Decisión nº 2676-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012.

202º y 153º

KP02-V-2005-002083

DEMANDANTE: C.E.H.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-14.405.375.

DEMANDADO: D.I.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.312.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

De los Hechos

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.D.L.Á.M., en representación de la ciudadana: C.E.H.T., en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano: D.I.C.S..

En fecha siete (07) de julio de 2005, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del beneficiario de autos; el día ocho (08) de febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, este Tribunal admitió en sustanciación las pruebas documentales presentadas por la parte actora, y dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el ciudadano demandado no promovió prueba alguna.

En fecha dos (02) de marzo de 2006, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, acordó diferir la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, este Tribunal acordó la elaboración del Informe Social a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha veinte (20) de abril de 2007, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado solicitó la comparecencia de las partes en juicio, ciudadanos: C.E.H.T. y D.I.C.S..

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios dos (f. 02) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.

Las pruebas presentadas en el proceso, se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro del interés del beneficiario de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

De la Opinión del Beneficiario:

Como materialización del Derecho de Participación, en fecha 16 de Febrero de 2006, el beneficiario aún siendo un niño de ocho (08) años de edad, compareció manifestando su percepción e interpretación de las situaciones que observa de la interacción paterno-filial con sus padres, tal opinión esta juzgadora la toma en cuenta para la Determinación de la Obligación de Manutención y la misma es ponderada. Así se indica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo un adolescente en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Por otra parte, debe señalarse que conforme a la revisión del sistema operativo juris 2000, haciendo uso de la notoriedad judicial, se observa que consta causa Nº KP02-S-2009-000755, en la cual el demandado de la presente causa sostuvo un acuerdo de Obligación de Manutención a favor de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual en uso del principio de Unidad de Filiación, se asume como carga familiar del demandado y una limitante de su capacidad económica. Así se decide.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del adolescente beneficiario de autos; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,48), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs),, equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs),, equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del adolescente beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: D.I.C.S., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del adolescente beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: C.E.H.T., contra el ciudadano: D.I.C.S., en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: D.I.C.S.:

PRIMERO

la cuota mensual para la manutención del beneficiario de autos; en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), mensuales equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs),, equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre del beneficiario de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto al beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2676-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:27 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KP02-V-2005-002083

17/09/12

9/9

IVBT/SChM/CR.-

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