Decisión nº 507-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 507/08

EXPEDIENTE N° 0705

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0705, contentivas del recurso de hecho, interpuesto por el abogado L.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.M., contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008.

Por presentado el recurso de hecho, por auto de fecha 25 de junio de 2008, se le dio entrada, bajo el N° 0705.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008, la parte recurrente consignó las copias certificadas conducentes del expediente.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado L.H.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.M., procedió a recurrir de hecho contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008.

El tribunal de mérito, por auto de fecha 16 de junio de 2008, negó la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:

…Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por el Abogado (sic) L.H.M. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.M. (sic), parte actora en el presente juicio, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa: Que la sentencia fue dictada en fecha 02 de mayo de 2008, dentro del lapso legal correspondiente y contra ella no fue ejercido oportunamente el recurso correspondiente.

Ahora bien, al haber quedado la sentencia definitivamente firme, el recurso invocado por la representación de la demandante resulta extemporáneo, en consecuencia se NIEGA la apelación interpuesta por improcedente. Así se determina...

Corresponde a este tribunal de alzada establecer si el auto apelado y recurrido de hecho está ajustado a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En efecto, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el abogado L.H.M., en su carácter de autos, interpuso formal apelación contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, se verificó la prescripción de la acción y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.M.A.M., contra el ciudadano A.A.M..

Alega el recurrente en el presente recurso de hecho, lo siguiente:

…Por mandato del Articulo (sic) 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes debían presentarse el décimo quinto día siguiente al vencimiento del periodo (sic) de evacuación de pruebas, en el mes de Diciembre (sic) del (sic) 2007 transcurrieron los siguientes: 14, 18, 19, y 20.

En el mes de enero transcurrieron los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21.

Es de resaltar que tal día de despacho ninguna de las partes presentó informes. Esto se comprueba de la certificación que corre a los folios (sic) de la segunda pieza del expediente. Como el lapso para los informes se abre ope leges, ante lo cual los informes presentados por la parte demandada, fueron extemporáneos, por lo que no tienen ningún valor, pues no estándole permitido al Tribunal modificar los lapsos fijados por el Código de Procedimiento Civil, es nulo el auto dictado por el Tribunal el 14 de Diciembre (sic) del (sic) 2007, fijando un término para la presentación (sic) informes, cuando ello lo fija el Artículo (sic) 511, del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano Juez, si el Código indica que al vencimiento del lapso probatorio los informes se presentaran (sic) el décimo quinto día siguiente al vencimiento del acto probatorio, no lo (sic) estaba dado al Tribunal fijarlos el 14 de Diciembre (sic) una vez que había de correr dicho termino (sic), ante lo cual es nulo dicho auto de pleno derecho, por lo que el termino (sic) para la presentación de los informes venció el 21 de Enero (sic) del (sic) 2008…

(Omissis)

…Ciudadano Juez, el término para la presentación de los informes por mandato del Articulo (sic) 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el 14 de Diciembre (sic) del (sic) 2007, transcurriendo los días 14, 18, 19 y 20, es decir 04 días. En el mes de Enero (sic) transcurrieron los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21.

Venciéndose el termino (sic) para los informes el 21 de Enero (sic) de 2.008 (sic), por mandato de la Ley, es evidente la extemporaneidad de los presentados, ante lo cual el lapso para sentencia comenzó el 22 de Enero (sic) y no como lo pretende el Tribunal, y habiendo dictado el Aquo (sic) un acto de diferimiento fuera del lapso el mismo es nulo, porque no le estaba dado prorrogar de manera arbitraria los lapso (sic) y términos procesales.

Ciudadano Juez dictada la sentencia fuera del lapso legal, la apelación interpuesta fue tempestiva y ante la negativa del aquo es por lo que en esta oportunidad venimos a interponer el presente recurso de hecho a fin de que le (sic) Tribunal mande (sic) a oír el Recurso (sic) de Apelación (sic) Interpuesto (sic)...

Del estudio de las actas procesales que corren insertas al expediente, especialmente, el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, que el tribunal de cognición fijó el término para la presentación de los informes, observando que ya había vencido el lapso probatorio, señalando expresamente:

…Por cuanto observa el Tribunal que en la presente causa venció el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas del tribunal).

El artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…

(negrillas del tribunal).

Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

La norma transcrita es concordante con el artículo 202 de la ley adjetiva, al señalar:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

De acuerdo con los referidos artículos, confirman el principio de que los términos o lapsos procesales no pueden ser alterados ni subvertidos, ni por el juez, ni por las partes, por cuanto, sería violatorio del orden público procesal y se atentaría contra el derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del año 2000, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”

Ahora bien, adminiculando las normas de la referencia, así como también, la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, observa quien aquí decide, que el tribunal a-quo cuando señaló en su auto de fecha 14 de diciembre de 2007, que el lapso probatorio había precluido, y procedió a fijar el lapso para la presentación de los informes para el “décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este”, extendió el término procesal por un (1) día para la presentación de los mismos y, consecuencialmente, se prorrogaron los lapsos subsiguientes, incluyendo el lapso para interponer el recurso de apelación, lo cual se evidencia de la certificación de los días de despacho y de las demás actuaciones procesales que cursan en el expediente.

Siendo ello así, debe concluirse, que la apelación de fecha 09 de junio de 2008 fue interpuesta tempestivamente, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, revocar el auto del tribunal de cognición, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el abogado L.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.M., contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, proferido por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, en consecuencia, se ORDENA oír en ambos efectos la apelación formulada por el abogado L.H.M., actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria Accidental

Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. N° 0705

SM/MR/yr.

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