Decisión nº 100 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000278

ASUNTO : YP01-P-2008-000278

RESOLUCIÓN N° 24-2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. X.S.D.

SECRETARIA: ABG: S.Y..

ACUSADO: C.J.H.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° V.-20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.T..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.L..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que el acusado C.J.H.M., plenamente identificado, fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en mismo con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del mismo, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, procede esta Juzgadora Única de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el N° YPO1-P-2008-000278, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Una vez acordada por el Tribunal de Control, la acumulación de la causa signada con el No. YP01-P-2007-1117 al asunto signado con el No. YP01-P-2008-000278, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en la audiencia preliminar atribuyó a los acusados R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C., los siguientes hechos: Que el día Cuatro (04) de A.d.D.M. ocho, siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la madrugada el funcionario sub.-inspector de POLIDELTA, L.A., recibió llamada telefónica informándole que le habían robado un carro a la altura de la perimetral, y los sujetos se habían dirigido hacía la Avenida Guasina, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios de ese comando ase procedió a realizar un patrullaje por el sector avistando un ciudadano en el medio de la vía del vertedero de basura pidiendo auxilio quien dijo ser y llamarse: P.A.L.M., titular de la Cédula de identidad N ° 14.114.354, manifestando que unos ciudadanos le habían robado todo el dinero y querían quitarle el vehículo, en medio del pánico el ciudadano antes mencionado procedió a lanzar el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, placa FBT386, de color mostaza, hacia una zanja de desagüe que se encontraba a la orilla de la carretera, una vez que dicho vehículo se neutralizó en la zanja, los delincuentes se dieron a la fuga, cuando llegaron al sitio los funcionarios le preguntaron si conocía a los ciudadanos y les dijo que si de vista los conocía, procediendo a dar un recorrido por dicho sector y a pocos metros avistaron a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga, logrando ser capturados por la comisión policial, manifestando la victima que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado procediendo a realizarle una inspección de persona J.A.F.M., a la altura de cintura un chopo y R.J.L. un teléfono marca motorota, C.H.M., un teléfono marca LI y R.A.C.B. en el bolsillo de pantalón 52 Bolívares Fuertes y un billete de veinte mil bolívares dañados, siendo señalados por la víctima por los hechos narrados.

En la audiencia preliminar, el Tribunal observó una vez oída la exposición de la víctima y al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ya que ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes se limitaron únicamente a la aprehensión de los ciudadanos: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C., según lo afirmado por la victima quien contradice en toda y cada una de sus partes lo dicho por los funcionarios aprehensores, considerando que en relación a este hecho no estaba demostrado, plenamente el cuerpo del delito, ya que en autos solo cursa la denuncia presentada por la ciudadana: P.A.L.M., decretando el Sobreseimiento de la causa, en cuanto a los delitos señalados en la primera acusación como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 Numeral 1, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe la certeza de que los acusados hayan cometido algún hecho ilícito, y a pesar de ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación no existiendo bases sólidas para ordenar el enjuiciamiento de los ciudadanos: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C. con las pruebas ofrecidas.

En cuanto al segundo escrito acusatorio el Ministerio Público atribuyó al acusado: C.J.H.M., plenamente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, señalando los siguientes hechos: Que el día 25 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la Comunidad de A.M., este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al Tecnológico Doctor D.M., y avistan a dos ciudadanos, que abordan una moto de color roja, quienes al notar la presencia policial se ponen nerviosos, por lo que proceden a su persecución y el que iba de barrillero se lanzó de la moto, introduciéndose en una residencia en la Urbanización El Jobo, sin consentimiento de su propietario y desde el primer cuarto lanza por la ventana de este un arma de fuego de fabricación ilícita “chopo” que portaba, motivo por el cual amparados los funcionarios en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección de personas y una vez que ubican la referida arma, la cual resultó de fabricación casera, proceden a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. Tales hechos fueron debidamente corroborados por el ciudadano: A.J.R., quien es el propietario de la vivienda, y declaró ante la Policía del Estado, donde entre otras cosas expreso que se encontraba en su residencia en la urbanización el jobo cuando entró un ciudadano quien venia huyendo de la comisión policial, y los funcionarios observaron cuando el sujeto lanzó por la ventana un arma de fuego y luego la hallaron donde la había lanzado. Que el sujeto quedó detenido por los funcionarios policiales. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, consideró que los hechos narrados ut-supra, constituían la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: C.J.H.M..

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a la constitución del mismo, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano C.J.H.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° V.-20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha. La ciudadana Juez X.S.D., solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.T., el acusado C.J.H.M., su Defensor Público Abg. M.B.L.. Acto continúo, presente la Defensora Pública Abg. M.B.L., se le otorga el derecho de palabra a los fines de que exponga un punto previo en la presente causa, quien lo hace en los siguientes término: “Solicito se imponga a mi defendido del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de que el mismo me ha manifestado su disposición de admitir los hechos. Es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa. Es todo.” A continuación la ciudadana Jueza impuso al acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestó de manera libre y espontánea: “Admito los hechos por los cuales se ordenó mi enjuiciamiento, es decir, admito mi responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, pido la imposición de la pena correspondiente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Oída la admisión de los hechos por parte del acusado en la Sala de Audiencias, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena por el Procedimiento Especial de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.H.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo penal que establece una pena a cumplir de 3 a 5 años de prisión, que sumados serían 8 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de 4 años de prisión, haciendo las rebajas de ley correspondientes a la mitad, atendiendo a la circunstancia del caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y que es un delito que no implica violencia contra las personas, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, procediendo a rebajar a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, .todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedando a partir de esta fecha el acusado a la orden del Juzgado de Ejecución, quien pasa en libertad sin medida restrictiva, aclarando que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertad, a la orden del Tribunal de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial Penal, en el asunto signado con el N° YP01-P-2009-200. Se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, informándole del contenido de la presente audiencia, así como también sobre la situación del acusado, quien quedará detenido a la orden del Juzgado de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, asunto YP01-P-2009-200. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente:

1) Con el acta de investigación penal, de fecha 26-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado d.A., donde dejan constancia que funcionarios policiales, remiten procedimiento donde resultara aprehendido el acusado de autos, el arma de fuego tipo chopo y un cartucho calibre 16 mm sin percutir, lo cual riela al folio 43 y vuelto de la pieza dos del asunto.

2) Con el acta policial de fecha 25-09-2007 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado, sub-Inspector Barreto Héctor, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resulta aprehendido el acusado de autos, un arma tipo chopo y un cartucho sin percutir calibre 16 mm, al folio 47 y vuelto de la pieza dos del asunto.

3) Con el acta de entrevista tomada en el ciudadano A.J.R., quien fue testigo presencial del procedimiento donde resulta aprehendido el acusado de autos, así como de la incautación de un arma de fuego tipo chopo, al folio 47 y vuelto de la pieza dos del asunto.

4) Cadena de custodia de fecha 25-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la policial del Estado A.R., expediente PEDA-DI-0860-07, de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un nicle de 20 centímetros aproximadamente, cacha de madera, con reducción de ¾ a ½, cubierto de goma de tripa de bicicleta y un gancho, con un cartucho en su parte interna de 16 milímetros de color blanco transparente sin percutir, al folio 48 de la pieza dos del asunto.

5) Cadena de custodia de fecha 26-09-2007, signada con el N° P-317, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, expediente PEDA-DI-0860-07, de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un nicle de 20 centímetros aproximadamente, cacha de madera, con reducción de ¾ a ½, cubierto de goma de tripa de bicicleta y un gancho, con un cartucho en su parte interna de 16 milímetros de color blanco transparente sin percutir, marca FIOCCHI, al folio 52 y 53 de la pieza dos del asunto.

6) Reconocimiento Legal N° 292, de fecha 26-09-2007, realizada al arma de fuego de fabricación casera y al cartucho 16 milímetros sin percutir, al folio 59 de la pieza dos del asunto.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 18 de febrero del año 2009. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado C.J.H.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena a cumplir de de prisión de 3 a 5 años, así las cosas si bien es cierto, que con la ADMISION DE LOS HECHOS el Tribunal establecería la pena a cumplir hecha las rebajas de ley correspondiente, no es menos cierto, que es necesario para la administración de justicia, para el Estado Venezolano, y para la Comunidad en general garantizar, el cumplimiento de la misma, tarea esta que es propia de un Tribunal de Ejecución quien determinará en la oportunidad correspondiente y conforme a los extremos de Ley, los beneficios del cumplimiento de la pena que correspondan en este caso en particular, considera ésta Juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tipo penal, establece una pena a cumplir de 3 a 5 años de prisión, que sumados serían 8 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de 4 años de prisión, a ese término medio por mandato del 376, esta Juzgadora debe hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo a la circunstancia del caso en particular, considerando que el bien jurídico afectado no implicó violencia contra las personas, como es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, procediendo a rebajar a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando sin ninguna medida restrictiva de libertad al Tribunal de Ejecución, quien impondrá de las formulas alternativas al cumplimiento de la condena impuesta que considere procedente, aclarando que el mismo continua privado de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio Accidental en el asunto signado con el N° YP01-P-2009-200. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado C.J.H.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, antes de la constitución del Tribunal Mixto, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado C.J.H.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando sin ninguna medida restrictiva de libertad al Tribunal de Ejecución, quien impondrá de las formulas alternativas al cumplimiento de la condena impuesta que considere procedente, aclarando que el mismo continua privado de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio Accidental en el asunto signado con el N° YP01-P-2009-200.. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al DARFA , con la finalidad de informar que este Tribunal Único de Juicio acordó, que le sea remita, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un nicle de 20 centímetros aproximadamente, cacha de madera, con reducción de ¾ a ½, cubierto de goma de tripa de bicicleta y un gancho, con un (01) cartucho en su parte interna de 16 milímetros de color blanco transparente sin percutir, marca FIOCCH, la cual se encuentra según consta de cadena de custodia de fecha 26-09-2007, signada con el N° P-317, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A. , expediente PEDA-DI-0860-07(H-712.304).TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, a los fines que remita al DARFA, según consta de expediente PEDA-DI-0860-07 (H-712.304), un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un nicle de 20 centímetros aproximadamente, cacha de madera, con reducción de ¾ a ½, cubierto de goma de tripa de bicicleta y un gancho, con un (01) cartucho en su parte interna de 16 milímetros de color blanco transparente sin percutir, marca FIOCCHI, a los fines legales consiguientes. CUARTO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. X.S.D. LA SECRETARIA

ABG. S.Y.

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