Decisión nº 04-0324 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2004-000624

ACTOR: J.J.H.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.270.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089, domiciliado en el Edificio Albarical, calle 24, esquina de la carrera 18, oficina Nº 3, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADA: Z.N.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.160, de igual domicilio.

DEMANDADO:J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.406, domiciliado en la Urbanización Giraluna, casa C-1-10, La P.N., Cabudare, estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 04-0324 (Asunto: KP02-R-2004-000624).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, por demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2003, por el abogado J.J.H.O., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano J.M.V.P. (fs. 1 al 3, y anexo al folio 4), con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y decretó medida preventiva de embargo, para cuyo trámite ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (fs. 6 y 7).

Intimado el demandado conforme consta a los folios 8 y 9, éste hizo formal oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003 (fs. 13 y 14); así mismo dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003 (fs. 15 y 16).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas (f. 17). En fecha 10 de noviembre de 2003, el juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos (f. 41).

Por auto de 09 de enero de 2004 (f. 43), se fijo oportunidad para los informes, en cuya oportunidad sólo la parte actora los presentó (fs. 45 y 46).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y ordenó suspender las medidas decretadas, una vez quedara firme la sentencia (fs. 49 al 53). Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004 (f. 54), el abogado J.J.H.O., parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo admitido en ambos efectos por auto del 26 de mayo de 2004 y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior (f. 55).

En fecha 17 de agosto de 2004, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, lapso para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia (f. 57). Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 60). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo octavo (28°) día de calendario siguiente (f. 64).

De la demanda

Alegó el actor J.J.H.O., que es acreedor de un crédito que asciende a la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cuya suma está contenida en dos letras de cambio emitidas en fecha 10 de enero de 2002; la N° 1/2 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el día 10 de mayo de 2002; y la N° 2/2 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento el 05 de agosto de 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.M.V.P..

Señaló que cumplidas las diferentes presentaciones al cobro y pese a innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a objeto de cobrar los referidos efectos cambiarios, esto no ha sido posible, es por lo que demanda al mencionado ciudadano por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagar o a ello sea constreñido por el tribunal, las siguientes cantidades: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital, que representa el monto total original de las letras de cambio fundamento de la acción; los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación; el 6% sobre el capital de dichas letras, por concepto de comisión, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la suma que se obtenga de la corrección monetaria del capital demandado; las costas y costos del procedimiento y los honorarios de abogados.

Fundamentó la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la acción en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).

Conjuntamente con el libelo consignó letras de cambio Nros. 1/2 y 2/2, de fecha 10 de enero de 2002, cuyas copias corren insertas al folio 4.

Alegatos del demandado

El ciudadano J.M.V.P., asistido de la abogada J.R.V., hizo formal oposición a la intimación en fecha 12 de agosto de 2003, y dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo que le deba al demandante la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital, así como ochocientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares (Bs. 874.099,00), por concepto de intereses; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por comisión sobre el principal de las letras; los intereses que se sigan venciendo; la corrección monetaria; las costas; y cualquier otra cantidad de dinero que le quiera reclamar el accionante. Finalmente desconoció los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el abogado J.J.H.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.J.H.O., contra el ciudadano J.M.V.P., y se ordenó suspender la medida de embargo preventiva decretada y la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En tal sentido se desprende de autos que el abogado J.J.H.O., actuando en su propio nombre, ejerció la presente acción cambiaria en contra del ciudadano J.M.V.P., por cuanto es acreedor de un crédito que asciende a la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cuya suma está contenida en dos letras de cambio emitidas en fecha 10 de enero de 2002; la N° 1/2 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el día 10 de mayo de 2002; y la N° 2/2 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento el 05 de agosto de 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, para que el demandado convenga o sea condenado a que le pague la referida acreencia, los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación, el 1/6% sobre el capital de las letras de cambio, la corrección monetaria del capital demandado y las costas y los costos del presente proceso.

Por su parte el demandado hizo formal oposición a la intimación, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo negó, rechazó y contradijo que le deba al demandante las sumas demandadas, los intereses que se sigan venciendo; la corrección monetaria; las costas; y cualquier otra cantidad de dinero que le quiera reclamar el accionante y finalmente desconoció los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito (f. 13 y 14) el ciudadano J.m.V.P., asistido por la abogada J.J.R.V., desconoció los instrumentos cambiarios, razón por la cual correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines que mediante una experticia se determinara la autenticidad de los instrumentos, esto es que, se tenga como reconocidos en juicio y así su eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01051, en el expediente Nº AA20-C-2006-000258, del 19 de diciembre de 2006, en el caso de J. Vásquez contra J.J. Plaza y otro, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

El formalizante considera que los artículos 1.354 del Código Civil, y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil fueron falsamente aplicados por el juzgador de alzada pues, contrariamente a lo que se afirma en la recurrida, la parte actora sí cumplió con la carga de probar la autenticidad de la firma y contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda; para ello se valió de las copias certificadas del expediente penal contentivo de la denuncia y acusación que intentaron los hoy demandados contra la libradora y los accionantes de la presente causa, y de la prueba de cotejo que promovió la cual, según afirma, no fue evacuada porque tanto el juez de la causa como el de alzada consideraron que el contenido y firmas que fueron desconocidos por los demandados estaban expresamente reconocido en las precitadas copias del expediente penal.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como falsamente aplicados son del tenor siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que se pretende cobrar a los ciudadanos J.P.E. y X.N.R., en su condición de librado y avalista, respectivamente. Estos en la contestación de la demanda hicieron formal desconocimiento del contenido y firmas que aparecen en la letra de cambio, con fundamento en que quien aparece aceptando la letra para pagarla a la fecha de su vencimiento no es el librado, o sea, el ciudadano J.P.E..

Ante ese desconocimiento formal del contenido y firma del instrumento cartular objeto de la presente acción cambiaria, le correspondía a la parte actora, por haber sido quien trajo a los autos el instrumento privado desconocido (letra de cambio), probar su autenticidad de acuerdo con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba testifical.

Dada la naturaleza de la denuncia la Sala descendió a las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar que la parte actora, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, consignado a los autos con ocasión de la contestación a la demanda presentada por los codemandados en fecha 15 del mismo mes y año, solicitó la prueba de cotejo de firmas y señaló los documentos indubitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 80); pero no consta en los autos que la parte actora haya impulsado el proceso hasta conseguir la evacuación de dicho medio probatorio.

Asimismo, tampoco consta en las copias que conforman el presente expediente que alguno de los jueces de instancia haya expresado, con ocasión de la promoción de la prueba de cotejo, que el contenido y firma de la letra de cambio haya sido expresamente reconocido en la causa que cursó ante la jurisdicción penal y cuyo expediente fue traído a los autos en copia certificada, como lo asevera el formalizante.

Verificado lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que una vez intimada o citada la parte demandada, o que ésta se haya hecho parte en el juicio, los lapsos procesales subsiguientes se abren automáticamente y sin necesidad de decreto del Juez, como son, la promoción de pruebas y su posterior evacuación, el término de presentación de informes y el lapso para sentenciar; de manera que, la parte actora promovente del instrumento privado desconocido por los codemandados tenía la obligación de impulsar el proceso hasta que se cumpliera con la evacuación de la prueba idónea para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario objeto de la demanda, con lo que hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil

.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos la parte actora, aun cuando acompañó al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, no obstante al ser desconocidos formalmente por parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, recaía sobre el actor la carga de promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda, hecho este que no fue verificado por el accionante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente declarar sin lugar la demanda y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004 por el abogado J.J.H., parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por el abogado J.J.H.O., contra el ciudadano J.M.V.P., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se revocan las medidas preventivas decretadas, la primera en fecha 24 de marzo de 2003 y practicada el 14 de octubre de 2003, y la segunda de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 2003.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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