Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000123

PRINCIPAL: AP21-L-2008-00607

PARTE ACTORA: C.J.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6847288.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: no consta a los autos de este expediente la representación de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: SERENOS REPSONSBLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: L.A.R., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YULISMAN VINDIGNI, J.E.B.S., J.R. Y L.D.V., abogados, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, Y 137.191, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del 20 de enero de 2010, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el escrito probatorio, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue C.J.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6847288, contra la firma mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-SGDO, SERENOS REPSONSBLES SERECA, C.A.

Oída en un solo efecto la apelación en cuestión, el Juzgado de la causa remitió las copias respectivas a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, que luego del sorteo correspondiente, las remitió a este tribunal, donde se les dio entrada en fecha 25 de mayo de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el martes 01 de junio de 2010, a las 11:00 de la mañana; y celebrada como fue la misma, a la cual asistió la parte recurrente, alegando la parte demandada recurrente, entre otras cosas, que el fundamento de la decisión de la Juez de Juicio para negar la prueba de exhibición, fue:

Versa sobre un único punto el recurso de apelación, sobre la negativa de la prueba de experticia, para que se trasladase el experto, específicamente al departamento de nómina, a los fines de dejar constancia de los abonos realizados al accionante, durante la relación de trabajo; esto lo invocamos conforme al principio que serán medios de prueba todos los que no resulten ilegales e impertinentes. Asimismo, invoco lo establecido en la sentencia de fecha 30-09-2009 en el asunto N° AP21-R-2009-1130 caso E.P. contra Banco Provincial

.

Ahora bien, en la referida audiencia, el tribunal dictó y dio lectura al dispositivo del fallo, en los términos que se reproducen más adelante en este texto.

Siendo esta la oportunidad para que este Juzgado pronuncie su fallo íntegro conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En su escrito de pruebas, la parte demandada, hoy recurrente, promovió al Capítulo III del mismo, la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

…promuevo una experticia en la contabilidad de mi representada a fin de que este Juzgado de Juicio, proceda dejar constancia de los abonos y conceptos pagados mes a mes al trabajador, a tal fin, solicito el nombramiento de experto contable, a los fines que se traslade a la sede de la empresa SERECA, C.A., ubicada en la calle P.E.C., Quinta Guacuco, Urb, S.M., Caracas, Oficina de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, con el objeto de que constate los siguientes hechos:

1.- Las cantidades y conceptos cancelados al trabajador, reflejados en la nómina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral…

.

El Juzgado de la causa, por auto del 20 de enero de 2010 que obra a los folios del 16 al 18 de este cuaderno, proveyó los escritos de pruebas de la parte actora, negando la relativa a la experticia, lo cual hizo en los términos siguientes:

“…En cuanto a la prueba de experticia contable capitulo III, a los fines de verificar el pago de y abonos hechos al trabajador realizados por la demandada, considera este Tribunal que la misma comportaría una revisión a los libros de contabilidad de la demandada que hace ilegal su promoción, en ese sentido el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-L-R-2008-000463 de fecha 15 de mayo de 2008, Crf. Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 255, sent. 567-08, Pág, ha dicho:

Al solicitar revisar los libros de contabilidad y las nóminas de las demandadas, como bien se puede deducir de la promoción de la prueba de experticia, la realización de la misma comportaría un examen general y la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, para lo cual debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto.

Resulta prudente también recordar que esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia. Así se decide.

Asimismo observa el Tribunal que el medio probatorio se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000836, caso E.F.G. contra CERVECERIA POLAR C.A. señalando lo siguiente:

“(…) En este sentido se observa que el artículo 32 del Código de Comercio señala lo que debe llevar contabilidad mercantil de una empresa, igualmente se observa que el artículo 38 del Código de Comercio establece:

… Los Libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de libros sólo h.f. contra su dueño; pero la parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan…

Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, no se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal, ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, y conforme el artículo 41, tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio. Asi se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Consecuente con lo expuesto es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el medio propuesto ASI SE DECIDE.…”.

Pasa por tanto el Tribunal a dictar su fallo en la presente incidencia, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

La prueba de experticia está prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, dispone:

Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

. (Subrayados nuestros).

Del texto supra parcialmente transcrito de la disposición en estudio, se colige que, en efecto, uno de los requisitos indispensables para pueda realizarse la prueba de experticia corresponde a que ésta se base sobre puntos de hecho, los cuáles deben precisarse con exactitud, para su formulación, de lo contrario resultaría el experto impedido de su realización.

Ahora bien, cabe también destacar que esta obedece a una solicitud de la revisión de los propia libros de contabilidad de la demandada promovente, a los fines de dejar constancia de los abonos y conceptos pagados mes a mes al trabajador, libros que son llevados por la misma empresa y para lo cual debería trasladarse el experto designado para efectuar el respectivo informe pericial. Sobre este particular se refiere el Código de Comercio venezolano, en cuanto a la forma y oportunidades en que puede admitirse la prueba de experticia sobre los libros contables, en juicios y dispone en su articulado lo siguiente:

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma

.(Subrayados nuestros).

Se entiende de los artículos antes citados, que se permite el examen de los libros contables llevados por el comerciante, si cumple una serie de requisitos sine qua non, a saber, que sea con ocasión a un juicio en el que se discuta o casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, de lo contrario resultaría ilegal conforme a lo establecido por el precitado código. Asimismo, se observa que de las tales disposiciones la prueba no puede hacerse a favor de sí mismo, es decir promoverla para favorecerse de ella, además que tratándose de los hechos sobre los cuáles pretende demostrar el promoverte demandante, éstos pueden ser traídos a las actas del expediente a través de la prueba documental, mediante la presentación de los recibos de pagos, que por demás ha establecido nuestro M.T. de justicia deben permanecer en manos del patrono, razón por lo cual resulta para este Tribunal de alzada que la prueba de experticia solicitada deviene improcedente su admisión y por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de juicio. Así se establece.

A tal efecto y conforme a como está planteada la cuestión el Tribunal arriba a la conclusión, de que la prueba de experticia versa sobre los asientos contables de la propia demandada, lo cual como sabemos no hace prueba sino contra los dueños de los libros donde aparecen tales asientos, y no contra terceros, por lo que la prueba en cuestión al no hacer prueba contra el actor, deviene impertinente, por cuanto resultarían inapreciables los datos que pudieren surgir de la misma emanados, cómo ya se dijo de la propia demandada; lo cual significa que se estaría preparando una prueba por la propia parte a quien le interesa beneficiarse de ella, por lo que resulta forzoso concluir en que es inadmisible la prueba promovida, y en consecuencia se confirma el auto apelado, pero por motivaciones distintas. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, del 20 de enero de dos mil diez, la cual queda confirmada, pero por motivaciones distintas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Remítanse las presentes actuaciones el Juzgado de Juicio que conoce de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.B.

En la misma fecha, 04 de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.B.

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