Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

En fecha 02-02-10, se recibe Acta N° 05-521-10 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por los ciudadano L.J.S.H. y L.C.U.L., venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.267.159 y V-22.106.098, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de cinco (05) meses de nacida, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Yo L.J.S.H. en pleno uso de mis facultades, me comprometo en compartir con mi hija todos los fines de semanas de sábados a domingos desde las 9:00am hasta las 6:00pm y los días feriados así como las vacaciones escolares y navideñas serán alternas y compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre agregada Acta Nº 05-521-10 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 4 y 5 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos L.J.S.H. y L.C.U.L., titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.267.159 y V-22.106.098, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Que el Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija los fines de semanas desde el día sábado y domingo desde las 9:00am hasta las 6:00pm, previo acuerdo con la madre. Con relación a las días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternas y compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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