Decisión nº 1234 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1998-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1153 SENTENCIA Nº 1234.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día nueve (09) de Junio de 1.998, los ciudadanos I.L.R. y A.E.R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.969.748 y 6.814.077 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.705 y 44.696 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HERRERA TRADING, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº SENIAT/DR/CD/GRNO-300-000051 de fecha siete (07) de Octubre de 1.997, mediante la cual se reconoció parcialmente la devolución de créditos fiscales derivados de la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitados en reintegro en virtud de su actividad exportadora.

Mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 1.998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1153, actualmente asunto AF41-U-1998-000078, se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes, así como solicitar el envío a éste Órgano Jurisdiccional del correspondiente expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 12 al 14 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha primero (1ro.) de Septiembre de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día seis (06) de Octubre de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

El veintiuno (21) de Octubre de 1.998, estando dentro del lapso para promover pruebas, los abogados A.E.R. e I.L.R., supra identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales referidas a copias de: Declaraciones de Aduanas; Guías emitidas por Distribuidora polar de Oriente, C.A.; Facturas emitidas por HERRERA TRADING, C.A.; relaciones de Ventas y Compras efectuadas durante los meses de Octubre y Noviembre de 1996 y Balances de Comprobación y de Mayor detallado. Así mismo promovió prueba de Informes a fin de que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario informe si los originales de las pruebas promovidas se encuentran promovidos en ese Órgano Jurisdiccional, y de ser así, si el contenido de las mismas concuerda. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribual en cuanto a lugar en derecho, en fecha diez (10) de Noviembre de 1.998, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha siete (07) de Enero de 1.999 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del primero (01) de Febrero de 1.998, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte los abogados I.L.R. y A.E.R., antes identificados, quienes presentaron escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, y por la otra, la ciudadana N.A.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.811.042, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles. El Tribunal, agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se despende de los autos, la contribuyente “HERRERA TRADING, C.A.”, durante los meses de Octubre y Noviembre de 1.996, realizó operaciones de exportación de productos nacionales, específicamente cervezas, hacia la región norte de Brasil, productos éstos adquiridos de un proveedor local denominado Distribuidora Polar de Oriente, C.A., Agencia Los Potocos. Al efectuar las operaciones de compra de productos nacionales, estuvo sujeta al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad total de Bolívares treinta y tres millones nueve mil sesenta y uno con sesenta y nueve céntimos (Bs. 33.009.061,69), cuyo monto, en virtud de su actividad exportadora no pudo trasladar, originándose a su favor créditos fiscales por la misma cantidad.

En virtud de ello, presentó, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1.997, escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, solicitando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el reintegro de los referidos créditos en la cantidad supra señalada.

No obstante ello, la Administración Tributaria Regional, en fecha siete (07) de Octubre de 1.997, dictó la Resolución Nº SENIAT/DR/CD/GRNO-300-000051, mediante la cual se reconoció parcialmente la devolución de créditos fiscales solicitados, en razón de considerar que la contribuyente “HERRERA TRADING, C.A.”, realizó durante los meses de Octubre y Noviembre de 1.996, operaciones de ventas nacionales.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “HERRERA TRADING, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que su representada no realiza operaciones de ventas nacionales, sino que únicamente adquiere productos de una distribuidora nacional, para luego exportarlos y venderlos en el norte de Brasil, siendo así, arguye que, no le es aplicable el primer aparte del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , en virtud de lo cual, sostiene, no le es aplicable el sistema de prorrateo previsto en dicho artículo, continúa señalando que, el fiscal actuante tuvo acceso a toda la información de la cual se evidenciaba su carácter exclusivo de exportador, razones estas por las cuales requiere se reintegre la diferencia que por créditos fiscales le corresponde y en consecuencia el presente recurso sea declarado con lugar.

En la oportunidad de informes, la representación de la hoy parte actora se dedicó a ratificar y reproducir, los alegatos expuestos en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.

Por su parte, la representación fiscal, supra identificada, en sus conclusiones escritas, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, en principio la Administración Tributaria nunca ha negado el carácter de exportadora que tiene la hoy recurrente, en segundo lugar manifiesta que, la contribuyente debió demostrar que no realizaba operaciones de ventas dentro del país, sin embargo a su decir, las pruebas promovidas por la parte actora no desvirtúan de manera alguna la afirmación que sobre este hecho efectuó la Administración. Por otra parte, señala que, no se pueden aceptar como pruebas documentos que provienen de otro juicio, por cuanto aún cuando pertenezcan al mismo contribuyente, tienen motivos distintos, porque de haber sido el mismo motivo, arguye, lo procedente era la acumulación de las causas para evitar decisiones contradictorias, razones por las cuales, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y en su defecto se exonere al fisco del pago de las costas por haber tenido motivos suficientes para litigar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.727 del veintisiete (27) de Mayo de 1.994, en su artículo 37 a la letra disponía:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere este Derecho, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas de unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de este Decreto, según cual de ellos sea menor, y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

Sostiene la hoy recurrente en su escrito recursorio que su actividad exclusiva es exportación de productos adquiridos en Venezuela, razón por la cual considera que tiene derecho a la recuperación de créditos fiscales tal y como lo consagra el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, supra transcrito, y a tales efectos, para probar sus dichos, consigna fotocopia de las declaraciones de Aduanas, fotocopias de las facturas guías emitidas por su proveedor Distribuidora Polar de Oriente, C.A., fotocopia de las facturas emitidas a sus adquirentes en Brasil, fotocopias de la relaciones de compras y ventas y fotocopias de los Balances de Comprobación y de Libro Mayor detallado, todo relativo a los meses de Octubre y Noviembre de 2.006.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo (sin perjuicio del poder inquisitivo del Juez), la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esta etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Dicho esto, cabe señalar que, en lo concerniente a las fotocopias de declaraciones de aduanas, facturas, relaciones de compras y ventas, Balances y Libro Mayor, promovidas por la parte actora, con el fin de demostrar el carácter exclusivo de exportadora, las cuales cursan insertas a los folios 19 al 60, ambos inclusive del expediente, considera este Tribunal que dicha prueba resultan a todas luces inconducentes, por cuanto no son aptas para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, debido a que de ellas sólo se evidencia el carácter de exportadora de la hoy recurrente, sin demostrarse de forma alguna, que no realiza operaciones de ventas en Venezuela, ni desvirtúa el criterio sostenido por la Administración Tributaria, quién lo tiene como comerciante interno y exportador al mismo tiempo. La prueba idónea para demostrar sus alegatos, pudo haber sido la consignación en autos del Acta Constitutiva de la empresa o sus estatutos, en los cuales se pudiera observar que su objeto se dirige únicamente a realizar adquisición de productos con el fin de exportarlos a otros países, o la Inspección Judicial, medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; razón por la cual se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos I.L.R. y A.E.R.H., supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HERRERA TRADING, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SENIAT/DR/CD/GRNO-300-000051 de fecha siete (07) de Octubre de 1.997, mediante la cual se reconoció parcialmente la devolución de créditos fiscales derivados de la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitados en reintegro en virtud de su actividad exportadora; y en consecuencia queda firme el Acto Administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HERRERA TRADING, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago del 10% de las Costas del presente juicio. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1998-000078

ASUNTO ANTIGUO. 1153.-

APL/ncsg.

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