Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de mayo de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: HERRERA & PENISSI, OBRAS y PROYECTOS, HEPECA, C.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: M.D., ANTONIO PINTO, JAIME MERCADO, L.G. y J.P., Inpreabogado Nos. 54.869, 106.043, 67.828, 41.130 y 109.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROPICALUM, CA

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: M.N.. CARMEN LlSSER INFANTE y S.A., Inpreabogado Nos. 24.489, 24.498 y 75.162, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios

TIPO DE SENTENCIA. Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar las Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE N°: 37.765

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el abogado A.J.P., Inpreabogado N°.: 106.043, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERRERA & PENISSI, OBRAS Y PROYECTOS, HEPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo de fecha 28 de Julio de 1995, bajo el N° 27, Tomo 64-A, originalmente bajo la denominación de HEPECA, C.A. siendo modificada su denominación a la mencionada según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 10 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 14, Tomo 69-A, en contra de la Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 al 66)

En fecha 03 de Agosto de 2005, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del "Procedimiento Ordinario". (Folio 69)

En fecha 25 de octubre de 2005, las abogadas M.N. y CARMEN LlSSER INFANTE, Inpreabogado Nos.: 24.489 y 24.498, respectivamente efectuaron diligencia mediante la cual consignaron instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A. y en uso de las facultades conferidas se dieron por citadas. (Folios 77 al 81)

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Dra. YOLEIDA DÍAZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 82)

En fecha 28 de noviembre de 2005, los abogados M.N., CARMEN LlSSER INFANTE y S.A., Inpreabogado Nos.: 24.489, 24.498 y 75.162, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A. y en vez de contestar la demanda procedieron a oponerle Cuestiones Previas de las previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 al 99)

En fecha 08 de diciembre de 2005, el abogado A.J.P., Inpreabogado Nº.: 106.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HERRERA & PENISSI, OBRAS Y PROYECTOS, HEPECA, C.A., mediante escrito manifestó subsanar algunas cuestiones previas y contradecir otras. (Folios 100 al 109)

En fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada M.N., Inpreabogado Nos.: 24.489 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó se declarara extinguido el proceso al manifestar una indebida subsanación de la parte actora de las cuestiones previas opuestas y otros alegatos sobre ellas. (Folios 110 al 111)

En fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada M.N., Inpreabogado Nos.: 24.489 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas en la incidencia surgida. (Folio 112)

En fecha 14 de diciembre de 2005, me aboqué nuevamente al conocimiento de la causa, luego del disfrute de mis vacaciones legales y reincorporación en fecha 07 de diciembre de 2005 a mis labores y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 113 y 114)

En fecha 06 de abril de 2006, el abogado A.J.P., Inpreabogado N°.: 106.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento. (Folio 115)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el "congestionamiento" de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

"...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de IIlsuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atenGÍón. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"..."

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la "actitud" de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Observa éste tribunal que la parte demandada en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, de manera tempestiva alega y opone las siguientes cuestiones previas previstas, así:

PRIMERO

Que conforme al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, alega que no existe una correcta relación de los hechos, por cuanto la parte actora manifiesta que con el primer pago de Bs. 568.512.540, se garantizaba el suministro e instalación de los mencionados kits para vivienda pero no precisa

cuantos kits estaban convenidos para el primer suministro, cuestión ésta que la coloca en estado de indefensión ya que no están precisados tales elementos en la demanda que le impide desvirtuarlos debidamente.

Con relación a ésta Cuestión previa, se observa que la parte actora en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, de manera tempestiva, es decir, dentro de los 05 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de la parte demandada, alega:

".. .que el compromiso de la empresa TROPICALUM, C.A., era el de entregar 200 kits para viviendas completos e instalados a los 30 días de la cancelación del anticipo, todo ello según se evidencia de correspondencia de fecha 09 de marzo de 2005 suscrita por el ingeniero C.V.G. en representación de la demandada, el cual consigno marcada con ID letra M.."

Observándose que la parte demandada en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, no hace alusión a tal subsanación y por lo tanto éste Tribunal considera que la referida cuestión previa por ese motivo ha sido subsanada debida y tempestivamente y así lo declarará este Tribunal enseguida.

Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Que conforme al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, alega que la actora señala en su libelo que para el día 15-04-2005, le había entregado a ella, la cantidad de Bs. 968.512.540, habiendo recibido a esa misma fecha sólo un ínfimo porcentaje de kits completos, otros kits incompletos y sin montar o instalar, pero no establece, cual es, según su decir, ese ínfimo porcentaje de kits incompletos sin montar ni instalar, lo que refleja una indeterminación de los hechos y la coloca en estado de indefensión por cuanto al no especificar los equipos recibidos, no tiene elementos que deben ser reseñados en toda demanda para poder desvirtuarlos.

Con relación a ésta Cuestión previa, se observa que la parte actora en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, de manera tempestiva, es decir, dentro de los 05 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de la parte demandada, alega que se permite precisar que:

"...en estados de cuenta emanados de TROPICALUM. C.A., suscritos en algunos casos por Mariflor Yánez Sub-Gerente de Comercialización de la referida empresa, se indica claramente que alas (sic) siguientes fecha se había entregado los siguientes Kit:

  1. - En estado de cuenta al 12/04/05 se había entregado 16 kit estructural instalados; 18 kit estructural sin instalación; 1 kit estructural con cubiertas de techos (onduline+machilisto) instalados y 4 techos (onduline+machilisto) sin instalar.

  2. - En estado de cuenta al 22/04/05 se habia entregado 30 kit estructural instalados; 14 kit estructural sin instalación; 1 kit estructural con cubiertas de techos (onduline+machilisto) instalados y 10 techos (onduline+machilisto) sin instalar.

  3. - En estado de cuenta al 26/04/05 se había entregado 35 kit estructural instalados; 14 kit estructural sin instalación; 1 kit estructural con cubiertas de techos (onduline+machilisto) instalados y 10 techos (onduline+machilisto) sin instalar.

  4. - En estado de cuenta al 02/05/05 se había entregado 1 kit estructural con techo instalados; 35 kit estructural instalados sin techo; 14 kit estructural sin instalar, 9 techos (onduline+machilisto) sin instala.

  5. - En estado de cuenta al 31/05/05 se habia entregado 1 kit estructural con techo instalados; 35 kit estructural instalados sin techo; 14 kit estructural sin instalar, 9 techos (onduline+machilisto) sin instalar y 40 kit onduline sin instalar.

A cuyos efectos se anexa copia de los referidos estados de cuenta marcados con la letra N, de los cuales se desprende clara y precisamente el incumplimiento en que ha incurrido la demandada al suministrar parcialmente y no conforme a lo acordado los Kits para viviendas..."

Observándose que la parte demandada en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, señala que la parte actora se limita a realizar una relación incompleta de algunos de los estados de cuenta remitidos por la demandada, pero que en definitiva no señala claramente cuántos son los Kits completos, cuantos los Kits incompletos sin montar ni instalar, tampoco señala cual es el porcentaje de kits completos, otros kits incompletos y sin montar, tampoco señala lo que ellos consideran un "kit completo" para poder entonces determinar, cuando estamos en presencia de un kit completo o incompleto.

Con vista de los antes expresado el tribunal observa que la parte actora en su demanda expresa:

"...se obligó a efectuar a todo costo, por su exclusiva cuenta y de acuerdo a la memoria descriptiva y el presupuesto de obra ...Ia CONSTRUCCiÓN DE 300 UNIDADES DE VIVIENDAS, para Miranda, Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a la obligación adquirida, .. .solicitó a la empresa TROPICALUM C.A. ...Presupuesto Total de Kit y Techo para viviendas denominadas modelo Carabobo, las cuales están suficientemente descritas en la memoria descriptiva de los mencionados kits que anexo marcado E. Dicho presupuesto fecha 16 de Febrero de 2005 que anexo marcado con la letra F, el cual incluía el suministro y montaje o instalación del material y los accesorios allí especificados, a saber, vigas de amarre, columnas, vigas de carga, correas, accesorios, techos Machitech & Onduline con accesorios por un total general por vivienda con IVA y Montaje de... Todo ello según consta en el mencionado presupuesto anexo... con dicho monto pagado garantizaba el suministro e instalación de los mencionados Kits para vivienda, suministro que se materializó a medias, con un primera entrega de los primeros cinco Kits que se produjo el día 16 de Marzo de 2005... En posteriores entregas de los materiales ya pagados por ...que por añadidura no fueron instalados, tal como se había comprometido ... conforme al presupuesto anexo se detectaron faltantes en muchos casos, como se evidencia en las notas de entrega Nros. SA-0082/05; SA-0037/05 y SA-0061/05, de fechas 30 de marzo 2005; 04 de abril de 2005 y 18 de abril de 2005, respectivamente, que anexo marcadas con la letra I, . . totalizando para el 15/04/2005 la cantidad total de... y habiendo recibido a esa misma fecha sólo un infimo porcentaje de kits completos, otros kits incompletos y sin montar o instalar, con un valor total aproximado según Estados de Cuenta de la propia empresa ...de ...(Bs. 640.598.771,50) que acompaño marcado con la letra K, evidenciándose un incumplimiento ... por falta de montaje de los kits y suministro de kits incompletos que ocasionó retrasos en el cronograma de ejecución. . se comprometió a suministrar el faltante de los kits entregados incompletos y a buscar una solución al problema de montaje o instalación no ejecutados por dicha empresa, ... sin que a la fecha haya enviado faltante alguno de los kits para vivienda ya pagados... solo ha recibido Kits incompletos y sin montaje por un valor de ...(Bs. 640.598.771,50), de acuerdo con los estados de cuenta anexos, cifra ésta muy inferior a lo pagado, lo que no le ha permitido culminar las 300 viviendas ya su vez se había comprometido a construir de acuerdo al contrato suscrito... en un lapso de 180 días... dejó de cumplir con sus obligaciones de suministrar y montar los kits descritos en su cotización, razón por la cual en nombre de mi representada acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando a la sociedad TROPICALUM, C.A. ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la resolución de contrato de suministro y montaje de kits completos para

viviendas de las que mi representada esta construyendo para el Gobierno del estado Carabobo, y que en consecuencia le sea reintegro la diferencia entre lo que mi representada a pagado a TROPICALUM C.A. que asciende como ya se dijo a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.018.512.540,OO) Y lo que parcialmente a recibido en el suministro y montaje de materiales de los denominados kit s por parte de TROPICALUM C.A. que equivale a la cantidad aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (640.598.771,50) lo que representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B5.377.913.768,50), que deben ser reintegrada por TROPICALUM, C.A. a que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar a mi representada la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a mi representada por el incumplimiento en sus obligaciones por parte de TROPICALUM, C.A. los cuales están conformados por los gastos en que ha incurrido mi representada en materiales y montajes que debieron conforme al contrato celebrado con TROPICALUM, haber sido provista por esta, y que al no hacerla mi representada se vio en la necesidad de asumir tales obligaciones, lo cual no le ha permitido, como ya se dijo, presentar las valuaciones ante el IVEC para que le sean pagados los montos correspondientes al avance de la obra contratada. Trayendo corno consecuencia lógica la de tener que recurrir a otras fuentes de financiamiento para poder pagar los compromisos propios de la obra en ejecución, como serian nominas de obreros y empleados, pagos a proveer, y serviciasen general, impuestos etc... De igual manera estos daños y perjuicios contemplan el perjuicio ocasionado a mi representada al no poder cumplir con sus obligaciones para con el IVEC, ante la actitud contumaz de TROPICALUM, C.A. De igual manera demando la condenatoria en las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, los cuales solicito sean determinados por el Ciudadano juez al momento de dictar la sentencia de definitiva..."

Con vista de lo antes expresado este Tribunal considera que efectivamente existe indeterminación en cuanto a la "relación de los hechos" por lo siguiente:

a.- Que la parte actora en su narración de los hechos no solo no específica ni indica en forma clara, determinante. precisa y expresa en que consiste lo gue denomina "Kits", cuestión ésta que no puede dejarla a una revisión (de este Tribunal ni de su contraparte) de unas documentales probatorias, que así no podrían pertinentemente serio, por cuanto no existe la alegación en el libelo de esos hechos a los cuales se pretende sirvan de pruebas las documentales.

b.- Por otro lado, la parte actora en su narración de los hechos no especifica ni indica en forma clara determinante, precisa y expresa que cantidad o cuantos son esos "kits" a que hace referencia que se obligó a suministrar. montar, instalar, tanto ese "material" como los "accesorios" y lo expresado en cuanto a una relación de "estados de cuenta" que reflejan el número y clase de "kits" y/o techos, que a su decir, le fueron entregados, instalados o no por la demandada, sólo subsana la parte correspondiente a su indicación de cuales de dichos "kits" son los que dice que recibió, su descripción V estado de los mismos V sus presuntos accesorios, pero ello no es suficiente para entender o presumir el "universo" dentro del cual se enmarca dichas "cantidades" y por lo tanto no puede entenderse totalmente subsanada dicha cuestión previa.

c.- Por último, la parte actora en su narración de los hechos y derivado de lo indicado en literal "a.-" antes mencionado, es decir, del hecho de no

especificar en que consiste el "sustantivo" "kit", por ello tampoco especifica ni indica en forma clara, determinante, precisa v expresa, el adjetivo calificativo de "completo" o "incompleto" que le endilqa a las entregas de dichos "kits" que dice efectuó la parte demandada.

Por todas las razones antes expresadas este tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe ser declara procedente y no subsanada completa y suficientemente y así lo declarará este tribunal enseguida para todos los efectos legales. Y así se declara y decide.

TERCERO

Que conforme al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, alega que la actora señala en su libelo que su supuesto incumplimiento originó que no presentara a un Tercero a la causa o INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) las valuaciones, por lo que se suspendieron los aportes a la cuenta a TROPICALUM C.A. buscando solventar la situación, pero que no establecen en que fecha debían presentar tales valuaciones ante dicho organismo y que ello configura una incorrecta narración de los hechos e imposibilita la debida formación del contradictorio y el ejercicio de su derecho a la defensa.

Con relación a ésta Cuestión previa, se observa que la parte actora en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, de manera tempestiva, es decir, dentro de los 05 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de la parte demandada, alega que

“...cabe destacar que la relación entre mi representada y el IVEC, se basa justamente en el contrato suscrito entre ambas para la ejecución de la obra tantas veces mencionada, el cual anexé al libelo de demanda marcado con la letra C, en el referido contrato se establece la forma de pago de la obra que mi representada se comprometió a ejecutar. se efectuaría a través de la presentación de valuaciones en la medida en que la obra se fuera ejecutando y avanzando, por lo cual, se infiere del contrato que la presentación de las distintas valuaciones que mi representada debía presentar para que el IVEC le fuera pagando conforme al avance de la obra, debía realizarse dentro de los 180 días establecidos en el referido contrato para la ejecución de la obra, por lo que no existe dentro de esos 180 días una fecha predeterminada para la presentación de las valuaciones en el contrato de obra, ya que éstas se presentan a medida que se va ejecutando dicha obra dentro de un cronograma general, que por incumplimiento de la demandada mi representada no pudo cumplir con el IVEC. Una valuación no es sino el requerimiento de pago que se exige a la contratante, en este caso el IVEC, por una obra determinada que se va ejecutando parcialmente conforme a un cronograma de ejecución de la misma..."

Observándose que la parte demandada en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, señala que la parte actora no corrigió los defectos señalados al libelo, toda vez que según lo expuesto por la actora en su demanda debió existir un cronograma para la entrega de las viviendas contratadas, pero no llega a señalar fecha alguna al respecto, ya que, los 180 días a que hace referencia es para la ejecución total de la obra contratada, por lo que es lógico que existan valuaciones por las entregas parciales efectuadas, las cuales no fueron señaladas.

Con vista de lo antes expresado este Tribunal considera que efectivamente existe indeterminación en cuanto a la "relación de los hechos" por lo siguiente:

La parte actora en su narración de los hechos efectuada en su demanda y en el escrito de "subsanación", efectivamente no señala ni especifica en forma clara V precisa, cuales son las fechas Que dentro de ese "cronograma" Que dice estableció para la realización parcial, paulatina, sucesiva y/o constante de la "obra", y Que debía no solo culminar (desde parcialidades hasta su totalidad) dentro de los 180 días siguientes al contrato Que dice celebró con un tercero (lVEC) V mucho menos cuáles son las circunstancias o fechas, dentro de dichos 180 días, que fueron las establecidas para Que la demandada cumpliera parcial, paulatina, sucesiva y/o constante con las obligaciones que dice asumió en el contrato cuya resolución pide, hasta su totalidad.

Por todas las razones antes expresadas, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe ser declara procedente y no subsanada completa y suficientemente y así lo declarará este tribunal enseguida para todos los efectos legales. Y así se declara y decide.

CUARTO

Que conforme al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, alega que la actora señala en el petitorio su libelo de demanda, acumula una pretensión de resolución de contrato, con una de cumplimiento, al exigir en forma conjunta el pago o reintegro de la suma de Bs. 377.913.768,50 con una pretensión de resolución de contrato, lo cual configura la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida conforme al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la norma invocada esta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y que en ese sentido la lectura de la demanda, revela una incorrecta e imprecisa narración de los supuestos de hechos en que se sustenta la demanda, así como la existencia de la acumulación de pretensiones de naturaleza excluyente entre sí, como son la de resolución y cumplimiento de contrato.

Con relación a ésta Cuestión previa, se observa que la parte actora en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, de manera tempestiva, es decir, dentro de los 05 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de la parte demandada, alega que:

"...debo contradecirla, en primer orden por estar erróneamente fundamentada, en efecto fundamenta la cuestión previa en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual no guarda ninguna relación con la cuestión previa opuesta, ya que artículo se refiere sólo a la estimación de la demanda por parte del demandante, razón por la cual no debe prosperar esta cuestión previa y así solicito que se declare. Por otra parte tal acumulación de pretensiones es inexistente, ya que se establece claramente en el libelo de demanda que lo que se pretende es la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la empresa TROPICALUM, C.A., que Evidentemente acarrea el reintegro de los TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.913.768,50) que la demandada recibió por un material que nunca despachó, más la indemnización por los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha generado a mi representada, cifra esta que asciende a UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), haciendo un gran total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1. 377.913.768,50), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Con vista de lo antes expresado este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta es total y absolutamente improcedente, toda vez que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no solo no prevé ninguna disposición legal que indique la no admisibilidad de "acciones" (Rectius= pretensiones) por ineptas acumulaciones de la parte actora, ya que, se refiere a tópicos de la estimación de las cuantías demandas y sus mecanismos de impugnación y decisión, sino que aún y cuando los hechos mencionados son claros y expresivos de que alega con carácter incidental y previo de que ha ocurrido un supuesto de hecho de esa naturaleza, es decir, una inepta acumulación de pretensiones, y que este tribunal ante esos hechos denunciados debe hacer uso del principio de iurat novit curia y aplicar el derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem y resolver lo que en derecho corresponda, pero es claro que la defensa previa así expresada no persigue que el actor convenga y efectivamente aclare, subsane o corrija algún error en su demanda que dice así estar defectuosa, sino que se manifiesta como un conocimiento claro y preciso de la pretensión de la parte actora con la cual no se encuentra de acuerdo y para ello, la vía escogida, es decir, la cuestión previa invocada conforme al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, no es la pertinente, sino verbi gratia, la defensa previa prevista en el ordinal 11 ° del Artículo 346 eiusdem o de fondo que considere pertinente y en este caso, al no haberlo invocado así en forma "previa" este tribunal no puede suplir argumentaciones y defensas de las partes, por cuanto sería producir un desequilibrio y desigualdad procesal no permisible ni permitida por el principio dispositivo que gobierna estos procedimientos y además una violación al derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes, que este tribunal no puede ni debe permitir y además con respecto al posible alegato de fondo, aún no ha llegado esa oportunidad.

Por todas las razones antes expresadas, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe ser declara improcedente y así lo declarará este tribunal enseguida para todos los efectos legales. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SUBSANADA la "primera" cuestión previa opuesta por la parte demandada por defectos de formas del libelo establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, en el sentido de que se especificó cuantos "kits" estaban convenidos para el primer suministro.

  2. CON LUGAR y por ende no subsanada la "segunda" cuestión previa opuesta por la parte demandada por defectos de formas del libelo establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem y por ende debe la parte actora especificar e indicar en forma clara, determinante, precisa y expresa en que consiste lo que denomina "Kits", cual es la cantidad o cuantos son esos "kits" a que hace

    referencia que se obligó a suministrar, montar, instalar, tanto ese "material" como los "accesorios", lo cual incluye así los elementos para considerar "completas" las entregas de los mismos, todo ello para subsanar dichos defectos u omisiones y dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  3. CON LUGAR Y por ende no subsanada la "tercera" cuestión previa opuesta por la parte demandada por defectos de formas del libelo establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem y por ende debe la parte actora señalar y especificar en forma clara y precisa, cuales son las fechas que dentro de ese "cronograma" que dice estableció para la realización parcial, paulatina, sucesiva y/o constante de la "obra", y que debía no solo culminar (desde parcialidades hasta su totalidad) dentro de los 180 días siguientes al contrato que dice celebró con un tercero (IVEC) y cuáles son las circunstancias o fechas, dentro de dichos 180 días, que fueron las establecidas para que la demandada cumpliera parcial, paulatina, sucesiva y/o constante con las obligaciones que dice asumió en el contrato cuya resolución pide, hasta su totalidad, todo ello para subsanar dichos defectos u omisiones y dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  4. SIN LUGAR la "tercera" cuestión previa opuesta por la parte demandada por defectos de formas del libelo establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, basada en una supuesta inepta acumulación de pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Notificación de la parte actora se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., para que por intermedio del Alguacil de ese Juzgado practique la citación en la siguiente dirección, Urb. Lomas del Este, Av. Rosarito, Torre Trébol, Piso 3, Oficina Nº 35, V.E.C..

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis (22-05-2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Abg. PEDRO III PÉREZ

    EL SECRETARIO

    Abg. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumplo con lo ordenado, se le publico y registro la anterior decisión siendo las 09:15 a.m., y se libraron las boletas de notificación.

    EL SECRETARIO

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp. Nº 37765

    PIIIP/lv/

    Estación 08/Portátil

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