Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nro. 2.644

I

PARTE DEMANDANTE: J.J.H.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.934.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.822.

PARTE DEMANDADA: Repuestos y Motores Remo, S.R.L., en la persona de su Representante Legal P.P. viuda de Albano, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 173.556.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.284.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/07/2.009 por el abogado C.L.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.J.H.O. (folio 75), contra la decisión dictada en fecha 26/06/2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 58 al 72), que declaró: “Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el ciudadano Abogado A.H.C.G., actuando como Defensor Ad-Litem de la demandada Sociedad Mercantil Repuestos y Motores, S.R.L. contra la presente acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS incoada por el abogado C.L.G., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial J.J.H.O.. Y como consecuencia lógica la improcedencia de la acción propuesta.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en (sic) artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Resarcimiento de Daño intentado por el ciudadano J.J.H.O., asistido por su apoderado judicial abogado C.L.G.C. contra la empresa Repuestos y Motores Remo, S.R.L., en la persona de su Representante Legal P.P. de Albano, la cual fue incoada en fecha 22/10/2.007 ante el Tribunal a quo. Acompañó anexos (folios 1 al 3).

Admitida la demanda en fecha 24/10/2.007, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 4).

En fecha 13/12/2.007, el demandante J.J.H.O., asistido por su apoderado judicial abogado C.L.G., solicitó la citación personal de la ciudadana P.P. de Albano mediante carteles, los cuales fueron acordados mediante auto dictado en fecha 17/01/2.008 (folio 12 y 14).

Consta al folio 13 del presente expediente, poder conferido en fecha 13/12/2.007 por el demandante J.J.H.O. al abogado C.L.G.C..

En fecha 04/03/2.008, el apoderado de la parte actora C.L.G.C., consignó publicación de carteles de citación de la demandada, los cuales fueron ordenados en auto dictado en fecha 17/01/2.008 (folios 17 al 19).

En fecha 05/06/2.008, compareció el abogado C.L.G.C., quien solicitó la designación de un defensor, en vista de la no comparecencia de la parte demandada (folio 20).

El día 09/06/2.008, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado C.L.G. y designa a la abogada Edifrangel León, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordena librar boleta de notificación (folio 21).

En fecha 17/06/2.008, comparece por ante este despacho el alguacil del Tribunal de la Causa Leiner Márquez, consignando boleta de notificación de la abogada Edifrangel León, debidamente firmada (folio 22).

En fecha 19/06/2.008, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la abogada Edifrangel León, Defensora Judicial Designada (folio 24).

Por medio de diligencia de fecha 25/06/2.008, compareció el abogado C.L.G., solicitando se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada (folio 25).

En fecha 30/06/2.008, el Tribunal acuerda designar un nuevo defensor judicial, cargo recaído en el abogado A.C., a quien se ordena librar boleta (folio 26).

El día 03/07/2.008, comparece por ante este despacho el ciudadano Leiner Márquez, alguacil del Tribunal a quo, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada (folio 27).

En fecha 08/07/2.008, comparece por ante este despacho el abogado A.C., quien acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 29).

En diligencia de fecha 14/10/2.008, comparece el ciudadano J.H., asistido por el abogado Durman Rodríguez, solicitando el emplazamiento del Defensor Judicial (folio 30).

En fecha 16/10/2.008, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Durman Rodríguez, y ordena el emplazamiento del abogado A.C. (folio 31).

En fecha 29/10/2.008, compareció el alguacil de ese despacho Leiner Márquez, quien consigna boleta de citación, debidamente firmada (folio 33).

En fecha 25/11/2.008, comparece el Defensor Judicial abogado A.C. a dar contestación a la demanda (folio 35).

En fecha 17/12/2.008, compareció el abogado C.L.G., a fin de consignar el escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 38).

En fecha 26/01/2.009, el Tribunal de la causa admite el escrito de las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte actora (folio 39).

En fecha 27/01/2.009, se remitió oficio Nº 00072-09 al Director de la Oficina Regional del INDEPABIS, en la ciudad de Acarigua, solicitándole información sobre el procedimiento Administrativo llevado por ellos contra la Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo S.R.L. (folio 40).

En fecha 29/01/2.009, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Á.R.A.E., J.J.D.A., A.J.A.M., testigos en la presente causa (folios 41 al 43).

Por diligencia de fecha 09/01/2.009, el ciudadano J.J.H.O., asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.P.F., solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ya antes mencionados (folio 44).

En fecha 16/02/2.009, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada A.P.F. (folio 45).

El día 17/03/2.009, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus informes (folio 52).

En fecha 17/04/2.009, compareció el abogado A.C., defensor ad-litem de la parte demandada y consigna el escrito de informes (folios 54 y 55).

El día 22/04/2.009, el Tribunal deja constancia de la presentación del escrito de informes de la parte demandada e igualmente de la incomparecencia de la parte actora (folio 56).

En fecha 06/05/2.009, el Tribunal por medio de auto deja constancia de que no compareció la parte actora a realizar las respectivas observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folio 57).

Corre inserto del folio 58 al 72 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/06/2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado A.H.C.. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 09/07/2.009 por el apoderado judicial del demandante (folio 75).

Mediante auto dictado en fecha 16/07/2.009, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 76).

El día 17/07/2.009 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso legal correspondiente (folio 79).

En fecha 20/07/2.009 este Juzgado Superior dictó auto en el que ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar certificación de días de despacho (folio 80). Dicha certificación fue recibida en fecha 29/07/2.009 (folios 82 al 85).

Corre inserto del folio 86 al 88 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 19/10/2.009 por el abogado C.L.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, dejando constancia este Tribunal que el mismo fue presentado al vigésimo tercer (23°).

En auto dictado en fecha 26/11/2.009 este Juzgado Superior difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 96).

Mediante diligencia realizada en fecha 19/10/2.010 el abogado C.L.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó al Juez designado se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 97). Abocándose el mismo en fecha 25/10/2.010 (folio 98).

De la Demanda:

Encabeza el presente expediente acción de Resarcimiento de Daño intentado por el ciudadano J.J.H.O., asistido por su apoderado judicial abogado C.L.G.C. contra la empresa Repuestos y Motores Remo, S.R.L., en la persona de su Representante Legal P.P. de Albano, la cual fue incoada en fecha 22/10/2.007 ante el Tribunal a quo, alegando el demandante que en fecha 27 de Octubre de 2.006 hizo la compra de un motor, marca Jonson 200 Ocean Runner, año 2.001, 6V, (usado importado), sin propela, serial G4066193 584975 41V-OA, por el cual pagó la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.322.000,oo) a la vendedora Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo, S.R.L. Que una vez comprado dicho motor se trasladó a la ciudad de Tucacas para instalarlo en la lancha en que iba a ser utilizado, instalado el mismo no fue posible lograr que funcionara, procediéndose a revisarlo en el lugar, al notar que no era por defecto eléctrico, se procedió a desarmar el mismo, notándose inmediatamente que el referido motor se encontraba operativo, ya que el power pack estaba quemado, el bloque del motor rallado y las cámaras no servían, por lo que procedió a contactar al señor L.A. en las instalaciones de la empresa Repuestos y Motores Remo, S.R.L., habiéndose comprometido a reparar el motor después de haber recibido todas las piezas del mismo.

Pasado un lapso de tiempo y ante la demora para reparar dicho motor, sin justificación alguna, procedió a presentar reclamo por ante el O.M.D.E.C.U., resultando negativas todas las gestiones realizadas por dicho organismo.

Es por los motivos anteriormente expuestos que procedió a demandar al Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo, S.R.L., en la persona de su Representante Legal P.P. de Albano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en: Primero: reintegrarle la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.322.000,oo), cantidad ésta que pagó por el referido motor. Segundo: que sí la cantidad que demanda le es reintegrada por condena del Tribunal, pidió sea ajustada según corrección monetaria, desde el día que hizo la negociación hasta el momento del reintegro de la suma de dinero. Tercero: los intereses de mora contados a partir del día de la negociación ocurrida en fecha 27/10/2.000, hasta la fecha del reintegro de la suma demandada. Cuarto: las costas del presente juicio. Fundamentó la presento acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Acompañó anexos (folios 1 al 3).

De la Contestación:

En fecha 25/11/2.008, comparece el Defensor Judicial abogado A.C. a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: “Del contenido de la factura Nro. 0596 acompañada al libelo por la parte actora, consta que en fecha 27 de Octubre de 2.006 se dio en venta un bien mueble consistente en un motor marca Jhonson 200, Ocean Runner, Año 2.001, 6 V (Usado-Importado). Siendo ello así, la parte actora debió plantear la demanda dentro de tres meses, o sea, noventa (90) días calendarios. Este lapso que conforme a lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, es un lapso de caducidad. La caducidad no es susceptible de interrupción, como tampoco renunciable.

Siendo ello así, se trata de la caducidad legal que conforme a la disposición citada, las acciones que le asistan a la parte, deben ser planteadas dentro del tiempo de tres meses, o sean, noventa días calendarios siguientes la fecha de negociación. La negociación fue realizada el día 27 de Octubre de 2.006, por lo que el derecho se extinguió concretamente el día 25 de enero de 2.007.

Por otra parte, el bien vendido es un bien usado. Entre las partes no se convino en garantía convencional, por lo que al actor no le asiste el derecho de pretender la resolución del contrato (acción redhibitoria) y la devolución del precio de la venta, por razón de la caducidad legal invocada.

Al tratarse de caducidad legal, la misma puede ser opuesta, bien como cuestión previa o como defensa de fondo, en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la cuestión previa de caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 26/06/2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el ciudadano Abogado A.H.C.G., actuando como Defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil Repuestos y Motores, S.R.L. contra la presente acción de Resarcimiento de Daños incoada por el abogado C.L.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.O.. Y como consecuencia lógica la improcedencia de la acción propuesta.

Se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, alegando el a quo en su motiva que los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciado así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.

En el caso bajo estudio, la recurrida señala que los accionantes manifestaron dicha voluntad el 21 de noviembre del 2.002, por tanto, de acuerdo con lo anterior, en esa fecha se inició el procedimiento. No obstante, el juzgador con competencia funcional jerárquica funcional, consideró debía tenerse como no presentada la demanda, ya que lo supeditó al hecho por parte del tribunal que en definitiva corresponda conocer la causa, reciba el libelo, identifique a las partes y el accionante consigne el instrumento en que apoya su demanda. En consecuencia, el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pues atribuyó a esa norma extremos que no contiene, haciendo derivar consecuencias que en modo alguno concuerdan con su contenido. En tal virtud, la Sala considera que la denuncia planteada es procedente.

Es por lo que, encontrándonos en este supuesto de hecho, del articulo antes mencionado, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la caducidad de la acción en la presente demanda, la cual a su vez fue opuesta por la parte demandada en la persona del abogado A.C., actuando como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo, S.R.L. Es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha de declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

Por tanto, determinada la procedencia de la caducidad de la acción, es inoficioso el análisis y valoración de las demás alegaciones de la pretensión y de los elementos probatorios aportados a la causa.

Pruebas cursantes en autos:

A la Demanda acompañó:

  1. -) Factura Original Nº 0596 serie B, a nombre del señor J.H. y emitida por la Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo, S.R.L, por un monto de 8.322.000 Bs, de fecha 27/10/2.006, por concepto de compra de un motor Jhonson 200 Ocean Runner, año 2.001 GU (usado importado), completo s/ propela, serial g4066193 584975 4IV-OA (folio 3).

    Al escrito de Promoción de Pruebas, acompañó:

  2. -) Original de la hoja de chequeo-entrega, de fecha 08 de Enero del 2.007 a nombre del ciudadano J.H., en la que se señalan las partes y accesorios dañados (folio 37).

  3. -) Copia Simple del escrito de denuncia de fecha 09/01/2.007, emitida al la O.M.D.E.C.U, hoy INDEPABIS, por el ciudadano Herrera Jesús, donde expone el caso motivo de la presente demanda (folio 38).

    Testimoniales de los Ciudadanos:

  4. -) Á.E.Á.R., promovido por la parte actora, quien manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.H. y L.A., señaló que conoce las instalaciones donde funciona la empresa Repuestos y Motores Remo, S.R.L , que acompaño al señor J.H. hasta las instalaciones de la mencionada empresa, igualmente señalo que las piezas fueron recibidas por el señor Liuigi Albano, comprometiéndose el mencionado ciudadano a realizar las respectiva reparación de las piezas dañadas, y que le tiene conocimiento de todo lo declarado pues el acompaño al ciudadano J.H. a la Empresa, demandada.

  5. -) Díaz A.J.J., promovido por la parte actora, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.H. y L.A., como a las instalaciones de la empresa representada por el último ciudadano aquí mencionado y quien presencio la entrega por parte del señor J.H. del motor al señor Liuigi Albano, comprometiéndose a reparar dicho motor, y es todo esto de su saber pues el estaba presente cuando sucedió todo esto.

  6. -) A.M.A.J., promovido por la parte actora, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.H. y Liuigi Albano, conocer las instalaciones donde funciona la empresa Repuestos y Motores Remo. S.R.L. y ver cuando el señor J.H. le entrego al señor L.A., quien se comprometió a reparar el bloque, la cámara y cambiar el power pack, y que todo esto le constaba pues el estaba en las instalaciones cuando sucedió todo esto.

    Motivaciones para Decidir

    Esta Alzada comienza por señalar que conforme ha sido establecido por el juzgador a quo, la presente causa que motiva el movimiento del órgano jurisdiccional se trata de una ACCION REDHIBITORIA, por los posibles vicios ocultos que presentó un motor Jhonson 200 Ocean Runner, año 2.001 GU (usado importado), completo s/ propela, serial G4066193 584975 4IV-OA, que el demandante adquirió por compra venta, de la demandada la Empresa Mercantil Repuestos y Motores Remo S.R.L.

    De allí que ciertamente el fundamento legal lo encontramos en el artículo 1.518 del Código Civil, que establece:

    El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

    .

    Ante la referida demanda, el defensor judicial, el abogado A.C., que a tal efecto se le designó a la empresa demandada, ante la imposibilidad de su citación personal, opuso como cuestión previa la defensa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse el bien vendido de un bien mueble, la acción debió ser intentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fue adquirido el bien.

    A tales efectos, es preciso traer a colación lo que efectivamente dispone el artículo 1.518 del Código Civil:

    El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

    .

    En concreto, dispone la referida disposición, la obligación legal que tiene el vendedor en garantizarle al comprador el daño oculto que pueda tener el bien vendido, ya sea por vicio de la misma (que es el caso de autos), o por ser turbado en la posesión de la comprado, por causa anterior a la venta.

    Por otra parte, encontramos en el mismo texto sustantivo, el artículo 1.525, que dispone:

    El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

    La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

    La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales

    .

    Conforme a dicha norma sustantiva, la cual regula el caso bajo estudio, se observa que dicha acción de saneamiento o acción redhibitoria dispone para su ejercicio de un término de un (1) año, si se trata de un inmueble; y de tres (03) meses, si se trata de un bien mueble (éste es el caso de autos), es decir noventa (90) días consecutivos para que el comprador que quiera hacer valer su derecho mediante ésta acción, la intente.

    Por lo que el legislador al señalar que “El Comprador debe intentar la acción…”, impone al adquirente la obligatoriedad de intentar la acción dentro de este término, por lo que una vez cumplido el término establecido por el legislador, el comprador pierde el derecho de accionar para hacer valer su pretensión y satisfacer su exigencia, por este medio, no existiendo dudas que el ejercicio de esta acción está sometida a la rigurosidad de los efectos de la caducidad.

    Así lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, al establecer que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y no de prescripción.

    La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal.

    En este lineamiento el autor F.Z., en su obra LA PERENCIÓN, Editorial Atenas, a las páginas 56-57, define la caducidad de la acción, así:

    Es un instituto o fenómeno por el que, por el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o el ejercicio de la acción

    .

    El autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expone lo siguiente: “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (omissis)”.

    En el mismo orden, el tratadista Josserand, citado por Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pág. 368, resume las características de la caducidad, así:

    1º No admiten suspensión ni interrupción; por definición se consideran preconstituidos y se cumplen el día fijado aunque sea feriado (…) sin que su vencimiento pueda evitarse o diferirse aun por causa de fuerza mayor (…) 2º No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3º El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúan de pleno derecho; 4º Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta…

    .

    En este orden, resulta oportuno traer a manera de ilustración los siguientes CRITERIOS JURISPRUDENCIALES con relación a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente No. AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

    . (Negrillas del Tribunal).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente No. AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a todos los criterios expuestos, resulta meridianamente claro, que en lo casos de saneamiento por vicios ocultos de los bienes muebles vendidos, el comprador dispone de tres (3) meses para intentar la correspondiente acción redhibitoria, ya que de no hacerlo en ese plazo, opera de pleno derecho la sanción jurídica de la caducidad de la acción, perdiendo de esta manera el derecho de intentarla, pues ésta opera a perpetuidad. ASI SE DECIDE.

    De allí que dicha institución opera de pleno derecho, dichos plazos inexorables están establecidos por el legislador con la finalidad de dar seguridad al tráfico jurídico, por lo tanto la caducidad es legal, siendo de orden público, obligando a los jueces a pronunciarse sobre ella de cualquier forma que se plantee, pudiendo ser decretada de oficio. Y ASI SE DECIDE.

    Establecido de esta manera que la acción intentada en la presente causa es la redhibitoria por saneamiento de vicios ocultos de un bien mueble, cuya falta de ejercicio en el plazo de tres (3) meses, está sometida a los fatales efectos de la caducidad, se hace entonces indispensable verificar si entre la entrega de dicho bien mueble vendido y la fecha de introducción de la demanda por ante el juzgado de la causa, transcurrieron más de los tres (3) meses referidos.

    En éste sentido, se observa que el actor señala en su libelo que “En fecha 27 de Octubre del 2006, hice la compra de un motor, marca jhonson 200 ocean runner, año 2001, 6v (usado importado), sin propela, serial G4066193 584975 41V-OA y por el cual pagué, por concepto de precio la suma de ocho millones trescientos veintidós mil bolívares (8.322.000) a la vendedora sociedad mercantil REPUESTOS Y MOTORES REMO, S.R.L., según se evidencia de factura nº 0596, la cual opongo en su contenido y firma a la demandada, que identificare más adelante, factura que original acompaña el presente escrito marcada “A”.

    Comprado dicho motor, me traslade a la ciudad de Tucacas para instalarlo en la lancha en que iba a ser utilizado, instalado el mismo no fue posible lograr que funcionara, procediendo a revisarlo en el lugar, al notar que no era defecto eléctrico, se procedió a desarmar el mismo, notándose inmediatamente que el mismo no se encontraba operativo, ya que el power pack estaba quemado, el bloque del motor rallado y las cámaras no servían...”

    No hay dudas para quien aquí decide, que de éste alegato se desprende que dicho bien le fue entregado en la misma fecha de la compra, es decir el 27 de Octubre del 2.006, por lo que en esta fecha comenzó a correr el plazo de tres (3) meses para que el actor procediera a intentar la presente acción.

    Así las cosas, y previo cómputo del día en que feneció dicho plazo de tres (3) meses, se constata que el mismo venció en fecha 27 de enero del 2.007, y que la acción fue intentada en fecha 22 de octubre del 2.007. ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior, y verificado que la presente acción fue ejercitada en fecha 22 de octubre del 2.007, es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente dicho lapso de tres (3) meses, no lo queda más a este juzgador, que establecer que dicha acción ya había caducado para la fecha en que fue intentada, por lo que la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior se debe declarar Sin Lugar la apelación intentada en fecha 09/07/2.009 por el abogado C.L.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.J.H.O., en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/2.009, que declaró la caducidad de la acción, por lo que debe ser confirmada la misma. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de los anteriores razonamientos, esta Instancia no pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el proceso por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 09/07/2.009 por el abogado C.L.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.J.H.O., contra la sentencia dictada en fecha 26/06/2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia de fecha 26/06/2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción, que intentara el demandante J.J.H., en contra de la sociedad mercantil Repuestos y Motores Remo, S.R.L.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste. (Scria.).

HPB/AdeL/Marysol.

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