Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.M.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.Á..

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: YULIMAR G.M., M.Y.O. Y J.W.P.R..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de agosto de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.C.Á., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.557.868, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar a al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de julio de 2012 los abogados Yulimar G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., Inpreabogado Nros. 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación a la querella interpuesta.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió la parte querellante sin representación judicial alguna, por lo que se declaró desierto el acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 10 de octubre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”. Ahora bien, la apoderada judicial del querellante solicita la nulidad del acto administrativo publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 13 de junio de 2011, contentivo de la Resolución nº 017/2011, dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y en consecuencia se ordenó su destitución de la función policial. Asimismo solicita la reincorporación al cargo de Agente que desempeñaba dentro del Instituto querellado, o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita le sean cancelados todos los gastos médicos y de terapia ocasionados por su incapacidad y que no puede cubrir al haberse quedado sin trabajo, además de los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la apoderada judicial del querellante que su representado no pudo obtener la copia del expediente que se instruyó en su contra, a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó, tal y como se evidencia de tres solicitudes debidamente entregadas a la Oficina de Control y Atención Policial, en fecha 02 de junio de 2011, 06 de julio de 2011 y 13 de julio de 2011, lo cual colocó a su mandante en una situación de indefensión, lesionándose su derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele impedido recibir las copias necesarias para ejercer su legítimo derecho de desvirtuar cualquier hecho que se le atribuyera injustamente, contraviniendo flagrantemente el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte los apoderados judiciales del Instituto querellado señalan al respecto que, de las actas que conforman el expediente disciplinario, se puede constatar que su representado en ningún momento le lesionó el derecho a la defensa ni al debido proceso del querellante en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la solicitud de copias del expediente la realizó posterior a la emisión del acto administrativo de efectos particulares contentivo de su destitución, no siendo la solicitud de copias un impedimento para ejercer su defensa sobre los hechos investigados durante la tramitación del procedimiento. Que, igualmente la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante acta levantada en el expediente, dejó constancia que el querellante no consignó los emolumentos necesarios para proveer lo solicitado. Para decidir con respecto a este primer punto observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente disciplinario del querellante, que el mismo fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria en fecha 23 de diciembre de 2010 mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” (folios 159 y 160 del expediente disciplinario), en virtud de que fueron infructuosas las gestiones realizadas por el Instituto querellado a los efectos de realizar su notificación personal. Ahora bien, del expediente disciplinario no se desprende que el querellante se haya dirigido a la Oficina de Control de la Actuación Policial en el lapso previsto en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de solicitar copia del expediente disciplinario instruido en su contra, a pesar de haber sido notificado en la referida fecha del inicio de la averiguación disciplinaria; aunado a esto, se observa que las solicitudes realizadas por el actor son de fechas 02 de junio de 2011 (folio 09 del expediente judicial), 06 de julio de 2011 (folio 185 del expediente disciplinario) y 13 de julio de 2011 (folio once del expediente judicial), de allí que se evidencia que el actor en ningún momento fue puesto en indefensión por parte del Ente querellado ni se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el actor no se dirigió al Instituto querellado a solicitar las copias del expediente, en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que lo hizo posteriormente a la fecha en que fue dictado el acto administrativo contentivo de su destitución (29 de marzo de 2011). Igualmente observa este Juzgador que cursa al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente disciplinario, acta suscrita por la Directora de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que el ex funcionario no consignó los emolumentos necesarios para proveer las copias que solicitó por ante dicha oficina. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que la Administración no colocó al querellante en indefensión y por consiguiente no le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, ni existió violación de lo previsto en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Igualmente denuncia el apoderado judicial del actor que el acto administrativo recurrido solo se refiere al supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no expresa de manera clara y precisa cuales días, de cual mes y año, presuntamente inasistió injustificadamente su representado, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto, por no cumplir con sus requisitos de validez. Para decidir al respecto observa primeramente el Tribunal que el apoderado judicial del querellante esta denunciando el vicio de inmotivación. En ese sentido, es preciso señalar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la motivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, pueda ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Ahora bien, una vez analizado el acto administrativo impugnado, contentivo de la Resolución Nº 017/2011, dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y en consecuencia se ordenó su destitución de la función policial, el cual cursa a los folios 192 al 194 del expediente disciplinario, que del mismo se desprenden claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración decidió destituir al actor del cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el mismo señala que el ex funcionario fue destituido por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual está referida a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, por no haber asistido a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12 y 20 de septiembre de 2009, por lo que considera este Juzgador que no es cierto lo manifestado por la parte actora, cuando señaló en su escrito libelar que el acto recurrido no menciona de manera clara y precisa cuales son los días y de qué mes y año los que tomó en cuenta la Administración a los efectos de aplicar la sanción de destitución, pues –tal como se dijo anteriormente– del acto de destitución se evidencia expresamente que los días que no asistió el hoy querellante a su sitio de trabajo fueron los días 10,11, 12 y 20 de septiembre de 2009, de allí que este Tribunal estima que el acto impugnado cumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual está referido a la “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte actora, y así se decide.

Asimismo denuncia que el acto administrativo impugnado que fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, se refiere a la Resolución Nº 017/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, pero se desconoce el texto de la misma, lo cual hace defectuosa la publicación hecha en prensa, razón por la cual pide que sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo en cuanto favorezca a su representado. Al respecto señalan los apoderados judiciales del Ente querellado que se realizaron todos los trámites necesarios en sede administrativa para llevar a cabo la notificación personal del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se destituyó al hoy querellante y en virtud de no lograrse la notificación personal del mismo, se procedió a realizar la notificación mediante la publicación en prensa, cumpliendo con su cometido, que era poner en conocimiento al hoy actor de la decisión contentiva de su destitución del cargo, quien ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trajo como consecuencia que la notificación defectuosa denunciada pase a ser convalidada. Para decidir con respecto a este punto observa este Juzgador que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 08 de agosto de 2011 la abogada M.C.Á., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.557.868, destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos, se concluye que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de posible indefensión ante la notificación defectuosa, en ese sentido este Tribunal observa que, la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el Ente querellado, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto, sino que eventualmente incidiría en la eficacia del mismo, razón por la cual este Tribunal desestima la presente denuncia, y así se decide.

También señala el apoderado judicial del querellante que su representado se encontraba de reposo, debidamente expedido y notificado al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, para la fecha en que se decide publicar el acto administrativo de destitución, violentándose de esta manera el derecho a la salud del hoy querellante. Por su parte los apoderados del Instituto querellado señalan con respecto a esta denuncia que en ningún momento se le vulneró el derecho constitucional a salud del querellante. Al efecto señalan que su representado no tenía conocimiento del certificado de incapacidad dado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales por el período del 30 de mayo de 2011 al 19 de junio de 2011, debido a que el mismo no fue consignado ante la sede de la Comandancia General de la Policía (sede Los Teques) sino ante la Coordinación Regional Nº 7 (Petare), en fecha 14 de junio de 2011, es decir, un día después de haberse publicado el cartel de notificación del acto administrativo contentivo de la destitución del querellante. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, que al hoy querellante se la haya violentado su derecho a la salud, violación ésta que se materializaría cuando un Ente Público o cualquier particular impide de alguna manera a los ciudadanos, acceder a los distintos centros de salud pública dentro del territorio nacional, hecho éste que no fue probado autos, ya que no se desprende de las actas que conforman el expediente que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a través de alguno de sus funcionarios le haya impedido al hoy querellante, acceder a algún centro de salud pública. Así, estima el Tribunal, que el hecho de que el querellante se encontrare de reposo para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, de modo alguno vicia la validez del mismo, lo único que ocurre en este supuesto está referido a los efectos de esa destitución, los cuales no podrán tener efectividad, sino a partir de que concluya el reposo, lo que genera únicamente el pago que las remuneraciones que percibía el funcionario o funcionaria hasta el día que cese esa licencia médica. De manera pues, que en el presente caso no puede derivar el actor una ilegalidad del acto de destitución, por el hecho de encontrarse de reposo para el día en que fue notificado del mismo, pues se insiste, dicha situación no afecta la validez del acto sino su eficacia hasta tanto cese el período de licencia médica, ello a su vez trae como consecuencia el derecho al cobro de los beneficios sociales y económicos que se causaren desde la fecha de la notificación efectiva de la destitución, hasta la fecha del vencimiento del reposo otorgado, que en este caso no puede ordenar pagar este Tribunal, en razón de que no fueron solicitados en la querella, de allí que este Tribunal estima improcedente el alegato esgrimido, y así se decide.

Por último alega el apoderado judicial del actor que su representado fue destituido estando amparado por un proceso de incapacidad y estando de reposo, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales. Para decidir con respecto a este último punto observa el Tribunal que, tal como se estableciera ut supra, el hecho de que el querellante se encontrara de reposo al momento de su destitución o su notificación de la destitución, no vicia el acto administrativo, sino que afecta su eficacia hasta el momento en que culmine el mencionado reposo, de allí que se desecha dicha denuncia, y así se decide. Ahora bien, por lo que se refiere al alegato esgrimido referido a que el actor fue destituido estando amparado por un proceso de incapacidad, este juzgador observa que no existe constancia en el expediente judicial ni en el disciplinario, de que el ex funcionario se encontrare en un proceso de incapacidad, sino que había sido sometido a una evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la Comisión Médica determinó que tenía un 07% de pérdida de su capacidad en el trabajo, y que por lo tanto debía reintegrarse a sus labores a partir de la fecha de su evaluación (folio 14 del expediente judicial), de allí que se desecha igualmente la anterior denuncia, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la apoderada judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución nº 017/2011, dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.Á., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.557.868, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 19 de octubre de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 11-2958

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