Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 11 de Enero del año 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE: 1E-351-03

PENADO: HERRERA M.F.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA

EJECUCIÓN DE UN ROBO

DECISION: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

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Vista la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado a favor del penado: HERRERA M.F.J., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El penado HERRERA M.F.J., fue condenado en fecha 09-06-2003, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.-

SEGUNDO

Cursa a los folios (115) al (119) de la Tercera Pieza de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la Delegado de Prueba LIC. KATIUSKA MARQUINA, la psicóloga LIC. ELENA SIFONTE, y el ABG. O.E., del cual se desprende, que el penado en cuestión: “…el caso en estudio incurre una vez en el hecho delictivo como consecuencia de los marcados déficits socio formativo que posee derivados del proceso y socialización que se retroalimento de los modelos negativos del medio adoptando comportamientos opuestos a las normas de convivencia social donde lo esencial es la violencia desmedida. Para el momento del abordaje el caso se centra en su inocencia con argumentos que lucen contradictorios y pocos convincentes.-“

Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que el penado antes mencionado carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor del penado: HERRERA M.F.J., titular de la cedula de identidad N°. V-12.994.258, Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: HERRERA M.F.J., titular de la cedula de identidad N°. V-12.994.258, por cuanto se consideró que el referido penado no es apto para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Peni6tenciario de Aragua con sede en Tocorón anexo femenino. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libro oficios N° 046 AL 050, boletas de Notificación N° 013 Y 014 y Boleta de Traslado N° 006 .-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

CAUSA N° 1E-351-03

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