Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nro. 3.939

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: HERRERA DE NUÑEZ E.D.C.

APOD. JUDICIAL: W.C.L., FRANCYS A.M., M.G. y K.S.D.G.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A.

APOD. JUDICIAL: G.D.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Enero de 2003, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana HERRERA DE NUÑEZ E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.997.459 y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A.. En su libelo la demandante expone:

Que fue trabajadora de doble relación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., que se desempeñaba como trabajadora ordinario para el instituto en cuestión en su condición de Enfermera Hemoterapista I, en la en la unidad de Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., destacando por necesidad del servicio prestó su labor en el referido hospital sin desvincularse de la relación laboral que en la actualidad tiene con la demandada.-

Que inició su relación de trabajo específica en doble actividad con la demandada el día 01 de Marzo de 2.000 y termina en el mes de Julio de año 2.002, teniendo un año de servicio de dos años y cinco meses. Que tenía un salario de cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y ocho mil bolívares mensuales (Bs. 402.268,00). Que para mantener el banco de sangre del referido hospital se le pide la prestación de sus servicios en la mencionada dependencia como contratada firmando un contrato a partir de 01 de marzo de 2002 prolongándose hasta el mes de julio de 2002, teniendo un horario de 24 horas continuas casa cinco días. Que le corresponden desde el punto de vista legal y contractual por Prestaciones Sociales los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono Vacacional, Aguinaldos fijados de percibir, deudas pendientes, prima de antigüedad, Bono nocturno diferencia 10%, Bono Nocturno no pagado, Primas por Profesionalización, Días feriados, Cesta Ticket, entre otros.

En el derecho señala los artículos 108, 133, 146, 157, 219, 223, 666 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo SUNEP SAS las cláusulas: 68, 59, 67 y 81.-

En el petitorio señala que demanda al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. por cobro de prestaciones sociales. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Que valora la presente demanda en la cantidad de 24.688.588,07 Bolívares.- Que se pronuncie el Tribunal sobre la Indexación.-

Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 10 de Marzo de 2003, la Abogada G.D., lo hizo en los siguientes términos:

Conviene en el hecho de que la accionante se desempeñó como enfermera Hemoterapista Contratada en el Hospital “Francisco A. Risquez” de Achaguas, desde el 01-03-2000 hasta el 30-07-2002, con un sueldo mensual de Bs. 402.268,00. Acepta y conviene en el hecho de que la accionante, nunca se desvinculó de su relación laboral como funcionaria pública adscrita al Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz”. Asimismo, niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponde la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 24.688.588,07) por concepto de prestaciones sociales…Omissis.-

Niega, rechaza y contradice que le correspondan a la accionante prestaciones sociales desde el punto de vista legal, ya que ni en la Constitución vigente se encuentra establecido el doble pago de prestaciones por un mismo patrono.- Sigue señalando que niega, rechaza y contradice que a la accionante le correspondan los diferentes pagos señalados en el libelo de demanda.-

En fecha 24 de Marzo de 2003, fue admitido el escrito de pruebas con recaudos anexos presentado por la abogada G.D., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo copia simple de circular emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Copias simples de parte de la Contratación Colectiva del Gremio de Enfermería. Copias simples de nóminas de pago de cláusulas contractuales que les fueron cancelados a la demandante.-

Por otro lado, la parte demandante promovió los documentos públicos que rielan a los folios cuatro y cinco del expediente, así como también la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos a él y la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela y la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep- SAS, las cuales fueron consignados y agregados al expediente.-

Solicitó la prueba de exhibición de documento, del expediente administrativo de su representada el cual reposa en la Institución demandada y del Contrato a tiempo Determinado que reposa en los archivos de la Dirección de Personal del Instituto de S.P.d.E.A.. Solicitó oficiar a la Oficina administrativa del Instituto de S.d.E.A., a los fines de que informe sobre la dualidad de salarios respecto a la ciudadana demandante.-

En fecha 31 de marzo de 2003, se ordenó dejar sin efecto los oficios librados a INSALUD y librar nuevos oficios al Instituto demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Abg. W.C.L., en su escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 02 de abril de 2003, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, donde se compareció la abogada G.D., con el carácter de autos, en la que exhibió dos expedientes administrativos de la ciudadana HERRERA DE NUÑEZ E.D.C., siendo uno del Hospital “Francisco A.R. y el otro del hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz”.

En el folio 30 se evidencia poder apud acta otorgada por la accionante a los abogados W.C.L., FRANCYS A.M., M.G. y K.S.D.G..-

El día 15 de Mayo de 2003 ambas partes consignaron escrito de Informes los cuales fueron agregados alos autos y en esa misma fecha se fijó la causa para observación a los Informes.- En fecha 09 de Junio de 2003, este Tribunal dijo “vistos” y se fijó para sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en su escrito libelar que fue trabajadora de doble relación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., que se desempeñaba como trabajadora ordinario para el instituto en cuestión en su condición de Enfermera Hemoterapista I, en la en la unidad de Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., destacando por necesidad del servicio prestó su labor en el referido hospital sin desvincularse de la relación laboral que en la actualidad tiene con la demandada. Que inició su relación de trabajo específica en doble actividad con la demandada el día 01 de Marzo de 2.000 y terminó en el mes de Julio de año 2.002, teniendo un tiempo de servicio de dos años y cinco meses. Que tenía un salario de cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y ocho mil bolívares mensuales (Bs. 402.268,00).

La parte demandada, al momento de la Contestación de Demanda, convino en el hecho de que la accionante se desempeñó como enfermera Hemoterapista Contratada en el Hospital “Francisco A. Risquez” de Achaguas, desde el 01-03-2000 hasta el 30-07-2002, con un sueldo mensual de Bs. 402.268,00. Aceptando el hecho de que la accionante, nunca se desvinculó de su relación laboral como funcionaria pública adscrita al Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que a la accionante le corresponde la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 24.688.588,07) por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que le correspondan a la accionante prestaciones sociales desde el punto de vista legal, ya que ni en la Constitución vigente se encuentra establecido el doble pago de prestaciones por un mismo patrono.- También negó, rechazó y contradijo el monto demandado, así mismo negó punto por punto los conceptos demandados en el escrito de demanda, aún cuando lo hizo pormenorizadamente no fundamentó lo negado, toda vez que al invertírsele la carga de la prueba correspondía al ente demandado desvirtuar lo alegado por la parte demandante, situación que no hizo en el debate probatorio basándose únicamente en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron sin alegar otras razones o hechos para disentir lo demandado y que al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes donde por imperativo legal devienen una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no pudiendo está sentenciadora aceptar el rechazo pormenorizado puro y simple de la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandada promovió en copia simple marcada con la letra “A”, circular emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Copia certificada de formato de vacaciones y la solicitud por parte de la accionante, marcada con la letra “B” y “C”, copias simples de parte de la Contratación Colectiva del Gremio de Enfermería, la cual riela a los folios del 32 al 40 ambos inclusive, y copias simples de nóminas de pago de cláusulas contractuales las cuales rielan a los folios 42 al 59 ambos inclusive.- Esta sentenciadora valora dichas instrumentales de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Por su lado la parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar los folios cuatro y cinco del expediente, así mismo, consigno en copia simple la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos a él y la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela y la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep- SAS.- Documentos estos que al no haber sidos impugnados por la contraparte se valoran en todo su contenido, según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documento de la misma se evidenció que en dicha prueba se mostró diversos documentos los cuales prueban la relación existente entre la demandante y el patrono.- Y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes explanado es que la presente demanda debe declararse con Lugar debiendo cancelar el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) la Cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 24.688.588,07) a la demandante ciudadana HERRERA DE NUÑEZ E.D.C., como pago de Prestaciones Sociales derivados de la relación trabajo como Enfermera Hemoterapista, contratada, en la unidad del Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R. de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, durante un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses de manera ininterrumpida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana HERRERA DE NUÑEZ E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.997.459 y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.688.588,07), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el 05 de Diciembre de 2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

Se condena en costa a la Parte Demandada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P..

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

Exp. Nº 3939

NVMR/RAP/ARDO

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