Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-

Puerto Cabello, 07 de Octubre de 2.008.-

197º y 149º

De las actas del expediente se desprende que el actor fundamenta su demanda en los Artículos 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente; en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.195 del Código Civil, aduciendo a su vez una imprudencia o negligencia por parte del conductor demandado al conducir el vehículo tipo Autobusete Encava colectivo, Placa AB8408, en el sitio indicado en el libelo, quien al incorporarse en forma imprudente a la vía cerrándole el paso al vehículo propiedad del demandante, generando daños materiales, lucro cesante y daños emergentes en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.040.000,oo), ó DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.040,oo).- Para ello produce con el expediente las actuaciones de Tránsito que se levantaron al efecto; documento de propiedad del vehículo; fotografías, p.y.p. testificales las cuales se evacuaron en las persona de los ciudadanos I.D.L.C.C.S. e I.A.T..-

Por su parte las personas co-demandadas al negar y rechazar los hechos y el derecho en que se fundamenta su demanda, oponen además Cuestiones Previas y la Perención de la Instancia, el hecho de un Tercero como motivo o causa del accidente y la limitación de responsabilidad en lo referente a las empresas aseguradoras involucradas.-

Ahora bien, a los fines de este Tribunal dictar la Dispositiva correspondiente en el presente asunto, lo hace previa las argumentaciones siguientes:

PRIMERO

Conforme al articulo 127 de la Ley de T.T., norma esta base en este tipo de asuntos, se da por sentando que se acoge la teoría de la responsabilidad objetiva según la cual el responsable de un daño debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Vale decir, que la victima solo deberá probar la ocurrencia del accidente y que este produjo daños.- Estas dos circunstancias se encuentran perfectamente definidas y demostradas en el expediente, cuando en múltiples oportunidades la parte demandada a reconocido la existencia del accidente que además se corrobora con las actuaciones de transito a la cual se le otorgan pleno valor probatorio.- De igual manera, vistas las declaraciones de los testigos promovidos las cuales considera este Tribunal perfectamente hábiles, contestes, concordantes entre si y con las demás pruebas documentales que reposan a los autos como las ya indicadas, se desprende de autos la responsabilidad en que incurre el conductor del autobussete Encava colectivo, Placa AB8408, al haber quedado demostrado de autos su imprudencia y negligencia cuando bruscamente trata de incorporarse a la vía lenta en la zona mencionada (parada de Vistamar), después de haber dejado pasajeros en la parada en referencia, no percatándose del vehículo propiedad del demandante que venía circulando por esa vía.- En función de ello, entonces, y en virtud que se demostró que el hecho ilícito del conductor del vehículo autobussete ya indicado, y la propietaria del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es que los daños materiales demandados deben prosperar, así como su indexación Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos al lucro cesante y daño emergente, demandados, este Tribunal al observar que de autos de ninguna manera se desprende elemento probatorio alguno al respecto, debe necesariamente declararse no procedente Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al límite de cobertura invocado en relación a la empresa Aseguradora CORPORACION NACIONAL CNS, C.A., y en relación a la presente demanda, este Despacho observa: Contractualmente en casos como el nuestro, las partes –asegurado y aseguradora- advierten y admiten un límite de cobertura.- Ahora bien, como de autos se desprende así como del expediente administrativo que levantaron al efecto las autoridades de T.T., que la empresa aseguradora CORPORACION NACIONAL CNS, C.A., es la que asegura al Minibús Placas AB8408 y según P.N.1., pero que de ninguna manera aparece de autos evidencia física y documental de la existencia de dicha póliza, es por lo que éste Tribunal debe desechar el límite de cobertura invocado en relación a la empresa aseguradora mencionada, y más aún, declarar Infundada la demanda en contra de la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo expuesto, es por lo que la presente demanda intentada contra los ciudadanos W.A.R.Z. Y Z.R.D.R., debe igualmente declararse parcialmente con lugar Y; ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a la demanda intentada contra el ciudadano H.A.F.R. y a la entidad mercantil SERPROAUTOS, este Despacho considera que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en virtud tal como quedó demostrado en autos hubo el hecho de la víctima –del demandante- con motivo de la negligencia del conductor del autobussete ya indicado y; de igual manera haciéndose este accidente imprevisible para el conductor co-demandado (HECTOR A.F.R.), es por lo que no debe prosperar la demanda intentada contra ellos Y; ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En cuanto a las Cuestiones Previas promovidas por el Abog. A.J.S.P., en representación de los co-demandados H.E.R.Z. y Z.R.D.R., este Despacho advierte, que la última citación de las partes se hace a través del Defensor Judicial en fecha 23/04/2008 (F-208), por lo que la contestación y oposición de las cuestiones previas debió darse en fecha 28/05/2008, siendo que el abogado mencionado y la representación judicial que se acredita contestó en fecha 07/08/2007 en forma extemporánea por anticipada (F-175 al 178), en abierta contradicción a lo contenido en los Artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÌ SE DECLARA.-

En relación a la Perención Breve invocada, de igual manera este Despacho advierte: Que la Sentencia invocada por la parte co-demandada es clara para el acto cuando impone la presentación de diligencias del actor en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación y la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, elementos estos que necesariamente, en cuanto a su utilidad, significan que a partir de la fecha en que el Alguacil deje constancia de que no se le han suministrado los medios, es que debería considerarse una falta de impulso procesal.- No obstante en el caso en concreto, la demanda se admite el 22/11/2007 y es hasta el 30/01/2007 donde se ordena librar las respectivas compulsas y oficios respectivos, siendo que el Alguacil de este Tribunal al folio 43 del 12/03/2007 da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada Z.R.D.R., de lo que se infiere que antes de esa fecha ya se le había suministrado los recursos al Alguacil a tal fin, lo que rompe con el lapso establecido en el Artículo 267 de la Sentencia invocada para que se diera la Perención Breve; siendo que a esta conclusión llega este Juzgador en opción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante, y en virtud de la no precisión en la fecha en que el Alguacil recibió los recursos para la citación, estableciéndose la no procedencia de la perención invocada Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.G., representado judicialmente por el Abog. M.M. contra los ciudadanos W.A.R.Z. y Z.R.D.R.; representados respectivamente por el Abog. A.J.S.P. y el Defensor Judicial Abog. J.L.C.; todos y todas identificadas en autos; por Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, ocasionados en ACCIDENTE DE TRANSITO; al cumplirse los extremos establecidos en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

En tal sentido deberá cualquiera uno de los co-demandados indemnizar a la parte accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.200,00) mas la indexación que se acordó, la cual deberá ser calculada mediante Experto y en la experticia complementaria del fallo respectiva.- No se concede la cantidad demandada por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, conforme a los criterios expresados.- Al no resultar totalmente vencidos los co-demandados, conforme al Articulo 274 del Código de procedimiento Civil, no se condena en costas.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.G., representado judicialmente por el Abog. M.M. contra el ciudadano H.A.F.R. y a las entidades mercantiles CORPORACION NACIONAL CNS, C.A., por Infundada y SERPROAUTOS, representados judicialmente por el Defensor Judicial, Abog. J.L.C.; todos suficientemente identificados en autos.- No se condena en costas por la naturaleza del fallo.-

El Tribunal se reserva un lapso de diez (10) días de despacho para extender por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 12:30 de la tarde.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

EXPDIENTE No. 16.067

REPH/Marisol

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