Decisión nº PJ074200900000015 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-0000000220

ACTOR: L.R.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.866.540.

APODERADOS DEL ACTOR: C.D.V.F., V.L.D.G. y O.M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.436, 93.304 y 75.894, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C. A. (antes C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C. A. [C.V.G. INTERALUMINA]), domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Cicunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 61, tomo 14-C Sdo, asiento de 12 de diciembre de 1977, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con el Nº 46, tomo A-23 el 20 de noviembre de 1986, estando inscrito el cambio de denominación en la misma oficina de Registro mencionada inmediatamente antes con el Nº 51, tomo C-108, folios 414 al 419 vuelto, asiento d23 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M., Z.R.S., N.A.F.C., MAHUAMPY ALCÁNTARA RUIZ, A.D.V.Á. INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S., M.D.C.G., C.D.G.S. y H.D.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 8.930.579, 10.332.892, 4.978.749, 10.931.708, 2.582.527, 11.200.047, 14.120.417, 14.501.162, 14.726.113, 12.892.057, 14.440.843, 5.538.865, 7.683.758, 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.214, 18255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra sentencia definitiva proferida el 16 de julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2003, el ciudadano L.R.H.M., asistido por la abogada en ejercicio C.D.V.F., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra C. V. G. BAUXILUM, C. A. (en lo sucesivo nombrada BAUXILUM), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda—indemnizaciones por lucro cesante y daño moral por hecho ilícito de la empresa demandada. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este primer circuito judicial; luego al Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral; y finalmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral. La mediación correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el que —luego de un largo trayecto de más de tres años en trámite de notificación— instaló la audiencia preliminar, a la que solo asistió la parte actora, razón por la que se dio por concluida la audiencia y, por virtud de la prerrogativa procesal a no quedar confesa la parte demanda en causa, se ordenó la remisión del asunto al juez de juicio, con la anexión de los medios de prueba promovidos por el accionante. La fase de juicio correspondió tramitarla al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de estas circunscripción judicial y sede laboral el que, previo pronunciamiento sobre los medios de prueba aportados por el actor, fijó, instaló y celebró la audiencia de juicio con la asistencia de la coapoderada actora, C.F.; y del abogado C.M.M.M., quien se acreditó a partir de esa audiencia como coapoderado de la empresa demandada, la que no solo incompareció a la audiencia preliminar sino que tampoco dio contestación de fondo a la demanda. El juzgado de juicio desestimó la pretensión actora, pronunciamiento contra el cual se alzó la parte accionante. Oída la apelación en ambos efectos, ingresó a este juzgado el asunto el 10 de diciembre del pasado año, anotándose en el libro correspondiente con el código alfanumérico FP02-R-2008-0000220.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se instaló y desarrolló la misma con la competencia de la coapoderada actora C.D.V.F. y del coapoderado de la empresa demandada C.M.M.M.. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el dispositivo de la sentencia, lo que se hizo tempestivamente en audiencia pública. Corresponde ahora proferir en extenso la sentencia correspondiente a esta instancia, lo que se hace en los siguientes términos.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 266 del expediente diligencia rubricada por la abogada C.D.V.F., coapoderada actora, en la que expresó:

    …vista la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por cuanto no estoy de acuerdo con el referido fallo, APELO formalmente del mismo, reservándome el derecho de fundamentar dicho recurso ante el superior correspondiente…

    III

    INCOMPETENCIA DE LA SEDE LABORAL

    Conforme las alegaciones y pedimentos explanados en el escrito de la demanda, la parte actora imputa a la accionada la comisión de un hecho ilícito que —en su decir— la causó daños por lucro cesante y moral que deben ser reparados. Si bien es cierto que en su descripción de los hechos hace referencia a que el conflicto de intereses jurídicos nació cuando no fue contratado como trabajador por causa de un diagnóstico médico presuntamente errado, la pretensión no deriva de una relación de trabajo que exista o haya existido entre el actor y la demandada sino de un presunto hecho ilícito ajeno de un vínculo jurídico laboral establecido.

    Regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante por las siglas LOPTRA):

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  11. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  12. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  13. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  14. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    Resulta palmariamente claro que la competencia de los tribunales del trabajo —sin excluir, por supuesto, las indemnizaciones por daños causados con motivo de la relación laboral— se limita ope legis a los únicos y específicos asuntos listados numerus clausus en el artículo 29 transcrito ut supra, siendo lo característico de cada uno de esos asuntos la preexistencia de una relación de trabajo, lo cual se deduce tanto del indicado artículo 29 como del artículo 30 también transcrito ut supra. En consecuencia, no corresponde a los tribunales del trabajo conocer de reclamaciones judiciales que tengan por objeto indemnizaciones por daños extracontractuales. Así se decide.

    Establece el artículo 1.185 del Código Civil (en lo adelante CC) que todo daño causado con intención, negligencia o imprudencia debe ser reparado, lo cual autoriza a cualquier justiciable para ejercer el poder constitucional de acción (artículo 26 constitucional) a los fines de solicitar, por vía de tutela judicial efectiva, que los daños material y moral sufridos en tales condiciones le sean reparados (artículo 1.196 CC) cuando el agente dañoso se negare a la reparación de manera natural y extrajudicial.

    Es regla legal que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones de la ley que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA), siendo que en materia laboral, la competencia de los tribunales del trabajo está determinada por el supra transcrito artículo 29 LOPTRA. Y como quiera que la competencia por la materia es tema de orden público, no puede este sentenciador obviar que en el caso sub examine el tema debatido es de naturaleza eminentemente civil que solo puede ser conocido y resuelto por los tribunales de la sede jurisdiccional de esa misma naturaleza, pues —como se ha dicho— la pretensión planteada por la parte actora se centra en la reclamación de indemnización por lucro cesante y daño moral derivados —en el decir del actor— de conducta antijurídica de BAUXILUM no vinculada a una relación de trabajo concreta. Así pues que la conducta que se imputa a la empresa demandada no es asimilable a un asunto contencioso del trabajo, dado que no se debate la existencia de una relación laboral; ni es una solicitud de calificación de despido con fines de estabilidad laboral; ni es una solicitud de tutela constitucional con relación al trabajo; ni es un asunto contencioso del trabajo relacionado con intereses colectivos o difusos.

    Por lo dicho, no corresponde el presente asunto al conocimiento de la sede laboral de la jurisdicción sino a la sede civil, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia se declarará la incompetencia de la sede laboral para conocer y resolver este asunto, el cual debe ser atendido y resuelto por la sede civil dada la naturaleza del tema debatido. Así queda decidido.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de esta sede laboral para conocer y resolver la pretensión planteada por el ciudadano L.R.H.M. contra BAUXILUM.

SEGUNDO

SE ANULA todo lo actuado desde la admisión de la demanda, dado que los procedimientos ordinario civil y ordinario laboral son de diferente trámite.

TERCERO

SE DECLINA la competencia para conocer este asunto en la sede civil de la jurisdicción y se ordena remitir el expediente a un juzgado de primera instancia en lo civil de este circuito judicial para que dé trámite al mismo conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente conforme lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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