Decisión nº PJ0062006000004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000652 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: E.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de las cédula de identidad No. 15.693.094

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LISMARY CARDENAS Y J.C.H.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 102.753 y 73.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.S.D.L., asistida por la abogado en ejercicio L.M.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 103.630.

I

Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 02 de noviembre del 2005 (folios 3 al 9), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Logradas las notificaciones correspondientes se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 02 de Mayo del 2006, oportunidad en la cual compareció de la parte actora -presentando escrito de promoción de pruebas- dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada y dando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por concluida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del demandado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio.

Es remitido el presente expediente a este Tribunal el 02 de junio del 2006 – previa contestación a la demanda (folios 117 y 118 del expediente) efectuada en fecha 08 de mayo del presente año- siendo recibido en fecha 05 de junio del mismo año, procediéndose a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio concurrieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y publica, y finalizada la misma, este Tribunal procede a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

De los alegatos en los que basa su pretensión el accionante

Alega la parte actora que este comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02-05-2003, mediante la celebración de cuatro contratos, el primero con vigencia del 02-05-2003 al 31-10-2003, el segundo del 11-11-2003 al 31-12-2003, el tercero desde el 16-02-2004 al 15-06-2005 –entiende este Tribunal que hubo un error material en la indicación de esta fecha- siendo lo correcto 15-06-2004 y el cuarto contrato o renovación del anterior con vigencia del 16-06-2004 al 31-12-2004, ocupando el cargo de Inspector adscrito a la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Portuguesa. Indica el accionante que en los contratos se especifica un pago mensual de Bs. 400.000,00, incluidos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, existiendo contrariedad entre el monto señalado como salario mensual y las sumas señaladas por dichos conceptos. Solicita el demandante en el petitorio de su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cestatickets, en base a un salario de Bs. 400.000,000 mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios.

De la conducta procesal del demandado

Tal y como fue indicado anteriormente, el ente demandado no asistió a la audiencia preliminar, lo que en principio traería como consecuencia natural, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.

Dada la negligencia de los profesionales del derecho que en un momento dado ejerzan la representación de los derechos del ente demandado, los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por ello, en consecuencia, debe honrarse uno de los privilegios de la República contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional el cual estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 la aplicación de los privilegios a la republica de la siguiente forma:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De conformidad con lo previsto en los artículos in comento, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, sino por el contrario debe considerarse como contradicha la demanda intentada por el accionante.

En el lapso establecido para la contestación de la demanda, la accionada consigno escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional demandados por el actor, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal y como se evidencia de los contratos sucritos entre las partes, y por otra parte admite que le sea adeudado a este el concepto de cesta ticket.

Planteada así la controversia, se evidencia que quedo admitido por la demandada adeudar al trabajador lo correspondiente al cesta tickets de alimentación, por lo que no constituye este un hecho contradictorio, siendo en consecuencia procedente su pago. Así se establece.

Ahora bien, los límites en los que ha quedado planteada la controversia, están determinados a establecer la procedencia o no de lo que pretende el actor por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en este sentido procede entonces quien suscribe a analizar la pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió el accionante conjuntamente con su escrito libelar los contratos de servicio suscritos con la demandada, los cuales si bien fueron promovidos en copia simple, fue solicitada por la actora la exhibición de estos a la parte demandada, manifestando esta en la audiencia de juicio que no procedería a exhibirlos por cuanto “no se los habían enviado de caracas”, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de las copias presentadas por la parte actora, los cuales se analizan seguidamente:

Consta a los folios 10 al 13 el primer contrato suscrito el 02-05-2003 con vigencia hasta el 31-10-2003, el cual establece en su Cláusula Cuarta que el trabajador devengara la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, monto este en el que están incluidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, señalando discriminadamente cada uno de los montos, los cuales de la revisión efectuada por esta sentenciadora resultan ser contradictorios ya que del monto indicado en el contrato como sueldo mensual de Bs. 270.550 se debe de inferir que el salario básico diario es de 9.018,33, por lo que siendo que el contrato es por 6 meses, las vacaciones fraccionadas correspondientes al trabajador son de 7.5 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.018,33 me arrojarían un monto de 67.637,49 por los seis meses, por lo que debe de dividirse esta cantidad entre los 6 meses, arrojando un monto mensual de Bs. 11.273 y en el contrato se estipula un monto de Bs. 16.666,66 por este concepto. De igual manera sucede con el bono vacacional el cual para el tiempo de 6 meses de vigencia del contrato seria de 3.5 días que multiplicados igualmente por el salario diario de Bs. 9.018, 33 me arrojarían un monto de Bs. 31.564, 15, el cual al ser dividido entre 6 meses me da la cantidad de Bs. 5.2610 mensuales, siendo que dicho concepto esta establecido en el contrato en Bs. 7.777,00. En cuanto a la bonificación de fin de año establecida en la L.O.T., por un lapso de 6 meses, seria de 7.5 días, por lo que debería corresponderle al trabajador la cantidad Bs. 11.273 mensuales por dicho concepto y no la cantidad establecida en el contrato de Bs. 16.666,00, y la misma situación se observa respecto de la prestación de antigüedad, la cual se cuantifica en el contrato en Bs. 88.341, monto este que no podría quien suscribir establecer el método que se utilizo para su calculo, por cuanto al prestar el trabajador 6 meses de servicios, este se haría beneficiario de 15 días de antigüedad.

En el caso del segundo contrato (folios 14 al 17) el cual tuvo una vigencia del 11-11-2003 al 31-12-2003, se observa que en su cláusula Cuarta se establece que el trabajador recibirá por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 400.000 mensuales, sin hacerse las inclusiones de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad efectuada en el contrato anterior.

Con respecto al tercer contrato, nos encontramos en la misma situación existente en el primer contrato, anteriormente indicado, es decir, que del monto indicado en el contrato como sueldo mensual es de Bs. 296.713, de lo que se desprende un salario básico diario es de 9.890, por lo que siendo que el contrato es por 4 meses, las vacaciones fraccionadas correspondientes al trabajador son de 5 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.890 me arrojarían un monto de Bs. 49.450 el cual al ser dividido entre 4 meses me da la cantidad de Bs. 12.363 mensuales y en el contrato se estipula un monto de Bs. 16.666,66 por este concepto. De igual manera sucede con el bono vacacional el cual para el tiempo de 4 meses de vigencia del contrato seria de 2 días, los cuales multiplicados igualmente por el salario diario de Bs. 9.890 y dividido entre 4 meses me arrojarían un monto de Bs. 4.945, siendo que dicho concepto esta establecido en el contrato en Bs. 7.777,00. En cuanto a la bonificación de fin de año establecida en la L.O.T., para un lapso de 4 meses, seria de 5 días, por lo que debería corresponderle al trabajador la cantidad de Bs. 12.363 mensuales por dicho concepto y no la cantidad establecida en el contrato de Bs. 16.666,00. La prestación de antigüedad es establecida en el contrato en Bs. 62.222, y por cuanto el contrato es por 4 meses y ha existido continuidad entre los contratos sucritos, le correspondería al actor 5 días de antigüedad por mes.

Se asimilan las mismas circunstancias descritas en el primer y tercer contrato indicados con el cuarto y ultimo contrato suscrito, existiendo en esta disparidad entre los montos correspondientes al trabajador y reflejados en el contrato.

Igualmente promovió el demandante documentales insertas a los folios 35 al 40, correspondientes a comunicaciones enviadas a la Dirección General de la Oficina Administrativa del Ministerio de Industrias ligeras y comercio, a la Ministra de Industrias Ligeras y comercio y al Presidente del INDECU, por un grupo de ex Inspectores contratados por el INDECU, dentro de los cuales se encuentra el hoy demandante, las cuales si bien se tratan de una manifestación unilateral por parte de estos, constituye un indicio para quien suscribe, en cuanto a las gestiones realizadas por este grupo de personas a los fines de exigir sus beneficios laborales y en cuanto al pago efectuado por el INDECU de un bono especial de Bs. 800.000,00.

De la declaración de parte:

En aplicación a lo preceptuado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a interrogar al ciudadano E.H. en la audiencia de juicio, respecto a si a este le fue cancelado el bono especial que se encuentra indicado en las documentales insertas a los folios 35, 36 y 37 del expediente y si este bono se trataba de una bonificación de fin de año, exponiendo el actor que si le fue cancelado este bono, el cual se refería a un bono presidencial y no a una bonificación de fin de año. A tal declaración de la parte actora se le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculada con las documentales ya señaladas las cuales señalan que: “ (…)como beneficio solo recibimos un bono especial de INDECU por 800.000,00” (…), no existe evidencia alguna de que el pago de este bono se refiera al pago de la bonificación de fin de año establecida en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De todo lo anteriormente esbozado, se observa que en el primer, tercer y cuarto contrato se encuentra establecido un sueldo mensual el cual tiene incluido todos beneficios allí expresados, pero contradictoriamente en el segundo contrato, es decir en aquel suscrito del 11-11-03 al 31-12-03 el sueldo establecido es de Bs. 400.000.

Se encuentra llamado quien aquí decide a establecer los postulados fundamentales del Derecho del Trabajo, afirmando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, cuyo contenido es la conservación de las condiciones del contrato de trabajo, admitiéndose correcciones siempre que estas sean más favorables al sujeto tutelado y representen efectivamente ampliación o mejora de sus condiciones primigenias, como acertadamente lo establece el numeral 1° del artículo 89 Constitucional.

Ante la evidente contradicción existente en el primer, tercer y cuarto contrato de servicios y la determinación de un salario normal de Bs. 400.000 efectuada en el segundo contrato, esta sentenciadora considera que la sola existencia de dichos contratos de trabajo y además reconocida su existencia por la parte demandada, no determina que los mismos constituyeron la realidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano E.H. y la demandada, por lo que en aplicación al principio de las condiciones de trabajo mas favorables -el cual asiste a los trabajadores- debe de establecerse la cantidad de Bs. 400.000 como salario básico devengado por el trabajador con ocasión a la prestación de su servicio a la demandada. Así se establece.

Determinado como ha sido entonces el salario que corresponde al trabajador, resultan consecuentemente procedentes todos los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades pretendidos por este, los cuales serán recalculados por este Tribunal por existir ciertos errores en el cálculo efectuado por el accionante.

En primer lugar es necesario establecer el salario integral a tomarse en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad, el cual será el de Bs. 14.148,15, que esta conformado por el salario básico del trabajador de Bs. 13.333,33, la inclusión la alícuota de utilidades de Bs. 555,56 y la alícuota de Bono vacacional de Bs. 259,26

  1. - Prestación de Antigüedad:

    Por cuanto el actor inicio la prestación de sus servicios el día 02 de mayo del 2003, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 108 de la L.O.T., este tiene derecho a los cinco días de salario correspondientes a partir del 02 de septiembre de ese año, por lo que le corresponden al trabajador 75 días, calculados en base a un salario integral de Bs. 14.148,15, lo que totaliza un monto de Bs. 1.061.111,25

  2. - Bonificación de fin de año:

    Corresponde al trabajador en el periodo comprendido del 02-05-03 al 31-12-03, 8.75 días de salario y en el periodo comprendido del 01-01-04 al 31-12-04 15 días de salario, lo cual totaliza 23.75 días de salario calculado en base a un salario de Bs. 13.333,33: 23,75 dias x 13.333,33= Bs. 316.667

  3. - Vacaciones y vacaciones fraccionadas:

    Del periodo 02-05-03 al 02-05-04 le corresponden 15 días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 200.000, y en el periodo del 02-05-04 al 31-12-04 es beneficiario de 8.75 días calculado igualmente en base a un salario de Bs. 13.333,33 = Bs. 116.667

  4. - Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    Del periodo 02-05-03 al 02-05-04 le corresponden 7 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 93.333, y en el periodo del 02-05-04 al 31-12-04 es beneficiario de 4 días calculado igualmente en base a un salario de Bs. 13.333,33 = Bs. 53.333

  5. - Por concepto de bono de alimentación, es acordado para el periodo de mayo del 2003 a diciembre del 2003, el pago de 165 días por el equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700= Bs. 1.018.875

    Del periodo de febrero a diciembre del 2004, le corresponden 224 días por el equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400= Bs. 1.646.400, resultando como monto total a ser condenado la cantidad de Bs. 2.665.275 por este concepto.

  6. - En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se condena al pago de estos, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta que el actor devengaba un salario integral de Bs. Bs. 14.148,15, y mantuvo una prestación de servicio desde el 02-05-2003 hasta el 31-12-04.- Así se establece.-

  7. -Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el 31-12-04 hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

  8. - Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

    - Para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo, a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponde pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-

    DISPOSITIVA

    En consideración a todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.H., venezolano, titular de la C.I.V.- 15.693.094, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente:

PRIMERO

la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.506.386,00 ) por concepto de Prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año y bono de alimentación.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculado mediante Experticia Complementaria del fallo, en base a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

De igual manera se acuerda el pago de los intereses moratorios y de la indexación, determinados por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia.

-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).

La Juez 2° de Juicio, La Secretaria,

Abg° G.G.M. Abg° C.A.

La presente decisión fue registrada y publicada en el día de hoy, siendo las 9:00 am.

La Scria,

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