Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º

Caracas, 20 de enero de 2010.

ASUNTO: AP21-L-2008-006307.

Visto el auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto al mérito favorable promovido señalado en el capitulo I del escrito de el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho.

En lo atinente a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos setenta y tres (273), (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de experticia contable capitulo III, a los fines de verificar el pago de LOS pagos y abonos hechos al trabajador realizados por la demandada, considera este Tribunal que la misma comportaría una revisión a los libros de contabilidad de la demandada que hace ilegal su promoción, en ese sentido el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-L-R-2008-000463 de fecha 15 de mayo de 2008, Crf. Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 255, sent. 567-08, Pág, ha dicho:

Al solicitar revisar los libros de contabilidad y las nóminas de las demandadas, como bien se puede deducir de la promoción de la prueba de experticia, la realización de la misma comportaría un examen general y la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, para lo cual debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto.

Resulta prudente también recordar que esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia. Así se decide.

Asimismo observa el Tribunal que el medio probatorio se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000836, caso E.F.G. contra CERVECERIA POLAR C.A. señalando lo siguiente:

“(…) En este sentido se observa que el artículo 32 del Código de Comercio señala lo que debe llevar contabilidad mercantil de una empresa, igualmente se observa que el artículo 38 del Código de Comercio establece:

… Los Libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de libros sólo h.f. contra su dueño; pero la parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan…

Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, no se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal, ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, y conforme el artículo 41, tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio. Asi se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Consecuente con lo expuesto es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el medio propuesto ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba de informes promovida por la demandada en su capitulo IV de su escrito de pruebas se observa admisible por lo que se ordena librar los oficios respectivos a los entes requeridos.-

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte demandada, en el siguiente orden:

  1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas.

  2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas de informes y que exponga el merito se sus resultas.-

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR.-.

EL SECRETARIO

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