Decisión nº GH022005000286 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de noviembre del año 2005

195° y 146°

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000606

Demandante: V.H.

Apoderados Judiciales: REINA TARTAGLIA Y A.F.

Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA B.C.A.

Apoderado judicial: WILLMER OVALLES Y M.C.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Vista la solicitud presentada por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78.687, apoderado Judicial de la parte accionada ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA B.C.A., de fecha 3/11/2005, para que este Tribunal proceda a ACLARAR Y SALVAR LA OMISIÓN, “…se sirva aclarar la conformación del salario de Bs. 57.632,2 que aparece en el punto 6 de la sentencia referido al despido injustificado (vease folio 136) en virtud de que el salario mínimo es de (Bs. 10.563), vease igualmente folio 136, específicamente del punto Nº 5 de la sentencia. De igual manera pido al tribunal que una vez aclarado el salario, se sirva ordenar la CORRECCIÓN del mismo así como del resultado del punto Nº 6 de la sentencia…” habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, por lo que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que

dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Los Jueces tienen la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones que pronuncien, previa solicitud de las partes, a los fines de explicar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de las mismas, ya sea porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, o salvar omisiones , rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, con la salvedad de que el Juez está impedido de transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación.

Este Juzgador de conformidad con lo solicitado explica de una forma didáctica que es un criterio reiterado y pacifico de conformidad con la jurisprudencia, doctrina y la ley que las indemnizaciones que ordenan el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, se pagan con el salario integral y no con salario normal tal como lo establece el propio artículo 125 ejusdem cuando establece salario, (todo de conformidad con el artículo 133 y 146 ejusdem), estando conformado dicho salario integral por las alícuotas de utilidades y bono vacacional tal como fue calculado en el cuadro de antigüedad indicado en la sentencia.

Al respecto establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03/06/2004 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

“…Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas

indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara…”. (REMARCADO NUESTRO)

Criterio que este Juzgador toma como suyo. Y ASÍ SE DECIDE

Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia 5:06 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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