Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Gregorio Viloria Ochoa |
Procedimiento | Calificación De Aprehensión En Flagrancia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001931
ASUNTO : LP01-P-2007-001931
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado L.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.621.236, soltero, estudiante, domiciliado en casa No. 5-86 de la avenida A.C. (vía la Hechicera) de esta ciudad de Mérida, por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medida de presentación personal (cada 8 días) ante el Tribunal.
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado L.A.C.H. son los siguientes: el día 04 de mayo de 2007 fue aprehendido el imputado en mención, en momentos en que trató de salir del hipermercado “Garzón” ubicado en la avenida Las Americas de esta ciudad de Mérida llevando consigo una “caja de un aerocloset contentiva de cuatro cajas de repuesto de afeitadoras marca Gillett, modelo max 3.”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de las declaraciones de los ciudadanos testigos del hecho: P.G.Á.R. (auxiliar de prevención y control del supermercado Garzón) se observa que éste afirmó “…llega un sujeto a la puerta de salida a las 6:24 de la noche aproximadamente, el cual procedimos a realizar la verificación rutinaria de revisión de productos comprados donde el mismo presenta una factura de un Aero Closet por un monto de 129.000, donde se hace la apertura de la caja y mi compañero se percató de que en su interior no estaba el producto esperado sino cuatro o cinco cajas de 36 unidades cada una de cartuchos de Gillett max tres…”; BRICEÑO BRICEÑO P.L. (Asistente de Prevención y Control de El Garzón) este afirmó que “el ciudadano J.M. [le] dice que haga una revisión a fondo de las cajas que van saliendo del hipermercado EL GARZÓN, es cuando voy a revisar la caja (sic) es cuando al sacar de la caja que era un aerocloset me doy cuenta que hay cuatro cajas de cartucho Gillette cada una contiene seis cajas y cada una de las seis cajas contiene doce cartuchos…al ciudadano se detuvo en la salida principal….al revisar la mercancía, la caja se encontraba totalmente sellada: un aerocloset y fue cancelado por el (sic) la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares exactos.
Conforme a las declaraciones antes reseñadas, surge evidente que para el momento en que el ciudadano L.A.C.H. se presentó a la salida principal del hipermercado Garzón (luego de haber pasado por las cajas registradoras que anteceden) el día 03-05-2007, en esta ciudad de Mérida, llevaba consigo una caja correspondiente al producto denominado aerocloset, la cual se encontraba “totalmente sellada” y junto a la cual presentó el ticket de pago por la cantidad de Bs. 129.000,oo; en cuyo interior fueron encontradas cuatro cajas de cartuchos para afeitadora de la marca Gillett por parte del personal encargado de la revisión de personas y mercancía a la salida del establecimiento comercial.
Siendo ello así, la posesión –legítima- por parte del imputado, de una caja correspondiente a un producto previamente pagado en caja, completamente sellada y en cuyo interior fueron presuntamente encontradas las cajas de cartuchos de afeitadoras, no demuestra fehacientemente la comisión flagrante del delito de hurto por parte del sub iudice. Ello por cuanto, hay que señalar primeramente, que al haber pagado el importe de su precio, el poseedor estaba legalmente autorizado para llevar consigo tal caja (que ya le pertenecía producto de la compra y que se presume -salvo prueba en contrario- contenía lo indicado en su empaque exterior); segundo: al estar la caja del producto adquirido por el imputado “totalmente sellada” -como indicó uno de los testigos- ello hace improbable que el imputado, haya sido la persona que introdujera -ilegítimamente y con fines de apoderamiento ilegal- como exige el tipo de hurto, tales cartuchos en el interior de la caja, máxime si se repara en que la caja en mención, no presentó modificación o alteración en su sellado, de acuerdo a lo que dijeron los testigos del hecho; pero además, porque haberlo hecho demandaría una actividad improbable de realizar a ojos vista de todos los presentes en el establecimiento (supermercado), siendo de anotar que habría sido descubierto en ese momento y no después.
Son estas las razones que impiden a este juzgador tener por acreditado en forma flagrante que el imputado se haya apoderado de los indicados cartuchos, llevándolos consigo y con fines de lucro, como determina el tipo penal de hurto.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la sola posesión de una caja correspondiente a un producto previamente pagado por el imputado y en cuyo interior fueron presuntamente encontradas las cajas de cartuchos de afeitadoras indicadas como hurtadas, no comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte del imputado, suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.
Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano L.A.C.H.. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción de presentación personal del imputado cada 8 días, requerida por el representante fiscal, estima este juzgador, que faltando -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible, es improcedente tal medida, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos no aparecen debidamente comprobados, consiguientemente, el Tribunal, niega la medida solicitada.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.C.H. (identificado en autos); 2.- Niega la medida de presentación personal de presentación personal del imputado al tribunal, cada 8 días, solicitada por el representante fiscal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. J.G.V.O.
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA