Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KH02-M-1993-000003

En escrito presentado el día 08/10/03 por el ciudadano R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.360.806 asistido por la Abogada J.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.008 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por J.J.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.089 quien actúa en su propio nombre contra R.S.R.R. y V.J.V.D.R., hace relación de las cantidades que adeuda al ciudadano J.C.M. y con la finalidad de cancelarlas consignó tres cheques a nombre de este Juzgado por montos de Bs. 3.964.358,55, Bs.4.578.078,79 y Bs. 70.277,42, que comprenden capital e intereses moratorios correspondientes a cada de una las letras de cambio que motivaron el presente juicio y a la obligación hipotecaria. En fecha 13/10/03 la Abogada J.M., Apoderada Judicial de J.C.M., presentó escrito rechazando la consignación hecha por la parte demandada, por encontrarse el juicio en etapa ejecutiva y que la etapa de cumplimiento voluntario concluyó hace muchos años, imponiéndose el principio de continuidad de la ejecución y observó además que las cantidades consignadas son insuficientes e incompletas para la pretensión de su representado por no estar acordes con los montos demandados, y que éstos deben ser indexados al valor actual, solicitando se procediera a la graduación de los créditos en el orden que estableció la decisión del Tribunal Superior, colocando a su representado en primer lugar según se desprende de los documentos de acuerdo con los cuales se subrogó en la hipoteca de primer grado y en segundo lugar, como acreedor quirografario, por haber embargado en primer lugar. El 05/02/98 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó decisión en el presente juicio en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que este Tribunal con fundamento en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, fijara el orden en que serían pagados los créditos sobre la base de la antigüedad de los embargos una vez rematado el bien objeto de la obligación, y en acatamiento a ella, procede este Juzgado a fijar el orden en que serán pagados los créditos, para el caso que se llegare a rematar el inmueble objeto de ejecución en el presente juicio, por lo que el precio que se obtuviera en ese eventual acto de remate se utilizaría para pagar las acreencias de la parte ejecutada en el siguiente orden:

1°) BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE: por cuanto tiene a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la suma de Bs. 3.200.000, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 entre Carreras 14 y 15 No. 14-79 de esta ciudad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 04/10/91. Este crédito hipotecario fue cedido a J.C.M. según documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el 31/01/2.000, por lo que este ciudadano cobrará en primer lugar por ser acreedor hipotecario y tener derecho a cobrar en primer lugar por dicha circunstancia.

2°) EL BANCO EXTERIOR C.A.: por tener a su favor medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 entre Carreras 14 y 15 No. 14-79 de esta ciudad, participada la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito según oficio No. 1369 de fecha 12/12/1994.

3°) J.C.M.: medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble comunicada a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito según oficio No. 1540 de fecha 30/05/1.995.

4°) BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE: medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble comunicada a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito según oficio No. 1588 de fecha 5/6/95.

5°) J.J.H.O.: medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble comunicada a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito según oficio No. 509 de fecha 23/02/1.996.

Establecida como ha sido la graduación de los créditos, colocando en primer lugar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de J.C.M., por tratarse de un privilegio legal, observa este Juzgado que el demandado aspira con las consignaciones realizadas pagar las obligaciones que tiene con J.C.M., de la siguiente manera:

1°) La primera letra de cambio que tiene un capital de Bs. 300.000,oo y cuyo vencimiento se verificó el 12/12/92 por lo que al 31/10/03 los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, representan la cantidad de 163.456,18, totalizando ambos conceptos Bs. 463.456,18.

2°) La segunda letra de cambio que sirve de fundamento al crédito tiene un capital de Bs. 2.000.000,oo y cuyo vencimiento se verificó el 22/12/92, por lo que al 31/10/03 los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento comprenden la suma de Bs. 1.086.951,40, totalizando ambos conceptos Bs. 3.086.951,40.

3°) La tercera letra de cambio que sirve de fundamento al crédito tiene un capital de Bs. 264.000,oo y cuyo vencimiento se verificó el 03/03/1.993, por lo que al 31/10/03 los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento comprenden la suma de Bs. 155.109,oo, totalizando ambos conceptos Bs. 419.109,oo.

Así tenemos que, por una parte, la sumatoria total de capital e intereses correspondientes a esas tres letras de cambio, es de Bs. 3.969.516,58, y por otra parte, el segundo crédito referido a la cesión realizada por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE a favor del ciudadano J.C.M.L. por la cantidad de Bs. 3.200.000,oo, y cuyos intereses calculados por el demandado al 12% anual a partir de la fecha de la cesión 31/01/2.000, fueron estimados en Bs. 1.443.198,18, totalizando ambos conceptos Bs. 4.643.198,18, suma ésta que igualmente consignó a favor del acreedor, objetando él tales pagos con base en las siguientes razones:

La extemporaneidad del pago realizado, por encontrarse el juicio en etapa ejecutiva. Alega que debe regir el principio de continuidad de la ejecución y que en esta etapa del procedimiento sólo es posible paralizar la ejecución a través de un acto de autocomposición procesal de las partes ó mediante la consignación de un documento auténtico que acredite el cumplimiento de la obligación. Además impugnó la consignación realizada por considerarla insuficiente, no estar acorde con los montos reclamados y por considerarlo procedente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y el avalúo del inmueble, señalando que siendo un hecho notorio la inflación dentro de la economía del país, el desajuste que se produce en las deudas monetarias por el transcurso del tiempo desde el momento en que se introduce la demanda hasta que se dicta sentencia, debe corregirse mediante el proceso de indexación.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES se verificó por auto de fecha 17/04/96 la acumulación de cuatro procedimientos, por serles común la parte demandada y el inmueble ejecutivamente embargado, encontrándose todos en etapa de ejecución, a los fines de evitar adjudicaciones contradictorias en los actos de remate que separadamente se hubieran realizado. De esos procedimientos, dos corresponden al ciudadano J.C.M. como parte actora, a saber: el de ejecución de hipoteca signado con el No. 16428 incoado en fecha 16/03/95 y el de cobro de bolívares, signado con el No. 12927 en fecha 23/06/93.

Con respecto al pago, como forma de extinción de las obligaciones, constituye el modo voluntario por excelencia de su cumplimiento, “es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación” (Código Civil Comentado de E.C.B.). Está regido por principios fundamentales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber: la existencia de la obligación, puesto que todo pago supone la existencia de la obligación (artículo 1178 del Código Civil); la exacta correspondencia del pago con la obligación pre-existente, consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, en los siguientes términos: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, que a su vez comprende el principio de identidad referido a que el pago debe comprender la prestación debida: ella y nada más que ella, no puede exceder de la prestación prometida, consagrado en el artículo 1.290 del Código Civil: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior a aquélla”, y el principio de integridad también llamado de indivisibilidad del pago, está referido a que el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida: el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación a la cual está obligado, consagrado en el artículo 1.291 del Código Civil en los siguiente términos: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”, principio éste que se aplica cuando se trata de una sóla deuda, porque si existen varias deudas entre el mismo deudor y acreedor , el deudor está sujeto a este principio de pago íntegro e indivisible en relación con cada una de las deudas pero no está obligado a pagarlas todas simultáneamente, salvo lo que pueda derivarse de las reglas sobre imputación de pagos.

Así tenemos que cuando el deudor en este caso, consigna el pago de las obligaciones que tiene con su acreedor J.C.M., comprensivo de lo que adeuda por concepto de capital e intereses desde el vencimiento de las respectivas obligaciones hasta la fecha de consignación, encontrándose el procedimiento en etapa de ejecución, simplemente está cumpliendo con la sentencia o acto equivalente a ella, no existe ningún impedimento para que realice tal actuación, aún cuando ya haya vencido el lapso para el cumplimiento voluntario porque conforme reza el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la etapa de ejecución de un juicio se puede interrumpir si el ejecutado alega y acredita haber cumplido con lo ordenado en la sentencia, sin ninguna limitación en cuanto a que ya se haya vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, de tal suerte que el alegato de la Apoderada Judicial del ciudadano J.C.M. esgrimido con el objeto que se deseche el pago realizado en base a una supuesta extemporaneidad del mismo, es improcedente, debiendo entonces el Tribunal pronunciarse, respecto a si dicha consignación corresponde exactamente a lo que está obligado a pagar el ejecutado o existe algún remanente, y así se declara.

SEGUNDO

Desechada la primera objeción este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia ó no de la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas por el ciudadano J.C.M..

En ninguno de los juicios en los que es parte el ciudadano J.C.M. como acreedor, fue solicitada la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y consecuencialmente en ninguno de ellos se acordó. En relación con este aspecto, nuestra jurisprudencia ha establecido que siendo la inflación un hecho notorio, el Juez está facultado, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a establecer como un dato de la experiencia común, que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que debe ser reparado mediante la indexación. Por esta vía surgió una doctrina en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30/09/1.992 de acuerdo con la cual el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil sólo se aplica a los supuestos en que el deudor paga la obligación dentro de los lapsos establecidos, siendo procedente la corrección monetaria, una vez que dicho deudor incurra en mora. Por otra parte, dado el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, en virtud del cual el Juez no puede acordar lo que no le ha sido solicitado, la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil ha establecido reglas sobre la posibilidad de acordar la corrección monetaria sin que medie la solicitud de la parte que se va a beneficiar de la misma. En este sentido los Jueces sólo pueden acordarla de oficio cuando se trate de juicios sobre pensión de alimentos o de pago de prestaciones laborales, casos en los cuales también se ha establecido que la solicitud de corrección monetaria puede ser solicitada y acordada en cualquier estado y grado del proceso; caso contrario en procesos de otra naturaleza, en los cuales predomina el principio dispositivo en todo su alcance y por esta razón la solicitud de corrección monetaria necesariamente debe formularse en el libelo de demanda ó en su reforma, por lo que respecta a la parte actora y en la reconvención ó el llamado de tercero en lo que respecta a la parte demandada. Así se establece.

Observa además este Juzgado que en el presente caso comprende cuatro procedimientos que tienen por objeto obligaciones pecuniarias ordinarias no privilegiadas en el sentido que no se refieren a créditos laborales o de pensión de alimentos, por lo que en ellos ha debido solicitarse la corrección monetaria por la parte actora en su demanda; y realizada como ha sido la revisión de los cuatro libelos de demanda de los juicios acumulados, se observa que en ninguno de ellos se solicitó la corrección monetaria, por lo que acordarla implicaría violar el principio dispositivo y los artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la solicitud de indexación formulada por el ciudadano J.C.M. debe ser desechada por haber sido formulada de manera extemporánea. Así se declara.

TERCERO

seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse sobre si el pago realizado por el ciudadano R.S.R. corresponde a lo exactamente adeudado al ciudadano J.C.M. para la fecha de la consignación de dicho pago, es decir el 08/10/03.

En este sentido, el Tribunal observa que los créditos a favor del ciudadano J.C.M., una vez aplicados al capital adeudado los intereses correspondientes, puede determinarse que ascienden los mismos a:

1°) La primera letra de cambio que tiene un capital de Bs. 300.000,oo y cuyo vencimiento se verificó el 12/12/92 por lo que al 31/10/03 los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, representan la cantidad de 163.456,18, totalizando ambos conceptos Bs. 463.456,18.

2°) La segunda letra de cambio que sirve de fundamento al crédito tiene un capital de Bs. 2.000.000,oo y cuyo vencimiento se verificó el 22/12/92, por lo que al 31/10/03 los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento comprenden la suma de Bs. 1.086.951,40, totalizando ambos conceptos Bs. 3.086.951,40.

3°) La tercera letra de cambio que sirve de fundamento al crédito tiene un capital de Bs. 264.000,oo y cuyo vencimiento se verificó el 03/03/1.993, por lo que al 31/10/03 los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento comprenden la suma de Bs. 155.109,oo, totalizando ambos conceptos Bs. 419.109,oo

Así tenemos que, por una parte, la sumatoria total de capital e intereses correspondientes a esas tres letras de cambio, es de Bs. 3.969.516,58.

Por otra parte, el segundo crédito referido a la cesión realizada por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE a favor del ciudadano J.C.M.L. por la cantidad de Bs. 3.200.000,oo, y cuyos intereses calculados por el demandado al 12% anual a partir de la fecha de la cesión 31/01/2.000, ascienden a la cantidad de Bs. 1.443.198,18, totalizando ambos conceptos Bs. 4.643.198,18.

Establecido lo anterior este Tribunal considera y así lo declara en esta decisión que las cantidades consignadas por el ciudadano R.S.R. el día 08/10/03 corresponden a lo exactamente adeudado al ciudadano J.C.M., de manera que se le deben entregar dichas cantidades más los intereses que hayan devengado en la cuenta de ahorros abierta por el Tribunal.

Ahora bien, hace la salvedad el Tribunal que el ciudadano R.S.R. en lo que respecta a los juicios intentados por J.C.M. queda adeudando las cantidades correspondientes a las costas procesales, cuya consignación no se le puede exigir a pesar de estar condenado en costas y ser una obligación exigible porque no es una obligación líquida, ya que no se ha procedido ni a la tasación de las costas ni a la estimación e intimación de los honorarios profesionales, salvedad que se hace, a los fines de salvaguardar los derechos de los acreedores de dichos conceptos y no exista duda al respecto, y así se declara.

CUARTO

en cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas, realizada por el demandado R.S.R., el Tribunal se pronunciará una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DEJESE COPIA.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

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