Decisión nº PJ0292008001017 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 07 de Octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-010478

SOLICITANTES: E.F.H. y M.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.625 y V-12.292.371, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CALOGERO SALEMI CASTELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos E.F.H. y M.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.625 y V-12.292.371, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CALOGERO SALEMI CASTELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, los ciudadanos E.F.H. y M.P.G., anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos E.F.H. y M.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.625 y V-12.292.371, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 11 de julio de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P., de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

SEGUNDO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “Para que nuestra hija pueda salir del país, con cualquiera de sus progenitores, deberán tener la autorización del otro por escrito. El padre podrá pasar un fin de semana inter semanal con su hija y deberá recogerla en el domicilio materno; o en el Centro Educativo en donde curse estudios los días viernes, después de que culmine sus actividades escolares, retornándola los días domingos, antes de las 8:00 p.m, a menos que por un hecho fortuito o de fuerza mayor demorarse en la entrega por causa justificada, lo notificará de inmediato a la madre, vía telefónica. El padre, quien no ejercerá la guarda de la niña, podrá visitarla de lunes a viernes de 9:00 a.m a 7:00 pm, siempre y cuando no afecte los horarios escolares y las actividades complementarias en la que la niña participe, todo ello a fin de que la separación de los cónyuges, afecte lo menos posible el entorno familiar de la niña. Con respecto a las vacaciones decembrinas, desde el día 18 de diciembre, hasta el día 6 de enero, ambos días inclusive, la mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre, teniendo derecho el padre que no le corresponda la niña los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 1 de enero, a visitarla, desde las 2:00 pm, hasta las 8:00 pm, de cada uno de esos días invirtiéndose el orden el año siguiente. Con respecto a la época de vacaciones escolares, cuando esta opere, el padre retirará a su hija los días 15 de agosto de cada año y la retornará a la residencia materna el día 14 de septiembre de cada año y la madre del día 15 de julio al 14 de agosto. Intercalándose anualmente estos períodos. Con respecto al asueto de carnaval y semana santa, el primer año el padre pasará los carnavales con su hija y la madre el asueto de semana santa, invirtiéndose este orden el año siguiente, de igual modo y en caso de coincidir un fin de semana que sea feriado o de los llamados “puentes”, ese fin de semana prolongado, lo transcurrirá con su hija el padre al que le corresponda el mismo, desde el inicio del feriado y hasta el fin del mismo en el mismo horario. En caso de enfermedad de la niña y si ésta ocurriera en algún momento que no le corresponda al padre, este tendrá el derecho de permanecer con su hija, si se encuentra hospitalizada, hasta su total mejoría. La celebración de los cumpleaños de la niña deberán efectuarse en el lugar que escojan ambos padres, conforme a sus posibilidades económicas. Cuando se trate del cumpleaños de cualquiera de los progenitores, la niña pasará ese día con el padre, así como en el día del padre o de la madre, en caso de que ese fin de semana coincida con uno que no le corresponda al progenitor celebrante, el otro progenitor conviene en entregarla al que le corresponda la celebración. En caso de que la madre por razones laborales deba ausentarse de la ciudad por un lapso mayor a dos días deberá notificar al padre, el cual podrá recogerla en el domicilio materno o en el centro educativo donde curse estudios, retornándola al regreso de la madre.…” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a aportar la cantidad de un salario básico establecido por decreto presidencial el cual variara en la misma proporción de monto y tiempo en que este aumente, por concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad será depositada quincenalmente y por adelantado, dentro de los tres primeros (03) días posteriores al cobro de cada quincena del padre, en una cuenta bancaria que al afecto y a su nombre aperturarse la ciudadana (…) y de uso exclusivo para este caso. En dicha cantidad, queda comprendido todo lo relativo al aumento, vestido, habitación, educación, cultura y deportes que requiera la niña. Ambos progenitores se comprometen en parte iguales, a cubrir todos los gastos médicos y odontológicos de la niña, no cubiertos por p.d.s., y de igual modo ambos padres se comprometen a mantener y a pagar el 50% del valor de la prima de la Póliza de Hospitalización y Cirugía a nombre de la niña que beneficie a la misma, escogiendo ambos padres con cuales médicos deberá tratarse su hija, así como la institución médica en donde deban tratarse si fuere necesario y la p.q.c. a la niña. Ambos padres elegirán la institución educativa en donde cursará estudios la niña. El padre se compromete a aportar en el mes de agosto, por concepto de vacaciones escolares en caso de que la niña disfrutase de un plan vacacional, una cantidad igual al 50% del costo de dicho plan. Igualmente se compromete a pagar el 50% de los gastos que por concepto de inscripción, matrícula, útiles y uniformes escolares que se ocasionen al inicio de cada nuevo año escolar. En el mes de diciembre se compromete a aportar adicionalmente otra cantidad equivalente al 100% del monto que por obligación de manutención, aporta mensualmente, por concepto de aguinaldo. En caso de que la madre decida cambiar el domicilio fijado deberá notificarlo al padre y nunca será de una vez sin la plena autorización del padre, ambos padres convienen en elegir a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, para dirimir cualquier controversia que surja, en el futuro, con respecto a nuestra hija.…” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la Comunidad Conyugal

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV//CAF//Maria Elena*

AP51-S-2007-010478

Motivo: Sep. de Cuerpos y Bienes (Conversión)

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