Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 24 DE MARZO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000150

PARTE ACTORA: J.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.261.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.310.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.Q., y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.711, y 67.084 respectivamente.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada a partir del 11 de noviembre de 2006, a tiempo determinado, en el horario comprendido de 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m ejerciendo el cargo de operador de seguridad, devengando el salario de Bs. 650.000,00 mensuales, más el 40% por concepto de bono nocturno de conformidad a la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), para un total de Bs. 910.000,00. Señala que dicho contrato a tiempo determinado tenía una duración de cinco (5) meses, con una fecha de inicio el 11 de noviembre de 2006 y con una fecha de culminación el 11 de abril del 2007, sin embargo esto no fue así por cuanto el 06 de febrero de 2006 fecha en la cual fue despedido, participándole el representante de la demandada que en virtud de no calificar y estar en el período de prueba de 3 meses, estaba despedido con un tiempo de dos (2) meses y 26 días, asimismo señala que la empresa cancelaba la quincena a razón de 12 y 13 días; cancelaba de manera errónea el salario correspondiente al día domingo; no cancelaba correctamente los días feriados tales como 25 de diciembre y 01 de enero, tampoco cancelaba correctamente horas extras en virtud de que laboraba 12 horas continuas; y le retenía una quincena en fondo, que se correspondía con la última quincena laborada. Por lo que reclama los siguientes montos y conceptos:

Fracción de vacaciones y bono vacacional de conformidad con l lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva Bs.432.899,86;

Fracción de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Bs.757.119,91;

Diferencia por retención de salario Bs.363.999,96;

Diferencia por concepto de días feriados cláusula 28 de la Convención Colectiva Bs.87.639,51;

Horas extras Bs.161.228,99;

Indemnización por daños y perjuicios (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.2.730.000,00;

Salario retenido por dejar una quincena en fondo Bs.660.000,00;

Salario Retenido correspondiente a 5 días Bs.151.666,65

Lo cual arroja un total de Bs. 5.344.554,88, asimismo reclama lo correspondiente por indexación e intereses moratorios.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió la fecha de inició y culminación de la relación laboral; que el tiempo efectivo de servicio fue de 2 meses y 26 días, asimismo admitió el cargo desempeñado y el salario de Bs. 650.000,00, por otra parte negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto a su decir, la relación laboral culminó ya que desde el 07 de febrero de 2007 el trabajador no se presentó mas a prestar servicios, niega el horario y la supuesta fecha de culminación de contrato; negó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no puede ser aplicado en el caso de autos, porque nunca se celebró, porque no se cumplieron las formalidades esenciales que establece la Ley Orgánica del Trabajo; acepta que el actor tenga derecho al pago de fracción de vacaciones (6,67 días) y utilidades (8,33 días), señala que el actor recibió el pago de los días feriados reclamados, seguidamente negó el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la demanda se fundamenta en una acción por incumplimiento de contrato, que el a quo niega la diferencia de las horas extras y de los días feriados, que en autos consta que los mismos fueron pagados pero que no fueron cancelados conforme al monto que le correspondía, por otra parte señala que en el dispositivo del fallo se señala una cantidad que no se sabe de donde sale, que debe existir precisión con respecto a los conceptos ordenados a cancelar, y que se debe establecer los parámetros de la indexación y corrección monetaria conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Tratoria. En esta oportunidad la parte demandada hace sus observaciones a la apelación señalando que “las horas extras y días feriados son conceptos exorbitantes que debía demostrar el actor y que con solo los testigos no podría demostrarse el hecho de las horas extras. Seguidamente la parte demandada formulo su apelación en los siguientes términos: “opone la nulidad de la sentencia, por cuanto señala que viola el primer párrafo del artículo 158, ya que el a quo no hizo una síntesis lacónica de la sentencia al momento de dictar el dispositivo, por otra parte señala que la sentencia no decide conforme a lo que fue alegado y probado en autos, señala que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado no existe, que el actor debía probar la existencia del contrato de trabajo que el a quo con respecto a las vacaciones, bono vacacional manda a pagar todo el año cuando lo que trabajo fueron 2 meses por lo que le correspondía era una fracción, señala que no hubo despido, que el actor se fue y que le correspondía al actor demostrar el despido”. En esta oportunidad la parte actora hace sus observaciones señalando que: “el contrato era por 5 meses, que consta en autos prueba de que era contratado a tiempo determinado, que al actor no le dieron copia del contrato por lo que no puede presentarlo, pero sin embargo que consta en constancia de trabajo que era un contrato a tiempo determinado, que consta en autos recibos donde le debían pagar los días feriados”. Por su parte el juez dirige una pregunta a la parte actora, sobre en que consiste la diferencia de horas extras reclamadas, a lo que contesto que el actor laboró 12 horas, que los recibos no se corresponden con el monto que debió cancelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, quedando controvertido el hecho de la existencia de un contrato a tiempo determinado, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó, asimismo quedó controvertido la correspondencia de los conceptos reclamados.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada 9 (folio 41) constancia de trabajo, de fecha 15 de enero de 2007. a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el cargo ocupado por el actor como operador de seguridad, devengando una remuneración mensual de Bs. 650.000,00. Así se establece.-

Marcado 1 (folios 49 al 74) copias de Convención Colectiva Trabajo celebrada entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A ( SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado 2, 3, 7 (folios 42, 43 y 47) recibos de pago en copia al carbón al cual se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron presentados igualmente por la parte demandada, de los cuales se desprende, la cancelación de día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, hora extra nocturna, hora de descanso nocturna.

Marcado 4, 5, 6 y 8 (folios 44, 45, 46 y 48) recibos de pago en copia al carbón al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se solicito la exhibición y siendo que la demandada no exhibió dichas documentales se debe tener como cierto el contenido de las miasmas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, la cancelación de día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, hora extra nocturna, hora de descanso nocturna.

Solicitó la prueba de exhibición a los fines de que exhibiera la demandada el contrato de trabajo a tiempo determinado, dicha documental no fue exhibida, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue señalado el contenido de dicho contrato por lo que no puede tenerse como cierto, si no se hizo las especificaciones necesarias del contenido del documento a exhibir.

Por otra parte se solicitó la exhibición de los recibos de pago originales desde la fecha de ingreso del actor marcados desde la 2 hasta la 8, las cuales fueron valoradas ut supra.

Promovió las siguientes testimoniales:

J.E.M.M. y L.A.T.R., respecto a estos los mismos no acudieron a rendir declaración por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Alexander Jesús Andarcia Rodríguez y F.J.M.G., respecto a esto se observa de las declaraciones que los mismos interpusieron acciones contra la empresa, por lo que sus testimonios pueden estar viciados de parcialidad, por lo tanto se desechan dichas testimoniales.

En cuanto a la declaración de parte, el actor indico que su ultimo salario fue de Bs. 650.000,00; que la fecha de inició fue el 11 de noviembre de 2006; que se enteró de la oferta de servicio por un recorte de periódico.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada 1 al 8 (folios 79 al 86) consignó comprobantes y recibos de pago, de los cuales ya fueron valorados ut supra los marcados 2 y 7, respecto al resto a los mismos se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dichas documentales se desprende la cancelación de días de descanso, días feriado, domingos trabajado, horas extra, horas de descanso, bono nocturno, horas extras nocturna, hora de descanso nocturna.

En cuanto a la declaración de parte la demandada señalo que el contrato a tiempo determinado no existió señalando que el mismo fue a tiempo indeterminado.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Habiendo quedado fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, quedo controvertido en primer termino la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuya durabilidad a decir del actor era de 5 meses, a este respecto observa este Juzgador que se observa de la constancia de trabajo que riela al folio 41 y de los recibos de pago, que en los mismos se señala que es un contrato a tiempo determinado, no obstante es necesario advertir que siendo la categoría de los contratos a tiempo determinado especial y excepcional esta debe cumplir necesariamente con los requisitos esenciales para su existencia y validez, especialmente lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin importar la denominación que las partes le hayan dado, siendo entonces, necesarios atender su verdadera naturaleza en función de los elementos constitutivo de la categoría jurídica, es decir, la calificación de la naturaleza temporal del contrato de trabajo dependerá de si se cumple o no con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Visto esto podemos observar que dada la naturaleza del servicio prestado, esto es, servicio de vigilancia en una empresa de vigilancia, no era factible la contratación a tiempo determinado, en virtud que no se encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario el cargo de vigilante es de aquellos que tienen vocación de permanencia y continuidad dado que la demandada es una empresa de vigilancia, aunado a ello, se observa que por disposición del convenio colectivo en su Cláusula 43 no podía pactarse un contrato de trabajo por tiempo determinado que superará los tres meses de prestación de servicio, por lo que debe concluirse que el contrato de trabajo celebrado entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, por no evidenciarse claramente y desde el inicio la voluntad de vincularse a tiempo determinado y la configuración legal prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien con respecto al hecho de que el actor fue despedido injustificadamente, señaló la demandada que el mismo no fue despedido sino que por el contrario el actor se fue y no volvió a la empresa, siendo esto así dada la forma en que se contesto a la demandada se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente había sido despedido, y siendo que no consta en autos prueba alguna que confirme lo dicho por el actor a este respecto, se tiene como que el actor se retiro voluntariamente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los conceptos y montos reclamados, estableciendo si los mismos resultan o no procedentes, basado en una relación laboral de 2 meses y 26 días.

A los fines de realizar los cálculos de los conceptos reclamados, se tendrá en cuenta para la cancelación de los mismos el salario de Bs. 650.000,00 más el 40% por concepto de bono nocturno establecido en la cláusula 50 de la convención colectiva lo que da un total de Bs. 910.000,00, lo que es igual a Bs. 30.333,33.

Respecto a la fracción de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de 6,6 días en base a Bs. 30.333,33, lo que da un total de Bs. 200.199,97. o su equivalente en Bolívares fuertes. Así se decide.

Respecto a la fracción de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, según la cual con 1 año de servicio se le cancelarían 50 días de salario le corresponde 8,3 días en base a Bs. 30.333,33, lo que da un total de Bs. 251.766,63 o su equivalente en Bolívares fuertes. Así se decide.

Diferencia por retención de salario, a este respecto de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la retención del salario aducida por el actor por cuanto, si bien es cierto que de los recibos de pago se especifica los días de guardia, igualmente se especifican los días de descanso, feriados, todos pagados según se desprende de los recibos de pago, por lo que se evidencia que la demandada especificaba en los recibos cada concepto por separado, lo cual no implica que solo le cancelara los días de guardia, resultando improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por horas extras y días feriados, siendo estos hechos extraordinarios, le correspondía al actor demostrar que trabajo los días feriados y horas extras laboradas, por lo que no habiendo cumplido con su carga debe ser declarado improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta improcedente en virtud de la naturaleza del contrato de trabajo que vinculo a las partes, aunado que no quedo demostrado el despido alegado por el actor. Así se decide.

En cuanto al salario retenido reclamado por el actor correspondiente a la segunda quincena de enero, el mismo resulta improcedente por cuanto se evidencia de la documental que riela al folio 82, que la misma fue cancelada. Así se decide.

En cuanto a los 5 días laborados del mes de febrero, los mismos resultan procedentes por cuanto no se evidencia de autos el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados en base a Bs. 30.333,33 lo que da un total de Bs. 151.666,65. Así se decide.

Habiéndose calculado el monto a pagar por la demandada de Bs. 603.633,25, o su equivalente en Bolívares Fuertes se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora sobre el monto condenado por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá al reajuste correspondiente hasta su pago efectivo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria del monto condenado, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumplieren voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.D.H. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MM/EC/francis.

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