Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000203

PARTE ACTORA: Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.738.433.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.220.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 9.338.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoara el ciudadano J.H. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 19 de Junio de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26 de Julio de 2007, con la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Ambas partes solicitaron la suspensión del fallo, lo que fue acordado por esta Alzada, y el 09/11/2007 se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte.

Estando en la oportunidad legal de publicar la sentencia, se procede en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

La presente apelación es contra una sentencia dictada por el Juzgado de Juicio que declaró sin lugar la demanda, el recurso ejercido se ejerce en virtud que el fallo dictado adolece de motivación, faltó motivación de las pruebas y por ser contradictoria, en este caso se demanda por secuelas tipificado en la Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, ya derogada pero que los artículos en se que fundamenta la acción se encuentran vigentes, los conceptos reclamados son secuelas y lucro cesante, en la sentencia anterior fue condenada la empresa por enfermedad profesional y por daño moral, pago que se hizo en enero de este mismo año, la demandada alega la cosa juzgada cosa que aquí no se configura ya que ambos conceptos demandados son distintos, en relación a la presunta prescripción el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente expresa la forma de interrupción de la prescripción, lo que se hizo en esta causa, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por todo ello solicito sea declarada con lugar la presenta apelación. Es todo

.

Indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada:

Aún cuando la sentencia de juicio no crea ningún gravamen en contra de mí representada, considero que existe en el fallo inmotivación en relación al caudal probatorio consignado por esta representación, en relación a la cosa juzgada, a la prescripción y al lucro cesante. La demanda se hace en base a un presunto hecho ilícito que nunca se conformó ni probó, en relación la cosa juzgada existe la trilogía para su conformación igual causa, mismos sujetos e igual objeto, en esta causa hubo prescripción extintiva ya que la interrupción que corrió para la causa anterior no tiene porque interrumpir esta nueva causa, esta prescrita la acción; en cuanto al lucro cesante este no procede en virtud que fue el propio reclamante que de su puño y letra renunció al trabajo que venía prestando para mi representada. Por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que la apelación de la parte demandante sea declarada sin lugar. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expuso en el LIBELO DE DEMANDA el accionante, que en fecha 19-06-2000 comenzó a prestar servicio para la accionada, hasta el 23-08-2006 fecha en la cual se retira de la empresa, desempeñando el cargo de ASOCIADO GENERAL.

Que la actividad permanente era de desmoldador y empacador en la línea de jamones, trabajando en pareja y tres turnos rotativos.

Que desmoldaba productos cocidos del horno que se encontraban en torres de acero de aproximadamente 1,60 metros de alto, compuestas de moldes y tapas que junto con las tres piezas de jamón que contenían pesaban aproximadamente 21 kilogramos. Luego de tomar el molde de la torre lo lanzaba sobre una mesa de 1,20 metros de altura para colocarlo luego en un transportador para etiquetarlos y empacarlos, que luego de empacados debía levantar la pieza de jamón y colocarla dentro de una caja, ponerle sello y empujarla al transportador.

Que la enfermedad empezó a manifestarse en el año 2002, ya que comenzó a manifestar molestias, dolor y aumento de volumen de la muñeca izquierda.

En el año 2003 es tratado por TRASTORNOS MUSCULO- ESQUELÉTICOS, GANGLIÓN MANO IZQUIERDA, DOLORES DE HOMBRO IZQUIERDO, DORSALGIA. El 24 de Mayo del 2004 el Médico Ocupacional de la empresa le diagnostico TENOSINOVITIS MUÑECA IZQUIERDA. El 20 de Julio procede a demandar a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por Enfermedad Ocupacional.

Que el 03-06-2004 el accionante es intervenido quirúrgicamente por una tumoración en el dorso de la muñeca izquierda y Enfermedad D´Quervain.

Que en fecha 30-08-2004 es recibido un Informe emitido por el médico fisiatra del Hospital de los Seguros Sociales donde sugiere que el puesto de trabajo del demandante sea evaluado motivado a que éste no debe realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y empuñamiento, ni laborar en exceso con el fin de evitar recaídas, es así como es cambiado al departamento de empaque central donde tenía que realizar los mismos movimientos repetitivos permaneciendo allí por dos semanas hasta que fue cambiado al Departamento de salchichas donde efectuaba los mismos movimientos pero con menor peso.

Que la aptitud asumida por la accionada al desconocer las instrucciones médicas contenidas en el supra mencionado informe, pone en riesgo la integridad física y moral del trabajador originó su recaída en la enfermedad y en la lesión que presentaba el trabajador.

Que el 02-11-2004 la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores practicó una inspección judicial en la sede de la demandada donde procedió a evaluar el puesto de trabajo del accionante.

Que la demandada quebrantó y vulneró el artículo 87 de la Carta Magna, artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6, parágrafo 1 y 2, artículo 19, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que el trabajador para el momento en que le es diagnosticada la enfermedad contaba con 30 años de edad y al retirarse de la empresa tenía 32 años, por lo que tenía 27 años más 252 días de vida útil, lo que da un total de 10.107 días.

Demanda el pago de: Bs. 36.273.700,00 por concepto de secuelas de conformidad con las cláusulas 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo y el artículo 33, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como Bs. 89.007283,00 por concepto de lucro Cesante; para un monto total reclamado de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.280.983,00).

Manifiesta que la demandada incumplió las Normas de Higiene y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que al quedar establecido el hecho ilícito del patrono proceden las indemnizaciones pautadas en la supra mencionada Ley y en el Código Civil.

Solicita además la condenatoria en costas y la corrección monetaria.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la empresa accionada alegó como defensas de fondo la Cosa Juzgada formal y material; y la prescripción; estableciendo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7, toda persona tiene el derecho de no ser juzgado dos veces por una misma causa, ya que la misma fue intentada anteriormente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; y que la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, se materializa por cuanto en la sentencia emanada de este Juzgado Superior en la causa DP11-R-2006-000113, se estableció que la enfermedad fue diagnosticada el 24 de Mayo de 2004, transcurrió dos (2) años, nueve (9) meses y seis (6) días hasta la fecha en que fue notificada la accionada (02 de marzo de 2007).

Así mismo alega la improcedencia del Lucro Cesante, dado que la empresa efectuó el cambio de actividades ordenado; y además el trabajador se retiró voluntariamente, y se canceló los derechos de Ley.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

- CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

- Copia certificada del Expediente N° DP11-L-2005-000718 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por demanda incoada por el ciudadano J.H. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ambas partes identificadas, por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional.

Se analizan las documentales, constatándose que el 03 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral dictó sentencia a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, que fue conocida por este Tribunal de Alzada por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, dictándose sentencia el 08 de Junio de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y SE MODIFICÓ la sentencia recurrida, ordenándose la cancelación de: Bs. 14.645.625,00 por concepto de indemnización artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 7.000.000,00 por concepto de Daño Moral. Para un total condenado de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 21.645.625,00).

La parte accionada interpuso Recurso de Control de la Legalidad en contra de la Decisión, que fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así definitivamente firme la sentencia de este Tribunal Superior. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple Informe Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, respecto al diagnóstico del accionante. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada por la parte actora la exhibición respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.472.652. Documento público administrativo, en el que se concluye: “Los movimientos que realiza el trabajador pueden haber ocasionado la patología que presenta (...)”. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

– Original Oficio N° 046-04, expedido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., de fecha 21 de noviembre de 2004. Observa esta Juzgadora que luego de evaluación médica y en concatenación con la evaluación del puesto de trabajo, se certificó que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional e incapacidad parcial permanente para sus actividades habituales. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- Orden de Cambio de puesto de trabajo, expedida por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., de fecha 21 de noviembre de 2004, a un área donde se evite realizar movimientos repetitivos y constantes de miembros superiores especialmente de muñeca, por lapso de una (1) hora seguida, y levantar cargas superiores a 7 kilogramos, sin que se ocasione desmejoras de las condiciones de trabajo y salariales del trabajador. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

- MÉRITO FAVORABLE de los autos: No es medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTALES:

- CONVENCION COLECTIVA 2003-2006:

La convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido

a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. Es en base al anterior criterio que se confiere valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO:

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental suscrita por ambas partes el 23 de Agosto de 2006, a través de la cual se constata que el trabajador recibió el pago de los conceptos de Ley por la terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- EVALUACIÓN N° 2006/187 DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACIÓN INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público, en la que consta certificación del grado de incapacidad del demandante en treinta y tres por ciento (33%), como consecuencia de ENFERMEDAD DE QUERVAIN MUÑECA IZQUIERDA. Y ASÍ SE DECIDE.

- JUSTIFICATIVO MÉDICO (Forma 15-477) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental. Y ASÍ SE DECIDE.

- INFORME INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Forma 15-30):

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental (año 2004), en la que se refleja diagnóstico y evolución del paciente (actor), ordenándose el reintegro a sus actividades con cambio de actividad laboral, donde no tenga que realizar movimientos repetitivos ni levantar peso. Y ASÍ SE DECIDE.

- CONTROL DE EGRESO DE PERSONAL:

Se analiza la documental a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata que emana del Servicio Médico Laboral de la empresa en fecha 23 de agosto de 2006, sin identificación del profesional de la medicina que diagnostica: “HERNIA UMBILICAL, DISMINUCIÓN DE LA FUERZA DE AGARRE MANO IZQUIERDA”; ni firma del trabajador. En atención a ello, carece de valor probatorio por cuanto no crea elementos de convicción en quien decide respecto a la controversia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

- COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000718

Conforme al Principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio del expediente que cursó ante este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

- RENUNCIA

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la forma de terminación de la relación de trabajo, por renuncia del accionante el 14 de agosto de 2006, suscrita y con huellas dactilares impresas. Y ASÍ SE DECIDE.

- FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO Y COPIA DE INSTRUMENTO CAMBIARIO BANCO MERCANTIL POR EL MONTO CORRESPONDIENTE: Conforme al Principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que ambas partes establecen como fundamento de los recursos de apelación ejercidos, el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo en las sentencias. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión (sentencia del 23 de enero de 2003, caso: Á.P. contra Ejecutivo del Estado Guárico, Magistrado Ponente Dr. J.R.P.).

Asimismo, ha indicado la Sala que el vicio únicamente puede declararse cuando exista absoluta carencia de motivación, lo cual efectivamente se constata en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez A-Quo no establece el análisis de las pruebas, ni se constata la fundamentación del fallo dictado.

Al respecto, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la Juez A-Quo, toda vez que no consta en autos, ni en el Sistema de Gestión IURIS 2000, las razones por las que la sentencia (folios 181 al 187) se encuentra absolutamente incompleta e inmotivada. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a este Tribunal, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de operar únicamente a favor del promovente, para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia planteada; a la luz de la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; establecer:

DE LA COSA JUZGADA

Opone la parte accionada como defensa de fondo, la cosa juzgada material y formal, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la causa que cursó por ante este Circuito Laboral signada con el N° DP11-L-2005-000718, que tal y como se analizó supra, culminó con sentencia definitivamente firme de este Tribunal de Alzada, respecto a las indemnizaciones demandadas por enfermedad profesional, con identidad de las partes del caso bajo estudio.

Sobre el tema, en sentencia del 19 de Junio de 2007, el Magistrado Dr. O.M., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció (caso: J.A. VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA):

“(...) En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.

De manera que se declara procedente esta denuncia y con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora, anulándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (...)”

Del análisis de la causa, concluye quien decide, respecto al punto en estudio, que efectivamente existe cosa juzgada respecto a los conceptos condenados en la sentencia proferida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se concluye que el concepto demandado a la luz del artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “SECUELAS POR LA ENFERMEDAD PROFESIONAL”, es improcedente en el caso de marras, en razón de que las mismas constituyen una derivación o consecuencia de la enfermedad profesional por la que se condenó a la empresa demandada en el indicado caso DP11-L-2005-000718, y del material probatorio aportado al proceso no se constata la correspondiente Certificación de las secuelas emanada del Organismo competente, siendo este el documento fundamental de la pretendida acción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al LUCRO CESANTE, este Tribunal de Alzada dejó establecido en la sentencia proferida el 08 de Junio de 2006, que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; y que en cuanto a la enfermedad profesional que padece el accionante, se constató como factor existente el incumplimiento de una conducta preexistente, dado que quedó establecido, tal y como se desprende del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la accionada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el incumplimiento encuadra en la figura de la negligencia, toda vez que quedó demostrado que pese a las órdenes y recomendaciones médicas sobre cambio de puesto de trabajo en el cual no requiriese el trabajador efectuar movimientos repetitivos, la empresa no las acató inmediatamente; así como también el daño producido (enfermedad) y la relación de causalidad (por las declaraciones de Médico Ocupacional y Experto); en base a lo cual se condenó a la empresa al pago de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el monto de CATORCE MILLONES SEISCENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.645.625,00).

Es en base a ello, a ser el LUCRO CESANTE un concepto que puede demandarse por acción autónoma, que se ordena el pago respectivo, en el entendido del hecho ilícito y de la incapacidad para el trabajo certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 10 de abril de 2006 (folio 69):

27 años + 252 días de vida útil = 10.107 días; que multiplicados por el salario promedio de Bs. 26.686, totaliza: Bs. 269.719.040, cantidad a la cual se extrae el 33% respectivo, por la pérdida de capacidad para el trabajo, resultando la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 125.280.983,00). Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano J.D.J. HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.433. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 928, Tomo 3D, en fecha 25/10/1951; antes Industria Envasadora Nacional C.A.

SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 19 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante:

CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 125.280.983,00), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:23 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000203

ACIH.

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