Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE INTIMANTE: HERRERA HERRERA MORAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.123.449.

ENDOSATARIO EN PROCURACION y ABOGADO DE LA INTIMANTE: J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10374, y M.L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.183.

PARTE INTIMADA: P.G.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 629.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: A.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58452.

TERCERO OPOSITOR: G.I.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 609.909.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.044.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE N° 10172.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el abogado J.B.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.H.H. contra la ciudadana G.P.I., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACION), alegando la parte actora en su escrito liberar que en fecha 5 de junio de 1999, la ciudadana G.P.I., libró y aceptó pagar en la ciudad de Los Teques, una letra de cambio, marcada con el Nº 1, por un valor de BOLIVARES CINCO MILLONES (5.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento 5 de agosto de 1999, siendo la beneficiaria la ciudadana M.H.H.. Señaló igualmente que dicha letra de Cambio, no fue pagada por su deudora, y que la misma se encuentra vencida, siendo nugatorias todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago de la misma, por lo que procedió a demandar a la ciudadana G.P.I., para que convenga en pagarle la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) el cual es el monto adeudado o en su defecto sea condenada por el Tribunal, además del cobro de los intereses de la Letra de Cambio, calculados al 5%, hasta el 05 de febrero del 2000, fundamentando la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo del 2000, este Juzgado admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara al demandado las cantidades señaladas; o hiciera oposición a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de abril del 2000, el Tribunal libró la compulsa a los fines de la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo del 2000, el ciudadano R.R., Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana G.P.I..

En fecha 06 de junio del 2000, la ciudadana G.P.I., asistida de abogado consignó mediante diligencia, escrito contentivo de la oposición, constante de 4 folios útiles y 15 anexos.

En fecha 12 de junio del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el resguardo de los recaudos acompañados al escrito antes señalado.

En fecha 15 de junio del 2000, la ciudadana G.P.I., asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 3 folios útiles, en el cual opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio del 2000, la ciudadana G.P.I., asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder especial APUD ACTA, al abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.452, de lo cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia.

En fechas 22, 27 y 29 de junio del 2000, el abogado J.B.M., presentó escritos y diligencia de alegatos.

En fecha 07 de julio del 2000, el abogado A.G.A., consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso alegatos que considero pertinentes.

En fecha 22 de febrero del 2001, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo del 2001, el abogado A.G.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, e igualmente solicitó sea notificada la parte actora.

En fecha 3 de abril del 2001, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.044, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandante, a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 27 de abril del 2001, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del presente procedimiento.

En fecha 2 de mayo del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, al estado de resolver las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 24 de mayo del 2001, el abogado A.G., consignó escrito constante de un folio útil, mediante el cual convino a cancelar a la parte actora la deuda contraída por su representada.

En fecha 06 de junio del 2001, el abogado J.B.M., consignó constante de dos folios escrito mediante el cual expuso alegatos que consideró pertinentes.

En fecha 17 de septiembre del 2001, el abogado A.C., apoderado judicial del tercero, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre del 2001, la Dra. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de octubre del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora del avocamiento de fecha 24-09-2001, se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 19 de octubre del 2001, el abogado J.B.M., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del avocamiento e igualmente solicitó se declare con lugar la presente demanda.

En fecha 01 de noviembre del 2001, el abogado A.G., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del avocamiento en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que partir del día 01-11-2001 comenzara a transcurrir el lapso de 10 días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre del 2001, el abogado A.C., apoderado judicial del tercero, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la continuación del proceso y se proceda a resolver las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre del 2001, el abogado A.G., consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se pronunciara en relación a las cuestiones previas opuesta por su representación.

En fecha 08 de diciembre del 2001, el abogado J.B.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Banco Mercantil, solicitando información acerca de la cantidad embargada e igualmente se libró oficio al Registro Mercantil ente donde labora la demandada, para conocer su sueldo, prestaciones sociales, etc.

En fecha 7 de febrero del 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero del 2002, el abogado A.C., apoderado judicial del tercero en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sean notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.

En fecha 04 de mayo del 2002, el abogado J.B.M., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.

En fecha 15 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó boleta de notificar a la ciudadana G.P., de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. Librándose a respectiva boleta.

En fecha 11 de abril del 2002, el ciudadano R.R., Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 22 de abril del 2002, el abogado A.G., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazó y contradijo, que la demandada adeude la suma de (Bs. 5.000.000,00), por cuanto ha hecho abonos parciales, y la deuda es por la suma de (Bs. 2.929.999,00).

  2. - Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya hecho entrega de (Bs. 5.000.000,00).

  3. - Rechazó, negó y contradijo que la demandada deba cantidad alguna por intereses, por cuanto la acreencia principal fue contraida para ser pagada sin ese concepto.

  4. - Rechazó, negó y contradijo que la acreencia se haya contraido en una sola oportunidad , por cuanto lo fue en varias.

  5. - Ratificó el escrito de oposición al presente procedimiento.

    En fecha 27 de mayo del 2002, el abogado A.G., consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles; en el cual promovió las siguientes:

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  7. - Promovió y reprodujo los documentos privados que cursan en autos, como son letras de cambio por los montos de (Bs. 2.000.000,00) y (Bs. 5.000.000,00) y depósitos bancarios.

    En fecha 04 de junio del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 11 de junio del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 20 de junio del 2002, el abogado J.B.M., presentó constante de 4 folios útiles escrito de pruebas, en el cual promovió:

  8. - Ratificó en todas sus partes la acción intentada contra la ciudadana G.P.I., por Cobro de Bolívares derivado de una letra de cambio por (Bs. 5.000.000,00). En cuanto a la letra consignada, alegó que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que conserva su valor legal.

  9. - Que el instrumento quedó reconocido por la parte demandada, y en consecuencia existe la obligación del deudor de pagar.

  10. - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a objeto de que informara sobre el saldo actual de la cuenta de ahorros Nº 37-28997-7, la cual fue embargada a la parte demandada.

  11. - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informara a ese Tribunal, el sueldo mensual y demás bonificaciones de la demandada.

    En fecha 27 de junio del 2002, la ciudadana M.H., otorgó poder apud acta a la abogada M.L.H., para que actúe conjuntamente con el abogado J.B.M..

    En fecha 27 de noviembre del 2002, el DR. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21 de enero del 2003, el abogado A.G., consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos que consideró pertinentes.

    En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos al oficio Nº 00221-2003, procedente de la Defensorìa del Pueblo.

    En fecha 14 de abril del 2003, el abogado J.B.M., presentó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual expuso alegatos que consideró pertinente.

    En fecha 25 de julio del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio Nº 00766-2003, de fecha 17-07-2003, procedente de la Defensorìa del Pueblo.

    ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de (Bs. 11.624.990,00), y en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la medida sería hasta por la suma de (Bs. 6.458.370,00), para lo cual se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda. En fecha 24 de marzo de 2000, dicho Tribunal se trasladó al Banco Mercantil, y embargó en la cuenta de ahorros Nº 0037-28997-7, perteneciente a las ciudadanas G.P. y G.I., la suma de (Bs. 4.357.869,91), correspondiente al (50%) de la cantidad depositada en dicha cuenta.

    En diligencias posteriores la parte actora solicitó se decretara nuevo embargo, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 6.458.370,00). Así mismo solicitó se solicitara información sobre el sueldo y demás ingresos que percibe la ciudadana G.P., en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda.

    ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERIA

    En fecha 30 de mayo del 2000, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 609.909, consignó demanda de TERCERIA, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual señaló: que en fecha 26 de julio 1994, la ciudadana G.I.C., abrió una cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil con sede en Los Teques, conjuntamente con su hija la ciudadana G.P.I.. Que la referida apertura se realizó para que se efectuaran en ella, los depósitos por conceptos de pensión, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por sus servicios prestado a la empresa CANTV, a los efectos de que cuando le fuera imposible retirar el dinero, su hija pudiera hacer retiros sin autorización previa.

    Señaló así mismo, que en fecha 24 de marzo del 2000, se efectúo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, medida de embargo contra la mencionada cuenta de ahorros, embargando la cantidad de Bs. 4.357.869,91, la cual es propiedad de la ciudadana G.I.C.; alegó también que en fecha 4 de mayo del 2000, la mencionada ciudadana se dirigió a la sede del Banco Mercantil y le informaron que no podía extraer la cantidad que requería , motivado a que la misma se encontraba embargada y a la orden de este Tribunal, razón por la cual la ciudadana G.I.C., se opuso al Embargo efectuado en fecha 24 de marzo del 2000. Fundamentó la demanda en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, concatenado con los artículos 604 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06 de junio del 2000, el abogado A.G., consignó diligencia, mediante la cual renunció formalmente a todas y cada una de las facultades que le fueron conferidas por la ciudadana G.I.C., según poder otorgado en fecha 18-05-2000.

    En fecha 07 de junio del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea admitida la presente tercería.

    En fecha 12 de junio del 2000, el Tribunal admitió la Tercería, emplazándose a la parte demandada ciudadana M.H.H. y a G.P.I., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última de las demandadas, a dar contestación a la demanda de Tercería.

    En fecha 13 de junio del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple en la presente causa.

    En fecha 22 de junio del 2000, el Tribunal ordenó librar las compulsas respectivas.

    En fecha 22 de junio del 2000, el abogado J.B.M., presentó escrito de contestación a la tercería, en el cual expuso los siguientes alegatos:

  12. - Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, los argumentos de la parte actora.

  13. - Solicitó se revocara el auto de admisión de la demanda, por cuanto considera que no es procedente la tercería en un procedimiento previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Impugnó y tachó los recaudos acompañados por la parte demandante, reservándose el derecho de formalizar la tacha en su oportunidad.

  15. - Expuso algunos argumentos en relación con las cuentas de ahorros.

    En fecha 27 de junio del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal desestime todos y cada uno de los alegatos efectuados por el abogado J.B.M., por cuanto éste carece de poder, o mandato expreso para intervenir en la presente tercería.

    En fecha 27 de junio del 2000, el abogado J.B.M., consignó diligencia mediante la cual ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 22/06/2000, por él presentado.

    En fecha 03 de julio del 2000, la ciudadana M.H., asistida por el abogado J.B.M., consignó diligencia mediante la cual expuso los alegatos que consideró pertinentes.

    En fecha 04 de julio del 2000, el ciudadano R.R., Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana G.P.I..

    En fecha 7 de julio del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimen los alegatos efectuados por la contraparte, e igualmente solicitó se librara oficio al Banco Mercantil a fin de verificar quien era la persona que movilizaba la cuenta de ahorro Nº 37-28997-7, y a la CANTV, a fin de verificar si se le depositaba a su representada.

    En fecha 20 de julio del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de embargo decretada en la presente causa.

    En fecha 25 de julio del 2000, la ciudadana M.H., asistida por el abogado J.B.M., consignó escrito mediante el cual expuso alegatos que consideró pertinentes, en relación a la presente causa.

    En fecha 04 de agosto del 2000, el abogado A.G.A., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes alegatos:

  16. - Aceptó lo expuesto por el tercero demandante, en cuanto a que en ningún momento ha efectuado depósito alguno; y no le pertenece ninguna cantidad de la que se encuentra depositada en la cuenta, que en su totalidad es de la tercero demandante.

  17. - Que el motivo de que en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 37-28997-7, aparezca firmando la co-demandada G.P., es debido a la edad, y al estado de salud que tiene la madre de ésta; para que así la primera de las nombradas movilizara la cuenta, cuando la ciudadana G.I., no pudiera hacerlo.

  18. - Que en dicha cuenta, de la cual es titular la ciudadana G.I., se depositan las cantidades de dinero provenientes de la venta de las acciones de CANTV, propiedad de dicha ciudadana, y las pensiones correspondientes a su jubilación.

    En fecha 02 de octubre del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a VALORES TELECOM, C.A, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre la venta de las acciones de la CANTV a nombre de la ciudadana GRACELA ISTURIZ.

    En fecha 03 de noviembre del 2000, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se estipularan las causas de suspensión del proceso, el motivo de la suspensión, y cuando se reanudaría.

    En fecha 24 de noviembre del 2001, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó una audiencia con el Juez.

    En fecha 08 de febrero del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes a una conciliación para el 5º día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes a las 10:00 a.m. se libraron las boletas respectivas.

    En fecha 21 de marzo del 2001, el abogado A.G. consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

    En fecha 23 de marzo del 2001, el abogado J.B.M. consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

    En fecha 3 de mayo del 2001, mediante acta el Tribunal dejó constancia que en la presente causa no hubo conciliación alguna entre las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA TERCERIA

    Pruebas de la parte actora:

  19. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, que emanan del libelo de la demanda y sus anexos.

  20. - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a fin de verificar que persona movilizaba la cuenta de ahorros Nº 37-28997-7.

  21. - Solicitó se oficiara a la CANTV, Oficina Principal, a objeto de verificar si la ciudadana G.I.C., es jubilada de esa empresa, y por tal motivo se le efectúan depósitos en la cuenta antes mencionada.

    Pruebas de la co-demandada M.H.:

  22. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  23. - Ratificó el valor de la letra de cambio, que constituye el documento fundamental de la demanda principal.

  24. - Desconoció, tachó e impugnó los recaudos consignados por la parte actora, ya que los mismos no tienen valor probatorio alguno, carecen de firmas y no tienen sellos oficiales, ni de entes privados; además de no guardar relación con lo alegado.

    En fecha 15 de mayo del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

    En fecha 30 de mayo del 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, y ordenó su evacuación.

    En fecha 25 de julio del 2002, el abogado J.B.M. consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

    En fecha 26 de julio del 2002, el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15 de octubre del 2002, el abogado A.C., consignó las resultas de los oficios procedentes de la CANTV. En dichas comunicaciones se informa al Tribunal que: la ciudadana G.I.C., titular de la C.I. Nº 609.909, es jubilada de esa empresa desde el 16-09-78, que sus pensiones son depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 37-28997-7, hasta el día 30-03-00, y a partir del 15-04-00, hasta la fecha de emisión de la comunicación (23-09-02), los depósitos se hacen, en la cuenta Nº 37-41823-8 de la misma entidad bancaria. Igualmente se informó que dicha ciudadana es titular de acciones emitidas por CANTV.-

    En fecha 06 de noviembre de 2002, se recibió comunicación del Banco Mercantil, en el cual informa al Tribunal, que la cuenta de ahorros Nº 0037-28997-7, tiene un saldo de (Bs. 4.485.520,09), el cual se encuentra embargado. También señaló la entidad bancaria que dicha cuenta es movilizada por las ciudadanas G.P.I. y/o G.I..

    En fecha 31 de octubre del 2002, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

    En fecha 21 de enero del 2003, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual insistió en que la cuenta de ahorros que se encuentra embargada, pertenece a la ciudadana G.I., correspondiente a su pensión como jubilada de CANTV, y que su hija sólo es la autorizada para movilizar la misma.

    En fecha 27 de enero del 2003, el abogado J.B.M., consignó diligencia mediante la cual rechazó los argumento señalados por su contraparte.

    En fecha 12 de marzo del 2003, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

    En fecha 02 de julio del 2003, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.

    En fecha 08 de julio del 2003, el Tribuna dictó auto mediante el cual señaló que en fecha 26 de julio del 2002, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 22 de agosto del 2003, el abogado A.C., consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa a los fines de emitir el fallo en la presente causa.

    En fecha 27 de agosto del 2003, la DRA. AIZKEL ORSI, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Tribunal.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal procederá a dictar el fallo tanto del juicio principal como de la Tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este pronunciamiento abrazará ambos procesos.

    Se inicia la causa, por demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el Abogado J.B.M., actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana M.H., contra la ciudadana G.P.. Demanda fundamentada en la letra de cambio por un monto de (Bs. 5.000.000,000), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por dicha ciudadana; que en vista de su vencimiento en fecha 5 de agosto de 1.999, es que procedió a demandarla, a objeto de que pagara el capital adeudado, más los intereses devengados por dicha cantidad.

    Intimada la parte demandada, hizo oposición al procedimiento de intimación, alegando como fundamento para tal oposición, que en fecha 5 de marzo de 1.998, aceptó una letra de cambio por (Bs. 2.000.000,00), y que en fecha 14/04/1.998, hizo un abono de (Bs. 100.000,00) en una cuenta a nombre de la ciudadana M.H.H.. Que posteriormente en fecha 27/03/1.998, aceptó una nueva letra por (Bs. 2.000.000,00), a la cual le hizo diferentes abonos, en la misma cuenta antes mencionada, quedando a deber (Bs. 2.070.001,00); después aceptó otra letra por la misma suma, más (Bs. 1.000.000,00), por intereses, más la deuda anterior, todo lo cual arrojaba una deuda de (Bs. 5.000.000,00), monto por el cual se elaboró una nueva letra por ese monto, por la que ahora es demandada, sin tomarse en cuenta los abonos parciales efectuados a la misma. Aceptó que la deuda que tiene con la parte intimante es de (Bs. 2.070.001,00), por lo que consideraba que este Tribunal no era competente para conocer la presente acción.

    ANALISIS PROBATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL

    Para probar lo alegado, la parte actora consignó original de la letra de cambio suscrita por la demandada por un monto de (Bs. 5.000.000,00), dicho instrumento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que el le da todo su valor probatorio. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consignó las letras emitidas en fechas 5 de mayo, 5 y 27 de julio de 1.999, que fueron anuladas. Así mismo consignó copias de depósitos bancarios efectuados a la cuenta Nº 0352018635 de Banesco, a nombre de la ciudadana M.H., que suman la cifra de (Bs. 2.679.999,00).

    La parte actora impugnó, tachó y desconoció los recaudos consignados por la parte demandada, como prueba de haber hecho abonos a la deuda que se le intima. Al respecto el Tribuna observa:

    Habiendo la parte actora impugnado las copias de los depósitos consignados por la parte demandada, correspondía en consecuencia a ésta parte, insistir en hacerlos valer; para lo cual debió promover tales documentos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial. O en todo caso, debió solicitar conforme al artículo 433 eiusdem la prueba de informes. Aunado a ello, las copias de los depósitos efectuados en la cuenta de la demandante, no tienen un soporte, tales como recibo o comprobante, mediante el cual se evidencie que los pagos hechos en la cuenta de la demandante, corresponden precisamente a la deuda que con ella tenía la demandada. No habiéndolo hecho así la parte demandada, es forzoso para el Tribunal desechar dicha prueba. Así se declara.-

    Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, como se dejo asentado anteriormente, la parte demandada debió probar con pruebas fehacientes, que hizo pagos parciales a la deuda que -conforme consta de autos-, aceptó había contraído con la parte actora; no habiéndolo hecho, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentara la ciudadana M.H.H., mediante endosatario en procuración, contra la ciudadana G.P.. Así se declara.

    ANALISIS PROBATORIO DE LA TERCERIA

    La parte actora para probar lo alegado, promovió comunicación del Fondo de Inversiones de Venezuela, en la cual le participa a la ciudadana G.I., que le fueron asignadas 7.266 acciones a un precio de (Bs. 286,04) cada una. También consignó recibos de pago de sueldo de la mencionada ciudadana, y comprobantes de los depósitos por concepto de pensión de jubilación efectuados por CANTV, en la cuenta Nº 0037-289977 del Banco Mercantil. Asimismo consignó original de la libreta de ahorros correspondiente a dicha cuenta.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-demandada M.H., impugnó los recaudos consignados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa el Tribunal:

    Habiendo la parte actora impugnado los documentos fundamentales de la tercería, correspondía en consecuencia a ésta parte, insistir en hacerlos valer; para lo cual debió promover la prueba prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial. No habiéndolo hecho así la parte demandada, es forzoso para el Tribunal desechar dicha prueba. Así se declara.-

    En la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de los recaudos anexos a la demanda de tercería, lo cual según la legislación vigente, no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

    También la parte actora promovió como prueba de Informes, se oficiara al Banco Mercantil a los fines de verificar si la ciudadana G.I., tiene asignada una cuenta en esa entidad, con el Nº 37-28987-7, en la cual en su condición de Jubilada de CANTV, se efectúan depósitos mensuales por ese concepto. Solicitó además se indicara, si la misma ciudadana en el año 1.992, adquirió (7.266) acciones de CANTV.

    En fecha 15 de octubre del 2002, el abogado A.C., consignó las resultas de los oficios procedentes de la CANTV. En dichas comunicaciones se informa al Tribunal que: la ciudadana G.I.C., titular de la C.I. Nº 609.909, es jubilada de esa empresa desde el 16-09-78, que sus pensiones son depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 37-28997-7, hasta el día 30-03-00, y a partir del 15-04-00, hasta la fecha de emisión de la comunicación (23-09-02), los depósitos se hacen, en la cuenta Nº 37-41823-8 de la misma entidad bancaria. Igualmente informó que dicha ciudadana adquirió (2.179) acciones tipo C, y también recibió (7.266) acciones emitidas por CANTV, las cuales fueron vendidas al Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Al respecto el Tribunal observa:

    Si bien la co-demandada impugnó los recaudos acompañados con la demanda de Tercería, el Tribunal estima que quedó probado en autos, que la ciudadana G.I.C., es la titular de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 37-28997-7, la cual partir del 15-04-2000, fue cambiada a la cuenta Nº 37-41823-8 de la misma entidad bancaria.

    De la revisión del acta de embargo preventivo decretado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, inserta a los folios (6 al 8) del cuaderno de medidas de este expediente; se evidencia que fue embargado el (50%) de la cantidad que se encontraba depositada en la Cuenta Nº 0037-28997-7, de la cual,, tal y como ha quedado demostrado en autos, es titular la ciudadana G.I.C., siendo la ciudadana G.P.I., sólo la persona autorizada por la titular para movilizar dicha cuenta, de lo que no puede inferirse que los fondos que allí se encuentran, ni los depósitos que en la misma se hagan, sean propiedad de la antes mencionada.

    Así las cosas, estima quien sentencia, que la medida decretada en el juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES intentara M.H.H., contra G.P., fue practicada sobre una cuenta de ahorros de una persona que no es parte en ése juicio, con lo cual se contravino la norma contenida en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición de la parte actora, en el juicio de TERCERIA.- Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Del análisis de las pretensiones tanto del actor en el juicio principal, como de la actora en el juicio de tercería, y de las defensas opuestas por la demandada en el juicio principal, concatenados con el análisis probatorio anteriormente expuesto; este Tribunal concluye que la demanda por cobro de Bolívares, como juicio principal deberá ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la demandada en el juicio principal, no logró demostrar fehacientemente los hechos alegados en su defensa, tal y como quedó demostrado en el transcurso del presente juicio.

    Respecto al juicio de tercería, y por cuanto la actora en la misma logró demostrar la cualidad de titular de la cuenta de ahorros embargada, que alegó en el juicio, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la demanda. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara la ciudadana M.H.H., contra la ciudadana G.P., ambas identificadas en autos. Y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

  1. la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), monto del capital adeudado, contenido en la letra de cambio como documento fundamental de la demanda.

B): CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 166.664,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos, desde el 5 de junio de 1.999, fecha de la emisión de la letra, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación, calculados a la rata del 5% anual.

A los fines del cálculo de los intereses causados, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO

se declara CON LUGAR la demanda en TERCERÍA propuesta por la ciudadana G.I., contra las ciudadanas M.H.H. y G.P.I., en consecuencia, se SUSPENDE la medida de emabrgo sobre la cuenta de ahorros identificada con el número 37-41823-8, a nombre de la ciudadana G.I., en el Banco Mercantil. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, y se condena en costas a la parte demandada, en el juicio de tercería, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

10.172

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