Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.P.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.061.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.832, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.002.480, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

KATIUSCA L. G.S., M.L.R. y P.D.C. R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.255, 48.998 y 48.999, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nro. 10.111

El abogado L.P.H., actuando en su propio nombre, el 27 de enero de 2006, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano E.E.R.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 05 de marzo de 2007, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera el día de despacho siguiente, después que conste en autos su intimación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano E.E.R.B., asistido por el abogado P.D.C.R., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 08 de diciembre del año 2.008, dictó sentencia definitiva, declarando que el intimante, abogado L.P.H., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, reclamados contra el ciudadano E.E.R.B.; contra dicha decisión apeló el 16 de febrero de 2.009, el ciudadano E.E.R.B., asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de marzo de 2.009, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo de 2.009, bajo el número 10.111, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el día 27 de abril de 2009, el abogado L.P.H., presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado L.P.H., actuando en su propio nombre, en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Consta en los expediente Nros. 20.329 y 20.562 que cursaron por ante los Tribunales de Protección Del Niño y del Adolescente, Sala 1 y 4, en la cual ejercí la representación en ambos expedientes del ciudadano E.E.R. BARRIOS… y según se evidencia en Documento Poder que anexo en original marcado con letra “A”, otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 29, Tomo 46, de fecha 10 de Marzo de 2004, llevado por los libros de autenticaciones de ese despacho, por los juicios: PRIMERO: De Privación de P.P. expediente No. 20329 el cual se paralizo motivado a que el señor E.E.R.B. Y la ciudadana I.M.A.S., cónyuge de mi representado se reconciliaron. SEGUNDO: Restitución de Guarda, expediente No. 20562, incoado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescente Fiscalía Décima Sexta, los cuales anexo en copia certificada marcados “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, Ciudadano Juez no he podido llegar a ningún acuerdo satisfactorio con mi representado E.E.R.B., respecto al pago de mis Honorarios Profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre, en ambos expedientes, es por ello que me veo obligado a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano E.E.R. BARRIOS… para que me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos y a tenor de los Artículos 10 literal C, 11, literal A, 25 literal 2, 28 literal 8, del nuevo reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales del Abogado, los cuales paso a detallar:…

    DEL EXPEDIENTE 20329 PRIVACION DE P.P..

    TOTAL DE… GESTIONES Bs. 2.822.400.

    DEL EXPEDIENTE 20562 RESTITUCION DE GUARDA.

    TOTAL DE… GESTIONES Bs. 3.351.600

    DE LAS CONSULTAS

    …Bs. 2.940.000

    TOTAL GESTIONES EXPEDIENTE 20.329 Y 20.562 MAS CONSULTAS = Bs. 9.113.600

    Dichas pretensiones están debidamente establecidas y a tenor de los Artículos 167 del Código de Procedimiento Civil… Artículo 22 de la Ley de Abogados... Artículo 23 ejusdem…

    …solicito a este Tribunal se intime al ciudadano E.E.R. BARRIOS… al pago de la cantidad total de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.113.600), por concepto de Honorarios Profesionales causados por la gestión judicial realizadas en los ya referidos juicios que se ventilo ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en las Salas 1 y 4… “

    b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano E.E.R.B., asistido por el abogado P.D.C.R., en los términos siguientes:

    …DE LA CONTESTACIÓN A DEMANDA:

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que le deba al abogado L.P.H., demandante de autos, la suma NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.113.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados; cuantía de la demanda que impugno en este acto, por no ser acorde con lo planteado este profesional del derecho, sobre la prestación de sus servicios.

    Ante mi requerimiento, sobre el costo de sus actuaciones, el demandante L.P.H., me planteó que sus actuaciones estaban por el orden de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad que consideré apropiada, por el tratamiento que me dispensaba este abogado, ya que existía una relación de amistad, y en un tiempo fuimos vecinos. Incluso, por la circunstancia de que soy técnico mecánico automotor, y poseo un taller que presta servicio mecánico de vehículos, el abogado L.P.H., que es propietario de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF, color PLATA, año 1994, placas XVZ369; me planteó que le arreglara este vehículo, ya que este no funcionaba, al cual había que realizarle una serie de reparaciones, como arreglo del motor, frenos, encendido y otros arreglos, y el se encargaba de llevar a cabo las acciones legales que ameritaran el juicio seguido en el expediente No. 20.329, relativo a la Privación de P.P., contra la madre de mis hijos. El contenido de este acuerdo, consta en el CONTRATO DE SERVICIO que me hiciera llegar para su firma, el abogado L.P.H., documento este que acompaño al presente escrito, marcado con la letra "A".

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por no estar autorizado para ello, que el ciudadano abogado L.P.H., pretenda establecer honorarios en sus actuaciones del Expediente N° 20.329, relacionadas con diligencias en la defensoría del pueblo, solicitando aclaratoria y traslado hasta el despacho dél Defensor de! Pueblo, ya que no estuve de acuerdo con estas actuaciones, y se excedió este abogado en su representación.

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser totalmente falso, que le deba al abogado L.P.H., la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00) por concepto de honorarios profesionales por 20 consultas fuera del recinto del abogado, ya que en ningún momento, le hice tales consultas. En mi relación con esta abogado, este visitaba mi taller, sólo cuando estaba el vehículo de su propiedad, al cual él iba para revisar y verificar las reparaciones que se le hacían a este vehículo.

    DEL DERECHO A RETASA:

    A todo evento, sin menoscabo de las defensas planteadas en este escrito, por considerar exagerado los honorarios establecidos. ya que el abogado L.P.H., me reiteraba que estas actuaciones estaban por el orden de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); EJERZO A MI FAVOR, EL DERECHO A RET ASA, sobre los montos que comprenden las actuaciones del abogado L.P.H., Y sobre las cuales no hice observaciones, en el presente acto.

    Este derecho lo ejerzo, sin que esto implique una aceptación de considerar satisfecha la deuda por la reparación del vehículo, que tiene el abogado L.P.H., ya que yo cumplí con arreglar este vehículo en un noventa por ciento (90%) de las reparaciones que este requería, con la motivación de pagar los honorarios que este se merece, con la reparación y compra de repuestos a mis expensas…

    …Por todas las consideraciones antes expuestas en este escrito de contestación a la demanda planteada por el abogado L.P.H., solicito a este Tribunal, que admita y sustancie este escrito, procediendo a proveer lo solicitado, para fines de establecer el verdadero monto a pagar…

  2. Sentencia dictada el 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

    PRIMERO: que el intimante, abogado L.P.H., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, reclamados contra el ciudadano E.E.R.B..

    SEGUNDO: en cuanto a la retasa esta podrá ser solicitada y decidida en la próxima fase del proceso. Y ASI SE DECIDE…

  3. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2.009, suscrita por el ciudadano E.E.R.B., asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 04 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el intimado, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder que el ciudadano E.E.R.B., confirió al abogado L.P.H., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 29, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

2.- Copia certificada de expediente No. 20.329, contentivo del juicio de PRIVACION DE P.P., incoado por el ciudadano E.E.R.B., contra la ciudadana YSIS M.A.; y del expediente No. 20.562, contentivo del juicio de RESTITUCION DE GUARDA, incoado por la Abogada M.E., Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano E.E.R.B., ambas nomenclaturas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En relación con los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se observa que, los mismos, el legislador los ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, el intimante, abogado L.P.H., promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito que arrojan los autos, y en especial en las contenidas en los documentos presentados con el escrito libelar.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió prueba de Confesión, de conformidad con los artículos 1401 y 1405 del Código Civil, señalando que el demandado de autos, admite que le fueron presentados sus servicios profesionales, mas aun, solamente hace mención a un solo expediente de No 20329, que curso por la Sala 4 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañando asimismo, notificación firmada por el demandado, para el acto de contestación de la demanda, en el juicio de Restitución de Guarda, contenido en el Expediente No. 20.562, nomenclatura del referido Tribunal.

Con relación a la prueba de confesión promovida, este Sentenciador observa que, a menos que lo fuese en forma expresa, no podría extraerse como confesión, susceptible de ser apreciada con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, lo señalado por las partes en sus escritos libelares o de contestación de demanda, ya que por el contrario, los mismos son contentivos de argumentos constitutivos del contradictorio, que deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, a través de los medios de pruebas pertinentes; por lo que no se da valor probatorio a la confesión promovida; Y ASI SE DECIDE.

3.- DEL FALSO TESTIMONIO. El intimante señala que es totalmente falso que le halla planteado que sus honorarios profesionales se ubicaran en el orden de UN MILLON QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), por cuanto es un profesional serio y responsable, que le había aclarado al intimado, que los Tribunales de Protección se encontraban abarrotados de expedientes, y que para un profesional del derecho, acudir hasta esa sede era perder un día completo, por las largas colas y lo saturado del trabajo de las jueces al momento de contestar cualquier diligencia que se le presenta, que se trataba de dos (2) expedientes de Nros. 20.562 y 20.329, Salas 1 y 4, y que el intimado se mostró complacido con el monto que le había planteado, aceptando la suma demandada, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (8s. 9.113.600).

Observa esta Alzada que, los hechos señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

PRUEBA PROMOVIDA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Original de instrumento denominado “CONTRATO DE SERVICIOS”, suscrito entre el ciudadano E.E.R.B., y el abogado L.R.P.H., marcado “A”.

Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el abogado P.D.C.R., en su carácter de apoderado judicial del intimado, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable para su representado, el contrato de servicio acompañado al escrito de contestación a la demanda, marcado “A”.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

2.- La testimonial de los ciudadanos A.G., J.G., C.E., N.B..

Este Juzgador observa que los referidos ciudadanos A.G., J.G., C.E., N.B., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 15 y 20 de marzo de 2007, las cuales corren agregadas a los folios 111, 112, 113 y 114, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA

Este Sentenciador observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró que el intimante, abogado L.P.H., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, reclamados contra el ciudadano E.E.R.B..

El actor en el escrito libelar alega que, consta en los expedientes Nros. 20.329 y 20.562, que cursaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1 y 4, contentivos del juicio de Privación de P.P., el cual se paralizó con motivo de la reconciliación de los ciudadanos E.E.R.B. e I.M.A.S., y del juicio de Restitución de Guarda, incoado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescente Fiscalía Décima Sexta, respectivamente; ejerció la representación del ciudadano E.E.R.B., y por cuanto, al no haber podido llegar a ningún acuerdo satisfactorio con su representado, E.E.R.B., respecto al pago de sus honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre, en ambos expedientes, es por ello que demanda a su mandante, E.E.R.B., para que le pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad total de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.113.600).

A su vez, el apoderado judicial del intimado, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que le deba al intimante de autos, abogado L.P.H., la suma NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.113.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados; alegando que el accionante, le planteó que sus actuaciones estaban por el orden de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad que había considerado apropiada, y por la circunstancia de ser técnico mecánico automotor, y de poseer un taller que presta servicio mecánico de vehículos, el abogado L.P.H., siendo propietario de un vehículo placas XVZ369, le planteó que lo arreglara, y él se encargaba de llevar a cabo las acciones legales que ameritara el juicio seguido en el expediente No. 20.329, relativo a la privación de p.p., contra la madre de mis hijos; negó, rechazó y contradijo por no estar autorizado para ello, que el abogado L.P.H., pretenda establecer honorarios en sus actuaciones del Expediente N° 20.329, relacionadas con diligencias en la defensoría del pueblo; que le deba al intimante, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00), por concepto de honorarios profesionales por 20 consultas fuera del recinto del abogado, ya que en ningún momento, hizo tales consultas; y ejerció el derecho a retasa, sobre los montos que comprenden las actuaciones del abogado L.P.H..

Finalmente, sin que implicara una aceptación de considerar satisfecha la deuda por la reparación del vehículo, que tiene el abogado L.P.H., el accionado señaló que había cumplido con arreglar dicho vehículo en un noventa por ciento (90%), con la motivación de pagar los honorarios del intimante con la reparación y compra de repuestos a sus expensas.

Teniéndose como límites de la presente controversia, en su fase declarativa, el determinar si existe o no, por parte del abogado intimante, L.P.H., el derecho o no a cobrar honorarios profesionales. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…

El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.

El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:

…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, tal como ocurrió en el caso de autos, debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el trámite en segunda instancia se llevará con las formalidades del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley.

Asimismo, considera esta Alzada necesario determinar que, el juicio de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase en esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuan se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación, tal como lo ha establecido la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, en la cual se lee:

...Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si el abogado intimante tiene o no el derecho a cobrar honorarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.

Observa este Sentenciador que, el abogado L.P.H., actuando en su propio nombre demandó, el cobro de honorarios profesionales, al ciudadano E.E.R.B., causados por la gestión judicial realizada en su nombre, en los juicios de Privación de P.P., el cual se paralizó con motivo de la reconciliación de los ciudadanos E.E.R.B. e I.M.A.S., y Restitución de Guarda, incoado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescente Fiscalía Décima Sexta, respectivamente, vale señalar, por los honorarios profesionales generados por el trabajo judicial que realizó en los referidos juicios, al ejercer la representación del ciudadano E.E.R.B., hoy intimado.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados determina que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; a su vez, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto al Juez, le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Y del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció, de las copias certificadas de los expedientes Nros. 20.329 y 20.562, valoradas por esta Alzada con anterioridad, adminiculadas con el Oficio que corre inserto al folio 123 del presente expediente, de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por la Coordinadora de Secretarias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa que la causa contenida en el expediente No. 20.329, nomenclatura de ese Juzgado, terminó por sentencia, y fue posteriormente remitida al archivo judicial; que efectivamente el abogado L.P.H., hoy accionante, ejerció la representación del ciudadano E.E.R.B.; por lo que, al haber cumplido, el intimante, con la carga probatoria prevista en los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la representación ejercida en nombre del ciudadano E.E.R.B., hoy intimado, en los juicios de Privación de P.P. y Restitución de Guarda, contenidos en los Expedientes signados con los Nros. 20.329 y 20.562, (nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente), nació para el mismo, el derecho a percibir honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el ciudadano E.E.R.B., asistido por el abogado P.D.C.R., al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que le deba al intimante de autos, abogado L.P.H., la suma NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.113.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados, señalando que: “…el accionante, le planteó que sus actuaciones estaban por el orden de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad que había considerado apropiada, y por la circunstancia de que es técnico mecánico automotor, y que posee un taller que presta servicio mecánico de vehículos, el abogado L.P.H., siendo propietario de un vehículo placas XVZ369, le planteó que lo arreglara, y él se encargaba de llevar a cabo las acciones legales que ameritara el juicio seguido en el expediente No. 20.329…”; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el intimado, no trajo a los autos, elemento probatorio alguno, que demostrara que no había nacido para el hoy intimante, el derecho de cobrar honorarios profesionales o de que éstos ya hubiesen sido cancelados; ya que fueron desechados por esta Alzada, tanto el instrumento que acompañó al escrito de contestación a la demanda, como las pruebas promovidas por el mismo, en el lapso probatorio; lo que hace forzoso concluir, que el intimado no cumplió con su obligación de probar algo que le favoreciera, a los fines de desvirtuar el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales generados por los trabajos judiciales realizados, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se observa, que el presente procedimiento de intimación de honorarios, se encuentra en la fase declarativa, o sea, en la fase de conocimiento donde el Juez debe resolver sólo si el abogado demandante tiene derecho o no a cobrar honorarios; por lo que no puede determinarse, en el presente fallo, si la cantidad pretendida por el intimante por concepto de honorarios profesionales, es conforme o no en derecho; razón por la cual la defensa de fondo, opuesta por el intimado, en esta etapa declarativa, no puede prosperar, quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por el accionado, ciudadano E.E.R.B.; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, decidido como ha sido que nació para el intimante, abogado L.P.H., el derecho al cobro de honorarios profesionales, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, es conforme a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2.009, por el ciudadano E.E.R.B., asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por el abogado L.P.H., contra el ciudadano E.E.R.B..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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