recibiera pagos en dinero de la demandada, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando como herramienta, un vehículo propiedad de un tercero, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con transporte, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad. Asimismo, consta en autos, que el accionante corría con los gastos de seguro de vehículos y personas. Asimismo, en cuanto a las eventualidades de choques por negligencias, por ingestión de bebidas alcohólicas, etc, el actor debía aportar cuotas mensuales obligatorios. Asimismo, se evidencia de autos que los servicios del actor no eran intuito persone ya que podía utilizar personal que realizará sus funciones, pues existía la figura del avance quien era una persona que debía cumplir los requisitos de los socios y podía complementar y sustituir los servicios del socio correspondiente.

  5. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor transportara exclusivamente usuarios de la demandada, de lo cual se deduce que el actor podía utilizar el vehiculo libremente a su libre escogencia en el tiempo que el determinara para transportar personas distintas a los usuarios de la demandada, según su conveniencia y necesidades personales.

  6. La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; sin embargo no es una empresa con fines de lucro, presta un servicio de interés social, no consta que estuviera gravada con cargas impositivas, ni que estuviera obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

  7. Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente de la demandada, pues no probó que recibía una remuneración, no consta en autos pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral.

Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil, NO subordinada que tenía el actor respecto a un servicio de interés general como es el transporte de público en áreas urbanas. No consta en autos que la demandada contara con Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se emitieran constancias de trabajo, ni que llevara una nomina de trabajadores, de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del vehiculo del actor (cambios de aceite, faros, neumáticos, amortiguadores, refrigerante, rines, gastos de gasolina). El actor asumía las ganancias y pérdidas por el servicio de transporte.

Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, por vía de consecuencia, corresponde a este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano C.V.H. en contra de la empresa A.C. UNIÓN CONDUCTORES BARUTA LINEA SURESTE CHACAITO. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano C.V.H. en contra de la empresa A.C. UNIÓN CONDUCTORES BARUTA LINEA SURESTE CHACAITO.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 64 de la LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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