Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.E.H.G., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.603.883, representado judicialmente por el Abog. M.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754.-

PARTE DEMANDADA: W.A.R.Z., H.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.893.973 y V-11.095.011, ambos de este domicilio; las empresas aseguradoras CORPORACION NACIONAL C.N.S, C.A. con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y SERPROAUTO, C.A, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, todos representados por el Defensor Judicial, Abog. J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833; y la ciudadana Z.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.700 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abog. A.J.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73261.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

EXPEDIENTE No. 16.067

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.G., mediante su apoderado judicial Abog. M.J.M.R., contra los ciudadanos W.A.R.Z., H.A.F.R., las empresas aseguradoras CORPORACION NACIONAL C.N.S, C.A. y SERPROAUTO, C.A, representados por el Defensor Judicial, Abog. J.L.C.; y contra la ciudadana Z.R.D.R., representada judicialmente el Abog. A.J.S.P., todos arriba identificados, por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F. Vto. 9).-

En fecha 22/11/2006 (F-35), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, librándose los respectivos despachos.-

A los folios 43 al 166, 171 al 174 y 179 al 198, rielan diligencias y actuaciones concernientes a la citación de los demandados siendo infructuosas, por lo que al folio 199 riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita se designe defensor judicial a los co-demandados W.A.R.Z., H.A.F.R. y las empresas aseguradoras CORPORACION NACIONAL, C.N.S. C.A., Y SERPROAUTO, C.A., recayendo en el Abog. J.L.C., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citado en fecha 23/04/2008 (F-200 al 209).-

Al folio 167 riela diligencia suscrita por el Abog. A.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73261, en su carácter de apoderado Judicial de la co-demandada Z.R.D.R., y se da por citado en el presente juicio, consignando instrumento poder que riela a los folios 168 al 170.-

A los folios 175 al 178 y 210 al 211 rielan escritos de Contestación a la demanda consignados por la parte demandada.-

Al folio 212 consta la fijación de la Audiencia Preliminar y verificándose en fecha 16/06/2008 (F-214 y 215), fijándose los Limites de la Controversia por auto que riela a los folios 216 y 217.-

A los folios 218 al 222 consignan las partes sendos escritos de promoción de pruebas; siendo agregadas, admitidas las mismas.-

Al folio 227 riela auto fijando la Audiencia Oral y Publica, y Actas levantadas de la realización de la Audiencia Oral y de la evacuación de las pruebas promovidas al efecto, dictándose la Dispositiva del fallo en fecha 07/10/200 (F-232 al 234).-

Siendo la oportunidad para extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose dictado la correspondiente DISPOSITIVA; éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promueve junto con el libelo y en el lapso correspondiente:

Copia fotostática del documento de propiedad del vehículo (F-10): A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse el mismo de copia de un documento público que conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por el adversario, reputándosele en consecuencia como fidedigna y de donde se desprende la propiedad que tiene el demandante sobre el vehículo que entre otras características posee la placa No. XBD352; valoración esta que se hace conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Copia de las Declaraciones de Siniestro de los ciudadanos J.H. y H.H. (F-13 y 20): A dichas documentales este Despacho le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que al tratarse de copias de documentos como parte integrante de las actuaciones de tránsito, aunado al hecho de no haber sido contradichas y mas bien admitidas por las partes.- De las mismas se desprende, la ocurrencia del accidente que se señala como productor de los daños que se demandan y las circunstancias en que ocurrió el accidente y cuya adecuación a la decisión que recaiga sobre el presente asunto se hará en particulares posteriores.-

Fotografías del vehículo propiedad del demandante (F-21 y 22), este Despacho observa: Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 502 Ejusdem, se desechan dichas fotografías, en virtud que las mismas ni consisten en instrumentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente como tal, ni ellas son producto de la ejecución de una medida o actuación, que a pedimento de parte o de oficio, haya sido evacuada por Juez alguno.-

Copias de P.d.S. (F-24 y 25): A dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse las mismas de documentos privados que conforme a los Artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas ni impugnadas en el lapso legal por el adversario, se reputan en consecuencia como fidedignas y reconocidas, tanto en su contenido como en su firma.-

Copia del Certificado de Registro de Vehículo Marca Ford Granada (F-26): A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo declarativo, asimilándolo a los efectos que otorga el Articulo 1.357 del Código Civil, y que al no haber prueba en contrario y en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerársele como cierto y veraz.-

Copia Certificada del expediente que contiene las Actuaciones de Tránsito donde incluye el Acta de Avalúo levantada por el Perito Avaluador de Tránsito (F-27 al 34): A dicha documental y las actuaciones contenidas en ella, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio asimilándolo a los contenidos en el Articulo 1.357 del Código Civil, al tratarse de un documento público administrativo declarativo, que al no haber prueba en contrario y en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerársele como cierto y veraz.-

Promueve las testificales de los ciudadanos I.D.L.C.C.S. e I.A.T. CUBA (F-229 al 230): De las deposiciones hechas en la Audiencia Pública y Oral por los testigos mencionados, se desprende que los mismos fueron testigos presenciales del accidente que provoca los daños demandados, y acaecido dicho accidente el 30/11/2005, en el sector denominado Urbanización Vista Mar, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, y que dicha colisión se produjo entre tres vehículos, un autobusete de la Línea Morón-Puerto Cabello quien causó la colisión, y dos vehículos entre ellos el del demandante; explicando ambos que debido a la forma como el conductor del autobús blanco (autobusete de la línea Morón-Puerto Cabello), salió sorpresivamente de la parada en que se encontraba y por motivos de la lluvia al arrancar bruscamente hacia el canal izquierdo, cometió la imprudencia dicho conductor ocasionando que el vehículo marca Granada le llegara por detrás al autobús que causó el accidente, y a su vez, al Granada le llegó otro carro por detrás.- Deposiciones estas que este Tribunal encuentra contestes, firmes, concordantes entre si y con las demás pruebas documentales (actuaciones de tránsito, experticia, etc), presenciales y suficientes en verdad, que crean en este Juzgador la suficiente convicción de declarar la negligencia e imprudencia del conductor del autobusete Placas AB8408, ciudadano W.A.R.Z., y como consecuencia de ella al no tomar las previsiones de un buen padre de familia al conducir en tiempo de lluvia y percatarse que no tenía el paso libre para su incorporación al canal izquierdo, ocasionó el accidente que produjo los daños que mediante la presente acción se demandan.- Esta valoración se hace conforme con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

El Defensor Judicial de los co-demandados CORPORACION NACIONAL C.N.S. C.A., SERPROAUTO, C.A., W.A.R.Z. y H.A.F.R., promueve en el lapso probatorio (F-218 y 221):

Invoca el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente el que se deriva de las actuaciones administrativas de Tránsito; invocando el contenido de los contratos de Seguros celebrados con las empresas CORPORACION NACIONAL C.N.S, C.A., Y SERPROAUTO: Este Tribunal da aquí por reproducido el análisis y valoraciones hechas en los particulares anteriores al respecto de ellas.-

Promueve Experticia del vehículo Marca Encava, Tipo Isuzo, Placa AB8408, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fue evacuada la misma.-

Promueve la Testimonial del ciudadano C.B., para que ratifique en su contenido y firma el Acta Policial levantada con ocasión al accidente, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo no fue evacuado.-

Promueve las Testimoniales de los ciudadanos I.D.L.C.C.S. e I.A.T., este Despacho da por reproducido todas y cada uno de los análisis y conclusiones que se determinaron al valorar las testimoniales de dichos testigos en el particular correspondiente desarrollado en la valoración de las pruebas de la parte demandante.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, provenientes de una colisión ocasionada presuntamente por el vehículo Marca ENCAVA, TIPO ISUZO, TIPO MINIBUS, CLASE CAMIONETA, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACA AB8408, conducido por el ciudadano W.A.R.Z. y propiedad de la ciudadana Z.R.D.R.; cuya colisión que se denuncia se produjo en la autopista Puerto Cabello Morón, frente a la Urbanización vista Mar, cuando el autobusete Encava colectivo se atravesó bloqueando el tránsito en la vía, que produjo el impacto del vehículo del accionante contra la parte trasera del autobusete ocasionándole graves daños al vehículo del demandante marca FORD, MODELO GRANADA, AÑO 1.982, COLOR VINOTINTO, PLACA XDB352.- Los daños se discriminan así: Daños Materiales causados al vehículo de la parte actora, especificados en el libelo y que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 9.200.00,oo); UN LUCRO CESANTE que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) y; UN DAÑO EMERGENTE que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.040.000,oo); fundamentando la parte actora su demanda en los Artículos 127 y 129 de Ley de Transito y Transporte Terrestre; y en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.195 del Código Civil.-

El Defensor Ad-litem en representación de las empresas aseguradoras demandadas y los ciudadanos W.A.R.Z. Y H.A.F.R., e Invocando la confesión judicial del demandante al señalar que el impacto se produjo debido a que el pavimento estaba mojado y que su representado N.A.F.R., no tuvo tiempo de evitar el impacto por lo que pide se le exonere de toda responsabilidad.- Invoca a favor de sus representados el limite de las coberturas; el descargo del caso fortuito y la fuerza mayor invocadas; la falta de cualidad del accionante por no poseer titulo legitimo que acredite la propiedad del vehículo, que dice ser de su pertenencia y, se adhiere a las defensas esgrimidas por la ciudadana Z.R.D.R., en el presente expediente.

Por su parte la co-demandada Z.R.D.R., representada por su Apoderado Judicial Abogado A.J.S.P., promueve e invoca el caso fortuito o fuerza mayor como eximente total de responsabilidad de su representada; b) Invoca el contenido de la póliza de seguro; c) Invoca a su favor las actuaciones del Comando de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de Puerto Cabello, Estado Carabobo; d) Invoca la perención breve y; e) En la Audiencia Preliminar ratifica y expone la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de su representada.-

Establecidos como han sido los hechos y límites de la controversia este Despacho observa:

De las actas del expediente se desprende que el actor fundamenta su demanda en los Artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.195 del Código Civil; aduciendo a su vez una imprudencia o negligencia por parte del conductor demandado ciudadano W.A.R.Z. al conducir el autobús marca Encava, tipo minibús, serial motor 6BD1422861, placas AB8408, y propiedad de la ciudadana Z.R.D.R., en el sitio indicado en el libelo, al tratar de incorporarse de manera intespectiva y brusca a la vía lenta de la avenida intercomunal Puerto Cabello-Valencia, perdiendo el control de la unidad y quedando atravesado entre los canales de circulación de dicha avenida, cerrándole el paso al automóvil que venía siendo conducido por el ciudadano C.R.P.R., conductor éste último del vehículo propiedad del demandante.- En dicho accidente se denuncia y se demandan daños materiales por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.200,oo); Lucro Cesante en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,oo) y; Daño Emergente en la cantidad de SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.040,oo); siendo que en virtud de ello demanda el actor a la ciudadana Z.R.D.R., W.A.R.Z. y H.A.F.R., éste último por haber impactado en la parte trasera el vehículo del querellante.-

Por su parte los co-demandados, por una parte niegan y rechazan los argumentos tanto de hecho como de derecho en que se fundamenta la demanda, invocan el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima y del tercero, e invocan la perención breve y oponen cuestiones previas; siendo que, en último caso en la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial de la co-demandada Z.R.D.R. invoca a su favor la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de su representada.-

Trabada la litis en los términos expuestos, el Tribunal al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

En cuanto a las Cuestiones Previas promovidas por el Abog. A.J.S.P., en representación de los co-demandados H.E.R.Z. y Z.R.D.R., este Despacho advierte, que la última citación de las partes se hace a través del Defensor Judicial en fecha 23/04/2008 (F-208), por lo que la contestación y oposición de las cuestiones previas debió darse en fecha 28/05/2008, siendo que el abogado mencionado y la representación judicial que se acredita contestó en fecha 07/08/2007 en forma extemporánea por anticipada (F-175 al 178), en abierta contradicción a lo contenido en los Artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí Juzga considera como no hecha dicha oposición de cuestiones previas lo que implica la innecesariedad de pronunciarse al fondo sobre las mismas Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Ahora bien, tal como lo han venido señalando diversos autores y a partir del año de 1.960, cuando se demanda la reclamación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, estas se rigen fundamentalmente –no exclusiva- por la teoría de la responsabilidad objetiva, de donde se desprende que no importa la conducta culpable o no del conductor que ocasione el daño, ni importa mucho que la víctima haya obrado con prudencia o diligencia, sino que se centra fundamentalmente en la ocurrencia del accidente y la existencia del daño.- No obstante, este criterio, como en el presente caso la parte que requiere de la reparación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, cuando ocurre colisión de vehículos, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se ha establecido que el actor debe probar la conducta negligente e imprudente que alega para darle así fiel cumplimiento a la carga que tiene conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; aplicándose en consecuencia la teoría de la responsabilidad subjetiva.- Criterio este el cual comparte plenamente este Tribunal y lo aplica al caso in concreto.-

-III-

Conforme al articulo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Transito y Transporte Terrestre (parte in fine), norma esta base en este tipo de asuntos, se da por sentando que se acoge la teoría de la responsabilidad subjetiva o culposa en razón de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, según la cual la Ley establece presunciones de responsabilidad en caso de colisión de vehículos –como en el caso concreto- siendo que la negligencia, la imprudencia y demás hechos o conductas ilícitas denunciadas, deben ser probadas por el actor.-

Sin embargo, y en cuanto a la responsabilidad objetiva, aquella según la cual el responsable de un daño debe indemnizarlo prescindiendo de su conducta; vale decir, que la victima solo deberá probar la ocurrencia del accidente y que este produjo daños, se puede concluir, que estas dos circunstancias se encuentran perfectamente definidas y demostradas en el expediente, cuando en múltiples oportunidades la parte demandada ha reconocido la existencia del accidente que además se corrobora con las actuaciones de transito a la cual se le otorgan pleno valor probatorios; así como de las declaraciones de Siniestro que fueron analizadas y las testificales evacuadas.- Pero por otra parte, también esta el hecho cierto de que de ninguna manera la parte demandada, desconoce que el vehículo de la parte demandante halla sufrido los daños materiales que se demandan, ni tampoco se impugna el avaluó que consigna al efecto la parte querellante, otorgándosele a este pleno efecto y valor probatorio como ya se indicó, avalúo este que patentiza la existencia de los daños demandados.

-IV-

No obstante lo anteriormente dicho, y en función de la demostración de la responsabilidad subjetiva del conductor W.A.R.Z. del vehículo autobusete Placas AB8408, indicado por el actor como agente de los daños demandados además de la solidaridad con la propietaria de dicho vehículo y la empresa aseguradora, extendida dicha demanda a la responsabilidad subjetiva del conductor H.A.F.R. del vehículo Marca Daewoo, Modelo Nubira, Placas JAK33F y la empresa aseguradora SERPROAUTO C.A., se infiere de las defensas y argumentos expuestos por los co-demandados, las siguientes: En cuanto a las defensas expuestas por el Abog. A.J.S.P., representante judicial de la ciudadana Z.R.D.R. y por el Defensor Ad-litem J.L.C.Q. en defensa de los co-demandados W.A.R.Z., y la entidad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL CNS, C.A., vale decir, la invocación de la Perención Breve, la invocación del caso fortuito o fuerza mayor y la invocación de la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de su representada como eximente total de responsabilidad; así como la falta de cualidad y el límite de cobertura invocado; este Despacho advierte: En cuanto a la Perención breve invocada: Que la Sentencia invocada por la parte co-demandada es clara al respecto, cuando impone la presentación de diligencias del actor en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación y la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, elementos estos que necesariamente, en cuanto a su utilidad, significan que a partir de la fecha en que el Alguacil deje constancia de que no se le han suministrado los medios, es que debería considerarse una falta de impulso procesal.- No obstante en el caso en concreto, la demanda se admite el 22/11/2007 y es hasta el 30/01/2007 donde se ordena librar las respectivas compulsas y oficios respectivos, siendo que el Alguacil de este Tribunal al folio 43 del 12/03/2007 da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada Z.R.D.R., de lo que se infiere que antes de esa fecha ya se le habían suministrado los recursos al Alguacil a tal fin, lo que rompe con el lapso establecido en el Artículo 267 de la Sentencia invocada para que se diera la Perención Breve. A esta conclusión llega este Juzgador en opción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante, y en virtud de la no precisión en la fecha en que el Alguacil recibió los recursos para la citación, estableciéndose la no procedencia de la perención invocada Y; ASÍ SE DECIDE.-

Siendo esta defensa la única que debe tomar en cuenta este Juzgador del escrito interpuesto por el Abog. A.J.S.P., en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada Z.R.D.R., y a la que ya se le dio repuesta en virtud de las líneas inmediato anteriormente expuestas; es preciso señalar, que al no haber acudido la ciudadana Z.R.D.R. en tiempo hábil a contestar la demanda, y no haber producido a los autos prueba alguna que lograre desvirtuar los elementos establecidos en la demanda, debe operar en su contra la confesión fictae establecida en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 Ejusdem, toda vez que la misma ni acudió al acto de contestación de la demanda a contradecir o argumentar en contrario, ni probó nada que le favoreciera en el presente juicio que no atenta contra el orden público, la moral y las buenas costumbres y siendo que el presente asunto no esta prohibida por ley, ni es contraria a derecho; sino que por el contrario, es una petición perfectamente adecuada a derecho y cuyas normas sustantivas y adjetivas están establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en las normas del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, lo dicho con inmediata anterioridad, observada como fue la precaria intervención de la co-demandada Z.R.D.R., al adminicular las pruebas que se desprenden de autos: Declaración de Accidente, Expediente Administrativo de las Actuaciones de las Autoridades de T.T. y, de igual manera, vistas las declaraciones de los testigos promovidos las cuales considera este Tribunal perfectamente hábiles, contestes, concordantes entre si y con las demás pruebas documentales que reposan a los autos como las ya indicadas, se desprende de autos la responsabilidad en que incurre el conductor del autobussete Encava colectivo, Placa AB8408, ciudadano W.A.R.Z., al haber quedado demostrado de autos su imprudencia y negligencia cuando bruscamente trata de incorporarse a la vía lenta en la zona mencionada (parada de Vistamar), después de haber dejado pasajeros en la parada en referencia, no percatándose del vehículo propiedad del demandante que venía circulando por esa vía.- En función de ello, entonces, y en virtud que se demostró que el hecho ilícito del conductor del vehículo autobussete ya indicado, y la propietaria del mismo no cumplió con la carga de probar en contrario conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los DAÑOS MATERIALES demandados deben prosperar, así como su indexación Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos al LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, demandados, este Tribunal observa: Tal como lo ha venido reiterando pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina, consiste el Lucro Cesante en concreto en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio, de no haber incurrido el incumplimiento, y el daño emergente, como la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del cumplimiento culposo del deudor.- Traducidos ambos conceptos a la materia de daños por hecho ilícito en accidentes de tránsito, consistiría el daño emergente en toda aquella perdida en el patrimonio del demandante derivada inmediatamente de la conducta ilícita que desencadena el accidente productor de los daños demandados; y el Lucro Cesante consistiría, en el hecho de que el demandante haya dejado de percibir ingresos que obtenía a través de su vehículo y mientras dure la reparación del vehículo que le fue impactado.-

En el caso de autos, salvo los daños materiales que fueron demostrados y declarados en su procedencia, ninguna otra perdida en el patrimonio del demandante derivada inmediata y directa o inmediatamente del accidente que provocó el conductor del vehículo a quien se le demandó, ni privación en la obtención de ingresos del patrimonio del accionante, fue demostrada en autos.- Vale decir, que de autos de ninguna manera se desprende elemento probatorio alguno al respecto, por lo que deben necesariamente declararse no procedentes los daños demandados por Lucro Cesante y Daño Emergente Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la falta de cualidad: El Defensor Ad-litem en su contestación establece que el demandante no tiene cualidad en virtud de que solo posee un traspaso o compra-venta notariado que no es suficiente para acreditar la propiedad.- En este caso, este Juzgador advierte que hasta ahora no existe otro documento que acredite la propiedad de un vehículo diferente a la factura mediante la cual la concesionaria directamente vende el vehículo a una persona, o el documento de compra-venta notariado que acredita la operación entre las partes acerca de la propiedad de este tipo de bien mueble, que además debe cumplir –administrativamente- con el Registro Nacional de Vehículos.-

Al efecto, al no haber sido impugnado ni tachado de manera alguna la documental que riela a los folios 10 al 12, y de donde se desprende que el ciudadano W.E.A.Y. le vende al ciudadano J.E.H.G., demandante de autos, el vehículo entre otras características es Marca Ford, Modelo Granada, Placas XBD352, debe reputarse dicha documental, como ya se hizo, fidedigna, y asimilarse su valor probatorio a un documento público de conformidad con los Artículos 1.359 y 1,.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de propietario del ciudadano J.H.G. sobre el vehículo señalado y por ende, infiriéndose del mismo su cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad debe desecharse, tal como se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al límite de cobertura invocado, este Despacho observa: Contractualmente en casos como el nuestro, las partes –asegurado y aseguradora- advierten y admiten un límite de cobertura.- Ahora bien, como de autos se desprende así como del expediente administrativo que levantaron al efecto las autoridades de T.T., que la empresa aseguradora CORPORACION NACIONAL CNS, C.A., es la que asegura al Minibús Placas AB8408 y según P.N.1., es por lo que éste Tribunal debe declarar procedente el límite de cobertura invocado en relación a la empresa aseguradora mencionada y de conformidad con lo establecido en dicha póliza Y; ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo expuesto, es por lo que la presente demanda intentada contra los ciudadanos W.A.R.Z., Z.R.D.R. y la entidad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL CNS, C.A., debe declararse parcialmente con lugar; debiendo para ésta última tomarse en cuenta el límite de la responsabilidad invocado Y; ASÍ SE DECIDE.-

-V-

En cuanto a la demanda intentada contra el ciudadano H.A.F.R. y a la entidad mercantil SERPROAUTOS, este Despacho considera, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en virtud tal como quedó demostrado en autos hubo el hecho de la víctima –del demandante- con motivo de la negligencia del conductor del autobussete ya indicado y; de igual manera haciéndose este accidente imprevisible para el conductor co-demandado, ciudadano H.A.F.R., es por lo que no debe prosperar la demanda intentada contra ellos Y; ASÍ SE DECLARA.-

-VI-

En fuerza de las consideraciones inmediato anteriormente señaladas entonces, y al considerarse cubierto los extremos exigidos en el Artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los Artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, tal como quedó establecido en los particulares anteriores, es que la presente demanda debe prosperar, PARCIALMENTE Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.G., representado judicialmente por el Abog. M.M. contra los ciudadanos W.A.R.Z. y Z.R.D.R. y la entidad mercantil CORPORACION NACIONAL CNS, C.A., representados respectivamente por el Abog. A.J.S.P. y el Defensor Judicial Abog. J.L.C.; identificados en autos; por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, ocasionados en ACCIDENTE DE TRANSITO; al cumplirse los extremos establecidos en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los Artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil.- En virtud de lo expuesto, se condena a los demandados mencionados en este particular en pagar los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor.-

En tal sentido deberá cualquiera uno de los co-demandados condenados, indemnizar a la parte accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.200,00), mas la indexación que se acordó, la cual deberá ser calculada mediante Experto y en la experticia complementaria del fallo respectiva, dejando a salvo la limitación de responsabilidad contractual que opera a favor de la co-accionada CORPORACIÓN NACIONAL CNS, C.A.- No se conceden las cantidades demandadas por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, conforme a los criterios expresados.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.G., representado judicialmente por el Abog. M.M. contra el ciudadano H.A.F.R. y la entidad mercantil SERPROAUTOS, representados judicialmente por el Defensor Judicial, Abog. J.L.C.; todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Al no haber vencimiento total, conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.067

REPH/MARISOL

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