Decisión nº 961 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5.227-10.

PARTE ACTORA:

HERRERA R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.232.486, domiciliado en el Fundo “Los Arucos”, Sector San P.V.-I.d.G., Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.G.B. y D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.359.195 y V-16.000.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312 y 138.268.-

PARTE DEMANDADA:

M.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.765, con domicilio procesal en “COMISER C.A.”, Calle Páez, cruce con Calle 24 de Julio, frente Banco Industrial de Venezuela, Municipio San F.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NADALES CARCURIAN Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.884.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.812.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de Abril de 2010, fue presentada demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por el ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.486, asistido por el Abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312 en contra de la ciudadana M.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.765. (f. 1-06). Por auto de fecha 07-04-10, fue admitida, se libro boleta de citación y se apertura cuaderno separado de medidas. (f. 75-79).

En fecha 27 de Abril de 2.010, el Abogado NADALES CARCURIAN Á.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.812, Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda. (f. 93-104).

En fecha 27 de Abril de 2.010, mediante escrito el Abogado NADALES CARCURIAN Á.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, formalizo la solicitud de tacha presentada en el escrito de contestación a la demanda. (f. 206-207).

En fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano R.E.H. confirió Poder Apud acta al Abogado P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.144.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.014. (f. 209)

En fecha 28 de Mayo de 2.010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.214-229).

En fecha 22 de Enero de 2.010, se dicto auto fijando los límites de la controversia. (f. 320-231).

En fecha 25 de Octubre de 2.010, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 5-17) de la segunda pieza y se dicto el dispositivo del fallo. (f.18-19).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo: Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Y

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual el supuesto propietario ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.486, pretende la tutela de su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 51 y 115 de la Constitución Nacional, a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, sino también conforme al los artículos 208 al 243 y 254 al 262, los cuales establecen:

    Constitución Nacional, Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.

    De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:

    Omissis.

  3. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  4. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  5. La falta de derecho a poseer del demandado.

  6. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.

    Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.

    Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:

  7. Si los títulos tienen el mismo origen:

    En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.

  8. si los títulos tienen un origen distinto.

    El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

  9. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  10. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.

    En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.

    El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa titulo sustantivo, como el documento titulo formal que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (Art. 237, ap. del CPC.). No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No procederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

    (Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).

    cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    Por lo que este órgano jurisdiccional, en aras a la concatenación de los aportes probatorios con lo requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto:

    DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre binehechurias enclavadas sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de CIEN HECTÁREAS (100 HAS), plenamente identificado en esta sentencia por:

    Documentales.

    1. Titulo Supletorio, que acompaño al libelo, del tenor siguiente, Juzgado de Municipio Arismendi de la Circusncripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de Febrero de 2.010, mediante el cual declaro suficiente las diligencias efectuadas por el ciudadano R.E.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.486, como propietario de las bienhechurias enclavas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    2. C.d.T.d.C.A. y Registro Agrario: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    3. Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria y efectivamente evacuado por ante un funcionario publico. Así se decide.

    4. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Concejo Comunal El Arocillar, Carta de Vecindad y Actividad Productiva, de fecha 14/03/2010, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    5. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Concejo Comunal San P.V., C.d.R., de fecha 21/03/2010, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    6. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Concejo Comunal San P.V., Carta de Residencia, de fecha 10/03/2010, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    7. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Concejo Comunal San P.V., C.d.R., de fecha 30/04/2009, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    8. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Concejo Comunal San P.V., Carta de aclaratoria, de fecha 15/06/2009, dirigida a la Oficina de Atención al campesino del I.B., el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    9. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Punto de Control Fijo Las Cotúas, Denuncia contra la ciudadana demandada, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    10. Constancia de expediente académico, emitido por la Universidad de Carabobo, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    11. Poder otorgado por la ciudadana M.E.Z., al abogado NADALES CARCURIAN Á.V.; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    12. Titulo Supletorio, que acompaño a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Juzgado de Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de Agosto de 2.009, mediante el cual declaro suficiente las diligencias efectuadas por la ciudadana M.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.765, como propietario de las bienhechurias enclavas en terrenos que le fuesen adjudicados por procedimiento de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario, tramitados por ante el Instituto Nacional de Tierras; debidamente registrado por ante en fecha 05 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nº 15, folios 56 al 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    13. Documento de Venta Privado, entre la ciudadana E.J.Z.P. y M.E.Z., Observa este Juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, además está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que cumple esta copia los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenido como fidedigna y en consecuencia se le otorga el valor probatorio, y así se declara.

    14. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Carta de Registro Nº 6623042010RDGP59629, a favor de la ciudadana M.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.765, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    15. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Declaratoria de Permanencia, a favor de la ciudadana M.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.765, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    16. Recibos de Pago: que acompaño en la contestación del libelo, folios 124 al 126, efectivamente dichos instrumentos privados fueron aportados en el proceso, pero sin embargo, nada aportan respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    17. Titulo Supletorio, que acompaño a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.B., en fecha 22 de Abril de 1.997, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    18. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario: que acompaño a la contestación del libelo, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    19. El Plano Topográfico: que acompaño a la contestación del libelo, cursante al folio 137, del tenor siguiente, C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.

      Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:

    20. Plano: consignado con la contestación del libelo de demanda, cursante al folio 138, instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba de la siguiente manera:

      De el se observan algunos signos toponímicos, a los cuales accedió este órgano jurisdiccional, cuando observo y a.e.p.e. por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra y el aquí aludido, que fuere elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, para considerar así una situación mediática con el lugar, por otra parte con los aludidos planos se pretende establecer las ubicaciones separadas de ambos predios (Finca la Esperanza por un lado y Predio Los Arucos por el otro). Así se decide.

      En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

      ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

      (Parafraseado y cursivas del Tribunal)

      XXI. Poder otorgado por el ciudadano R.E.H., a los abogados R.G.B. y D.N.; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXII. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXIII. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXIV. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXV. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXVI. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Junta Parroquial “La Unión”, Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 19/09/2008, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XXVII. Inscripción de Registro: Nº 060304000072, cursante al folio 140; emanado del la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras; Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XXVIII. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Junta Parroquial “La Unión”, Municipio A.d.E.B., C.d.C., de fecha 04/07/2005, cursante al folio 141, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XXIX. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Prefectura de la Parroquia “La Unión”, Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 04/07/2005, cursante al folio 142, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XXX. Oficio DPA1 Nº 73-09: emitido por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXI. Oficio DPA1 Nº 72-09: emitido por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXII. Oficio DPA1 Nº 65-09: emitido por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXIII. Oficio DPA1 Nº 19-10: emitido por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXIV. Oficio Nº S.I.P. 080/: emitido por la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXV. Oficio DPA1 Nº 18-10: emitido por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXVI. Acta Nº 30: Emitida por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXVII. Acta Mesa de Trabajo: Emitida por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Barinas, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XXXVIII. Plano Topográfico: que cursa al folio 235, del tenor siguiente, Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 167, folio 258, Cuaderno de Comprobantes, Primero Adicional, Cuarto Trimestre, año 1991, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.

      DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

      En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que la representación Judicial de los demandados M.E.Z.; antes identificada, en la Audiencia Preliminar argumentó: “Ella es beneficiaria de una adjudicación hecha y reconocida por el Instituto Nacional Agrario, a través del Derecho de Permanencia que se le otorgara en fecha 02/03/2010, ella fue y es beneficiaria de estas tierras que le fue adjudicada y es la que ha venido ocupando desde mucho antes de que el Instituto finalmente le otorgara la Declaratoria de Permanencia hasta la fecha actual…”. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor R.E.H., de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto, y a tal evento las documentales y las testimoniales promovidas:

      XXXIX. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario: cursante al folio 165; observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XL. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Asociación de Vecinos Patrióticos M. V. P. San P.V., Parroquia La Unión Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 31/03/2004, cursante al folio 166, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XLI. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Prefectura de la Parroquia La Unión Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 15/03/2004, cursante al folio 167, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XLII. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, cursante al folio 168, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XLIII. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, C.C. “San P.V.”, de la Parroquia La Unión Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 20/03/2009, cursante al folio 169, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XLIV. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Prefectura de la Parroquia La Unión Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 15/03/2007, cursante al folio 171, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      XLV. Croquis: cursante al folio 172, en efecto, se trata de una copia fotostática, la cual no se señala como de instrumento auténtico, reconocido o tenido por reconocido ...No obstante, que al tratarse la copia consignada, en un fotostato o documento de los señalados en el artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, carece de valor alguno. Así se decide.

      XLVI. Documento Público que acompañó a la contestación del libelo, del tenor siguiente, Asociación de Vecinos Patrióticos M. V. P. San P.V., Parroquia La Unión Municipio A.d.E.B., C.d.R., de fecha 31/03/2004, cursante al folio 173, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XLVII. Documento Privado Oficio dirigido a la Coordinación General del INTI – Barinas, que acompañó a la contestación del libelo, de fecha 09/04/2003, cursante al folio 176, efectivamente dicha instrumental fue aportada a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XLVIII. Oficio Nº 668-06: emitido por la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, cursante al folio 178, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XLIX. Oficio Nº 0142-07: emitido por el Procurador Agrario del Estado Barinas, cursante al folio 182, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      L. Oficio Nº 0703-06: emitido por el Procurador Agrario del Estado Barinas, cursante al folio 184, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      LI. Oficio dirigido por la Fuerza Bolivariana Campesina: dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del Puesto La Cotua del Municipio A.d.E.B., cursante al folio 185, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      LII. Oficio dirigido por la Oficina Regional de Tierras del INTI: dirigido al Comandante del Destacamento 65 la Guardia Nacional del Puesto La Cotua del Municipio A.d.E.B., cursante al folio 188, de fecha 18/03/2.002, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      LIII. Legajo de Facturas: Efectivamente fueron aportados a los autos legajo de facturas en copia simple, cursante desde el folio 190 al 199, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      LIV. Aval Sanitario Individual Nº 16278; Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA– APURE, de fecha 28/01/2009, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      LV. Certificado Nacional de Vacunación Nº 872340, Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria: Es una instrumental consignada en autos, que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

      LVI. Protocolo para las Pruebas de Brucelosis, Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria: Es una instrumental consignada en autos, que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

      LVII. C.d.T.d.C.A. y Registro Agrario: cursante al folio 204, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, tal como lo expresa en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      LVIII. Oficio Nº ORT-CG-00114-10, emitido por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 30/06/2010, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

      De la prueba testimonial promovida

      Declaración del ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.163.642, dedicado a la agricultura en una finca de su propiedad, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento de ley correspondiente, asimismo previa pregunta del Juez, manifestó tener amistad con el señor E.H., y con la demandada M.z. no tiene amistad ni enemistad. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al testigo: PRIMERO: Quien lo llamo a que viniera aquí? RESPONDIÓ: El amigo Rafael y como soy conocedor de san p.v., vine. SEGUNDO: A usted le gustaría que el señor Emilio ganara? RESPONDIÓ: Si.-. Seguidamente el Abogado R.G.B. pasa a preguntar al testigo: PRIMERO: Diga usted cuanto tiempo tiene en san pablo? RESPONDIÓ: 57 años SEGUNDO: Donde queda ubicado el Fundo? RESPONDIO: Al norte un terraplén y el oeste P.M. y arriba Rafael. TERCERO Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano R.H. ha trabajado esa tierra? RESPONDIÓ: Demasiado, la ha trabajado y ha sembrado lechosa, maíz, CUARTO: Usted conoce el caño el Rozo? RESPONDIO Si QUINTO: Donde esta ubicada la estructura cochineras, vaqueras? , RESPONDIÓ: En la parte del terraplén. Es Todo. Seguidamente el Abogado NADALES CARCURIAN, pregunta al testigo: PRIMERO: Diga usted si el caño el rozo divide el fundo los harucos y la esperanza? RESPONDIÓ: No lo divide. Declaración del ciudadano quien se identifico como: B.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.157.661, dedicado a la cría de animales, Domiciliado en san p.v., quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento de ley correspondiente. Asimismo, manifestó tener amistad con el señor E.H., y con la demandada M.z. no tiene amistad ni enemistad. En este estado el ciudadano Juez pregunta al testigo: PRIMERO: Quien lo invito? RESPONDIÓ: Soy de un c.c. ubicado en san p.v.. Seguidamente el Abogado R.G.B. pasa a preguntar al testigo: PRIMERO: Diga usted si tiene conocimiento de cuando el señor R.H. ha iniciado trabajos en el caño el rozo. RESPONDIÓ: En el 2005 cuando fueron abandonados esos predios y me consta que los abandonaron. SEGUNDO: Puede dar fe como habitante de san pablo de que ese predio en el caño el rozo estaba abandonado? RESPONDIÓ: Si, porque hubo cierto problema con la señora mildred y fue de conocimiento ese abandono. TERCERO: Diga como estaba abandonado? RESPONDIÓ: Porque no tenia ningún tipo de cercas, ni nada. CUARTO: Diga usted si estaba en total abandono Antes de que entrara R.H.? RESPONDIÓ: Si. Es Todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado NADALES CARCURIAN quien pregunto: PRIMERO: cuanto tiempo queda su casa del fundo la esperanza? RESPONDIÓ: Como a Treinta minutos SEGUNDO: Como se denomina su c.c.? RESPONDIÓ: Rosillal. TERCERO: Cual de los dos consejos esta mas cerca del Fundo La e.R. Hay dos, la r.I.. CUARTO: la rosillal o san p.R., cual le coreresponde al fundo la Esperanza? RESPONDIÓ: No se cual le corresponde a ella. Seguidamente pasa hacer su declaración el primer testigo promovido por la parte demandada quien se identifico como: E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.316.623, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento de ley correspondiente, asimismo, manifestó no tener amistad con el señor E.H., y con la demandada M.Z. no tiene amistad ni enemistad. El ciudadano Juez pregunta a la testigo: PRIMERO: Diga usted que conocimiento de los hechos? RESPONDIÓ: Yo no me explico como este señor dice que este Fundo es de el porque este terreno lo compro E.z. y cuando murió lo vendió a la familia. Acto seguido, el Abogado NÁDALES CARCURIAN ÁNGEL pasa a preguntar al testigo: PRIMERO: De una breve reseña como es el fundo Los harucos. RESPONDIÓ: Eso es un desastre yo viví ahí. SEGUNDO: descríbalo que había? RESPONDIÓ: un rancho y monte por los lados y el rancho ya no esta. TERCERO: Porque cree usted que el señor R.E.h. se haya venido al fundo la esperanza. RESPONDIÓ: este señor no hizo las cosas por la legal y el se lo quiere coger. CUARTO: que se trajo del fundo los harucos al fundo la e.R.: Un tractor y unas mangueras. Seguidamente el Abogado R.G.B., apoderado demandante, pregunto a la testigo: PRIMERO: Usted menciono un nombre Franklin quien es? RESPONDIÓ: fue el primero que compro SEGUNDO: Usted tiene alguna relación con el señor F.R.: Si esta muerto como la voy a tener. TERCERO: Usted dice que es vecina del fundo los harucos. RESPONDIÓ: Si nací y me críe hay. CUARTO: Con quien vive hay RESPONDIÓ: con mis hijos. QUINTO Conoce usted cual es el sector la Gaviotas RESPONDIÓ: Si. SEXTO: Diga usted cuanto tiempo tiene usted concomiendo a la señora Mildred. RESPONDIÓ: Como 6 años Y al señor Herrera. SÉPTIMO: Llego a vivir con la señora Edith? RESPONDIÓ: Si, yo estuve 3 años Igual el mismo tiempo. Seguidamente pasa hacer su declaración el segundo testigo promovido por la parte demandada quien se identifico como: J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.938.591, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento de ley correspondiente. La Representación Judicial de la parte demandante solicito el desecho de este testigo por el error de fondo en cuanto a la cedula de identidad. El Juez oída la petición del accionante, decidió oír la exposición del testigo, quien manifestó tener no amistad con el señor E.H., ni con la demandada M.Z. no tiene amistad ni enemistad. El Juez pregunta al testigo: Quien debería ganar este juicio RESPONDIÓ: Allá ellos cualquiera de los dos. Seguidamente, pasa hacer su declaración el tercer testigo promovido por la parte demandada quien se identifico como: D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.870.622, quien se desempeña a la ganadería en su predio, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento de ley correspondiente. Asimismo, manifestó tener no amistad con el señor E.H., ni con la demandada M.Z. no tiene amistad ni enemistad. El juez pregunta al testigo: Quien le pidió que viniera aquí? RESPONDIÓ: Yo vine porque soy vecino de la señora mildred. Acto seguido, el Abogado NÁDALES CARCURIAN ÁNGEL pasa a preguntar al testigo: PRIMERO: Diga usted como era el fundo los harucos? RESPONDIÓ: Esta al frente del c.r., había una casita vieja, esa casa se acabo. SEGUNDO: Desde cuando conoce el fundo la esperanza? RESPONDIÓ: Desde el 2001. TERCERO: Conoce si ha existido la relación laboral del señor R.h. con el fundo la esperanza? RESPONDIÓ: No. CUARTO: Porque el señor R.h. se vino al fundo la esperanza. RESPONDIÓ: El se va porque se le cayo el rancho y el señor le pidió el favor que la dejara meter hay.- Seguidamente el Abogado R.G.B., apoderado demandante, pregunto a la testigo: PRIMERO: Como se llama ese obrero que dejo el rancho solo RESPONDIÓ: B.S.: Usted se refiere a la parte norte RESPONDIÓ: Al otro lado TERCERO: La vía de penetración al fundo Los Harucos que queda a la parte sur del caño rozo diga desde que fecha hay manifestación de potreros, bienechurias RESPONDIÓ: Eso desde que lo compro E.Z. CUARTO: Todavía están esas bienechurias RESPONDIÓ: Si todavía. QUINTO: Diga si ha visto al señor R.h. en ese sector realizando alguna actividad RESPONDIÓ: No lo he visto. SEXTO: Diga usted si el sector sur del caño rozo delimita con su vecino el señor Rafael aponte RESPONDIÓ: No lo conozco. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado R.B., quien expuso: Ciudadano Juez, solcito sea oída la declaración de los ciudadanos RENY D.P. y NEBIL E.R., quienes fueron promovidos en el escrito libelar. El ciudadano Juez oída la exposición lo acuerda conforme lo solicita y ordena la declaración de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano quien se identifico como: RENY D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.057, promovido por la parte demandante, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento de ley correspondiente, asimismo, manifestó no tener amistad con el señor E.H., ni con la demandada M.Z. no tiene amistad ni enemistad. El ciudadano Juez pregunta al testigo. PRIMERO: Quien le pidió que viniera a declarar aquí RESPONDIÓ: Yo conozco al señor Rafael desde el año 2000, en segundo lugar me comento la situación que estaba pasando y para mi el es sincero. SEGUNDO: Usted cree que el señor R.H. debía ganar RESPONDIÓ: Para hacer justicia si. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano promovido por la parte demandante, quien se identifico como: RONDON NEBIL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.057, quien manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes en el juicio. Seguidamente, el ciudadano Juez pregunta al testigo: PRIMERO: Quien le pidió que viniera a declarar? RESPONDIÓ: El señor R.H.. SEGUNDO: Quien cree usted que debería ganar RESPONDIÓ: Por supuesto que el señor R.H..

      Valoración

      De tal manera que con la deposición del testigo se reafirma por parte de este órgano Jurisdiccional que la ciudadana M.E.Z.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.765, a sido la poseedora de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un área de aproximadamente, CIEN HECTÁREAS (100 HAS), por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide.

      Por tal virtud los aportes probatorios los cuales son motivos alusivos a la posesión, solo sirven para colorear la misma, la cual como ya se indico resulta innecesaria su inmersión por cuanto a la accionada M.E.Z., reconoció ocupar y poseer un lote de terreno, en tal virtud el oficio Nº ORT-CG-00114-10, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, corresponde a actos administrativos que emana de un funcionario público que la suscriben y que actuaron dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia, son actos administrativos que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que estos oficios al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia con carácter documental, y hace evidente en el informe del acto administrativo la constatación física de la existencia de dicha posesión, y así se decide.

      Valoración

      De tal manera que con la deposición de la representación judicial en la Audiencia Preliminar se reafirma por parte de este órgano Jurisdiccional que la ciudadana M.E.Z.; antes identificada, con domicilio procesal en “COMISER C.A.”, Calle Páez, cruce con Calle 24 de Julio, frente Banco Industrial de Venezuela, Municipio San F.d.E.A., ha sido la poseedora y beneficiaria de una adjudicación hecha y reconocida por el Instituto Nacional Agrario, a través del Derecho de Permanencia que se le otorgara en fecha 02/03/2010, por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide.

      DE LA IDENTIDAD

      En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por el actor R.E.H., por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.

      Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadana M.E.Z.; antes identificada.

      De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.

      Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/05/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

      ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

      En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

      .

      (Negrillas y cursivas del Tribunal).

      Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que “Se trata de un predio rústico que forma parte de otro de mayor extensión, es decir, que el accionante pudiera ser propietario de mejoras y bienechurias enclavadas sobre el mismo, como él lo sostiene…”, comprendida dentro del Sector San P.V., el cual forma parte de otro terreno de mayor extensión denominado dentro del Sector San P.V., Parroquia La Unión del Municipio Arismendi”, razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación.

      Al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, si el terreno objeto de la demanda existe o no, sino el establecimiento de este lote de terreno en una extensión de CIEN HECTÁREAS (100 Has), aproximadamente, que forma parte de una de mayor extensión, que según los dichos del accionante le corresponden por ser el propietario, de allí que se trate de un hecho no reconocido y como tal, es controvertido y si es de ésta última naturaleza, no es objeto de prueba. Ahora bien, el demandado también reconoció que se encontraba ocupando una parcela de terreno, hecho que se puede dejar constancia mediante los dos actos procesales de reconocimiento (confesión y deposición de por parte de la representación judicial del mismo), tal como se hizo; pero se insiste en que así fue reconocido. Además, afirmó que el lote de aproximadamente CIEN HECTÁREAS (100 Has), le corresponde a ella (demandada), por adquisición hecha a través de documento privado y posteriormente tramito los conducente por ante el Instituto Nacional de Tierras, e relación a la Garantía de Permanencia que hoy ostenta y por ende es beneficiaria, razón por la cual dicho lote de terreno difiere del que el quejoso pretende sea reivindicado, lo que se puede observar claramente y en sana lógica, que se ocupa una parcela distinta. Esta última afirmación del demandado es un hecho controvertido que tenía que probarse en el expediente, pero, no mediante una inspección judicial o extrajudicial, o suplirlas con un Titulo Supletorio, que es un medio probatorio inconducente o impertinente a tales fines, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.

      Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, a pesar de que en la celebración de la Audiencia Probatoria de fecha 25/10/10, de conformidad con las facultades discrecionales conferidas por Ley al Juez, ordeno la evacuación de las testimoniales correspondiente a los ciudadanos RENY D.P. y NEBIL E.R., evacuándose las mismas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, tal como lo expresa, razón por la cual se desestima, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.

      Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:

      "Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas".

      (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español,

      citado, p. 182).

      (Parafraseado del Tribunal).

      En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.

      Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.

      Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la Acción Reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.

      EN CONCLUSIÓN

      Al respecto, quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por EL FONDO, interpuesta por el ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.486, domiciliado en la Parroquia la unión, Municipio A.d.E.B., en contra de la ciudadana: M.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.765, del mismo domicilio, todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

      DECISIÓN

PRIMERO

Sin lugar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.486, domiciliado en la Parroquia la unión, Municipio A.d.E.B., representado por los ciudadanos abogados R.G.B. y D.N., inscritos en el inpreabogado Nº 135.312 y 138.268, contra la ciudadana M.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.765, del mismo domicilio, representada por el ciudadano abogado NADALES CARCURIAN Á.V., inscrito en el inpreabogado Nº 138.812, respecto a una parte del inmueble cuya extensión total es de DOSCIENTAS HECTÁREAS, CON MIL TRECIENTOS NOVENTA METROS (200 HAS CON 1390 MTS), ubicado en el sector San Pablo, Parroquia la Unión, Municipio A.d.E.B..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010).

Abg. J.G.A..

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:00 pm., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

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