Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2012-000078

JUEZA INHIBIDA: DRA. M.D.C.G.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, que sigue la ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, contra el ciudadano YAACOB NIRPAZ.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. M.D.C.G.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 01 de octubre de 2.012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de abril de 2.011, la DRA. M.D.C.G.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por las razones siguientes:

(…) En fecha 28 de junio de 2010 dicté sentencia definitiva que declaró con lugar como punto previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal tiene intentado la ciudadana Lilit Monis de Hueso contra el ciudadano Yaacob Nirpaz, llevado en el expediente distinguido con el N° AP31-V-2009-004439; esta decisión fue apelada por la parte actora siendo oído ese recurso libremente por este Juzgado.

Ahora bien, en fecha 7 de Febrero de 2.011 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del T.d.e.C.J., dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, anuló la decisión dictada por este Juzgado por considerar que la cuestión previa opuesta por la demandada fue la 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la 11° como así fue que la opuso y fundamentó la parte demandada; y repuso la causa al estado en que se dicte sentencia definitiva “siguiendo los lineamientos expresados” en esa decisión; por lo tanto, es evidente que la sentencia que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.” (Negrita y subrayado de esta alzada).

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2.010, en el referido juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en la cual declaró con lugar como punto previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, así mismo, consta en autos que dicha decisión fue apelada por la parte actora, conociendo de la causa el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., quien expuso en su sentencia de fecha 07 de febrero de 2011 lo siguiente: “(…)PRIMERO.- Se repone la causa al estado de que el tribunal a quien corresponda dicte nueva sentencia (…), que la cuestión previa opuesta es la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 11°. SEGUNDO:- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio del 2010 por (…) en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (…)”.

Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2.010, quien conoció del referido juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana LILIT MONIS HUESO contra el ciudadano YAACOB NIRPAZ, donde la Jueza, Dra. M.D.C.G.H., declara la demanda intentada por la parte actora desechada y extinguida (f.15).

Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la jueza Dra. M.D.C.G.H. para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo de fecha 28 de junio de 2.010, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Ahora bien, de la declaración de la Dra. M.D.C.G.H., a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Jueza inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido opinión íntimamente vinculada con la suerte del proceso, que puede hacer sospechable la imparcialidad de la jueza, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. M.D.C.G.H., es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.D.C.G.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los 10 días del mes de octubre del dos mil doce. (2012). Años 202º y l53º.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

En la misma fecha 10 de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/zeala.

EXP. N° AP71-X-2012-000078.

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