Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.119.470.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “GRUPO TRILOC, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio 1999, bajo el N° 27, Tomo 320-A-Qto.-

Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo 2.007, bajo el N° 43, Tomo 1571-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS DEMANDADAS: Abogados L.A.F. y E.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 27.265 y 70.428, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1708-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.119.470., solidariamente en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRILOC, C.A. y CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A.., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa, quien en fecha 25 de mayo de 2.010 admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 19 de Octubre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, quien en fecha 03 de febrero de 2.011 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano R.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.119.470; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con las sociedades mercantiles GRUPO TRILOC, C.A. y CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A.., en su cargo de Chofer de gandola.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, ya que esta reconocida la relación laboral, la fecha de comienzo de la misma, para determinar sus consecuencias legales y si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos están matemáticamente correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fechas 20 de marzo de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de los apelantes,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es por el tiempo de servicio del trabajador y por aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, las empresas demandadas alegan que no están afiliadas a la Cámara de la construcción y esa carga de la prueba le correspondía a ellos y con respecto a esto hay una sentencia de este Tribunal Superior en caso similar donde se ordena la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la empresa TRILOC, estableció este juzgado que las vacaciones y utilidades se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción a la empresa Triloc, la cual en estos momentos no pude traerla y debe ser aplicada al presente caso con respecto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva, con relación a la fecha de ingreso quedó demostrado que el trabajador a través de una prueba que sabemos que hay un error en la fecha de ingreso pero que dejamos claro fue el 17 de julio de 2.009, asimismo trae la empresa TRILOC una planilla del SENIAT donde decía que para el año 2.007 no tenían actividad comercial y es de hacer notar que estamos solicitando es del año 2.009 en adelante donde si tenía operación comercial y tiene construcciones actualmente en la zona, eso es lo que estamos reclamando la fecha de ingreso de la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso esta reconocida la existencia de una relación laboral, pero negó la procedencia de los derechos laborales del trabajador, correspondiendo a la parte demandada demostrar, las condiciones en que se pacto la relación laboral, como salario, cargo, funciones, horario y otros; así como el pago liberatorio de todos los conceptos que se derivan de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “L”, referida a originales de recibos de pago de valuación y recibo anexo de descripción de viaje de cemento, , insertos a los folios 75 al 100 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por el actor, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba al trabajador por los servicios prestados como chofer, señalándose en dicho comprobante que se paga por concepto de valuación y viaje de cementos las cantidades en las fechas que se especifican en cada una de las documentales y así se establece.

Promovió documental, referida a original de recibo de pago otorgado por el trabajador, suscrita por él, inserta al folio 101 de la primera pieza del expediente, se reconoció su firma, la misma se le otorga valor probatorio se puede evidenciar que se pagó al trabajador la cantidad de Bs. 3.630,00 por retenciones acumuladas por las valuaciones, por servicios prestados a la demandada.

Promovió documental marcada “M”, referida a copia de planillas del SENIAT de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, inserto al folio 102 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, aún en copia, por ser documento publico administrativo, del cual se desprende que la empresa GRUPO TRILOC, C.A., declaró un ingreso por ventas brutas al sector privado, producto de su actividad comercial o económica y así se establece.

Promovió documental marcada “N”, referida a copia de Registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A., que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma solo se desprende la venta de acciones y las renuncias que allí se presentan, lo cual no aportan nada a la resolución de la controversia y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “A8” a la “A”15”, referida a recibos de pago al trabajador, insertas a los folios 37 al 52 de la primera pieza del expediente, aún cuando fue impugnada en su oportunidad, este Sentenciador les otorga valor probatorio por cuanto en las mismas aparece la cantidad que se define como retención, que es el modo acordado por la empresa el cual es integrado al trabajador, tal como lo señaló la demandada y así se establece.

Promovió documentales marcadas “B” al “B7”, referidas a copias de voucher de pago, insertos a los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente, no impugnadas en su oportunidad, adquieren valor probatorio; en la cual se reflejan pagos al trabajador por valuaciones y así se establece.

Promovió documentales marcadas “C” al “C9”, referidos a recibos por viajes de cemento, emitidos por la empresa Constructora Nelsumar, C.A., inserta a los folios 61 al 70 de la primera pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad, de la misma se extrae los viajes y el pago realizados por el trabajador en las fechas y montos que se especifican y así se deja establecido.

Promovió documental marcada “D”, referida a constancia de trabajo emitido por la empresa TRILOC, C.A., inserta al folio 71 de la primera pieza del expediente, aún cuando fue impugnada en su oportunidad, la misma sirve como un elemento probatorio que se relaciona con las prueba referida a los recibos o comprobante de pago donde se señala la condición establecida para la remuneración del accionante, considerado a destajo, tal como lo afirma la demandada en su escrito de contestación de la demanda y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versó sobre puntos específicos de la sentencia de primera instancia, pasamos de seguidas a detallarlos con la finalidad de su consideración en forma específica: En primer lugar, solicita la parte demandante se aplique la Convención Colectiva de la Industria de laConstrucción.

Para resolver este punto debemos comenzar por explicar que la aplicación de dicho cuerpo normativo contenido en una Convención Colectiva, pertenece al conocimiento del Juez, de conformidad con el principio del iura novit curia, el juez conoce del derecho y por ende lo aplica; así las cosas, debemos interpretar las normas contenidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente los requisitos que deben llenarse para que las Convenciones Colectivas de cualquier clase adquieran fuerza expansiva y validez, y sean aplicadas a nivel regional o estatal y textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

En consecuencia, en vista de que dicho decreto del Ejecutivo Nacional, no ha salido publicado en Gaceta Oficial, la Convención Colectiva para la definición de su ámbito de aplicación, por lo tanto al tratarse de una Convención Colectiva producto del marco de una reunión normativa laboral debe abarcar solamente a las empresas convocadas para la discusión de dicha Convención Colectiva, razón por la cual, no es aplicable al caso que nos ocupa dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Con relación al segundo punto de la apelación, relativo a la fecha de comienzo de la relación laboral, discutida en el proceso y sometida a la consideración de esta alzada, podemos apreciar claramente de las actas del proceso que la parte actora alega como fecha de comienzo de dicha relación laboral el día 17 de Julio de 2.009, y por su parte la demandada tenía la carga de desvirtuar este hecho, por lo que de las pruebas aportadas por la demandada no se desprende, ni se probó la fecha de comienzo de la relación laboral, por lo que esta alzada debe tener como cierta la fecha de comienzo de la relación laboral la alegada por la parte demandante en su libelo, y como fecha de terminación de la relación laboral el 18 de enero de 2.010, para un total de tiempo de la relación laboral de 6 meses y un día y así se decide.

Una vez fijada la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral y en vista de que modifica la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, esta alzada debe proceder nuevamente a los cálculos que le corresponden como consecuencia de la relación laboral, así las cosas debe dejar establecido esta alzada, lo relativo al salario del trabajador.

De las actas del proceso y específicamente en la contestación de la demanda y en las pruebas promovidas la parte demandada no establece la forma de cálculo para establecer el verdadero salario del trabajador, en vista de que tampoco demostró suficientemente cual era su salario, se debe tener por cierto lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, por lo que esta alzada considera el salario semanal de Bs. 583,31 y diario de Bs. 83,33, el cual se debe tener como el salario normal del trabajador y base de cálculo para los demás conceptos a pagar por la empresa, lo cual se establece en los siguientes términos:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, el cálculo de este concepto debe hacerse en base al salario integral, el cual esta compuesto del salario normal, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, tomando en cuenta el tiempo de 6 meses y un día de Trabajo, por lo cual se le adeudan al trabajador 45 días lo cual pasamos a detallar de la siguiente forma:

Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = Salario integral

83.33 + (83.33x7/12/30)1,62 + (83,33x15/12/30) 3,47 = 88.42

PARAGRAFO PRIMERO 45 días = 45 x 88.42 = Bs a pagar 3.978,90

Se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 3.978,90 y así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede esta alzada al pago de las mismas en forma fraccionada y con el ultimo salario devengado por el trabajador al momento de culminar la relación laboral, por lo que igualmente se debe recalcular las mismas por esta alzada en vista de la modificación del tiempo de la relación laboral, lo cual se refleja como sigue:

VACACIONES = SALARIO NORMAL x DIAS FRACCIONADOS

624,98 = 83,33 x 7,5

BONO VACACIONAL = SALARIO NORMAL x DIAS FRACCIONADOS

291,66 = 83,33 X 3,5

Se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones en la cantidad de Bs 624,98 y al pago del bono vacacional no cancelados por la cantidad de 291,66 y así se decide

UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades o su fracción, calculados al salario normal que devengaba el trabajador para el momento del despido lo cual se refleja de la siguiente forma::

UTILIDADES = SALARIO NORMAL x DIAS FRACCIONADOS

624,98 = 83,33 x 7,5

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 624,98 por concepto de utilidades no pagadas durante la relación laboral y así se decide

PREAVISO OMITIDO Artículo104:

Se evidencia de las actas del proceso que el trabajador accionante solicitó el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue respetado, ni pagado por la empresa demandada, por lo cual le correspondan según el literal “b” de este artículo, la cantidad de quince días a razón del salario normal de Bs. 83,33 da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.249,95 y así se decide.

RESUMEN:

En resumen las cantidades a pagar por la parte demandada se reflejan en el siguiente recuadro:

CONCEPTO Monto Bs

Antigüedad 3.978,90

Vacaciones 624,98

  1. vacacion 291,66

Utilidades 624,98

Preaviso 1.249,95

Total a Pagar 6.770,47

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados mes a mes sin capitalización calculado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales serán determinados por el Juzgado de ejecución a quien corresponda; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:.PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.H.M., asistido por la abogada M.A.C., contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.119.470., en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRILOC, C.A. y CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A., en consecuencia se condena al pago de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia, los cuales fueron calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha de fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en cuanto a la fecha de comienzo de la relación laboral, es decir, 17 de julio de 2.009.-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1708-11

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