Decisión nº PJ00232009000800 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-000958

RESOLUCION Nº: PJ00232009000800

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por el ciudadano: L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.899, actuando en representación de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: L.R.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.762, quien expone en su líbelo “Que por cuanto se le hace imposible entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de sus hijos a la madre, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de dinero es de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Que para el mes de Septiembre se compromete a entregarla a la madre de su hijo, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y para el mes de Diciembre se compromete a entregarle la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y tres (03) años de edad, a los folios dos (02) y tres (03), respectivamente.-

En fecha 17 de junio de 2009, se dictó Despacho Saneador a la Parte Demandante, a los fines de que consigne Planilla de Depósito bancario original, para la continuación del proceso.

Con fecha 22 de junio comparece el ciudadano: L.A.G.H., plenamente identificado en autos y consigna Planilla de Depósito bancario, en la presente causa.-

Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 25 de junio de 2009, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la Demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2009, se consigna por el ciudadano: D.E., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: L.R.Z.M., plenamente identificada en autos.

En fecha 02 de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO, se deja constancia que no compareció el ciudadano: L.A.G.H., Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia que compareció la ciudadana: L.R.Z.M.P.D., debidamente asistida por la profesional del Derecho: JEYSODELVA FLORES, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.123, no lográndose la misma, por lo que se ordena a la Demandada que conteste al fondo la misma.

En fecha 01 de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el de opinión del niño involucrado en la presente causa, se deja constancia que el mismo fue traído a este Despacho, con la finalidad de que opine, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

En fecha 02 de julio de 2009, se consigna por el ciudadano: D.E., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Notificación, debidamente Firmada, librada al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la de Contestación de la Demanda, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho y no manifestó que acepta la Oferta Alimentaria consignada por ante este Tribunal por el padre de su hijo.

Abierto el lapso Probatorio, solamente la Parte Demandada, promovió Pruebas, en el cual reproduce y ratifica en beneficio propio el mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezca. Promueve, consigna y hace valer, Expediente emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente, signado con el Nº 5.374-2009 y copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Guayana. Solicita que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor. Con la misma fecha, el Tribunal, admitió las pruebas presentadas y ordenó agregarla a los autos como folio útil, reservándose su apreciación en la definitiva.-

Con fecha 09 de julio de 2009, compareció la ciudadana: L.R.Z.M.P.D., debidamente asistida por la profesional del Derecho: JEYSODELVA FLORES, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.123 y consigna, escrito de Contestación a la Demanda.-

MOTIVA

La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre del niño de autos, aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partida de Nacimiento y manifiesta que es padre los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente y en dicha Acta, s evidencia que los padres de los niños son los ciudadanos: L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.899 y L.R.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.762, y a cuyos dichos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la P.P. tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño de autos son los ciudadanos L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.899 y L.R.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.762, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la Demandada, infiriendo, que a tales efectos, la madre quedó confesa, admitiendo que es obligado la manutención en beneficio de su hijo.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por el accionante.

Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y tres (03) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el Ciudadano: L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.899, actuando en representación de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: L.R.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.762. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Que para el mes de Septiembre se compromete a entregarla a la madre de su hijo, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y para el mes de Diciembre, se compromete a entregarle la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo). Así se Decide.

Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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