Decisión nº PJ0142013000080 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Junio de 2012

  1. y 154°

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    RECURSO

    GP02-L-2013-000483

    DEMANDANTE H.A.H.B., titular de la cédula de Identidad N° V- 7.041.243.

    APODERADO JUDICIAL JOENNY A.S., inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.

    DEMANDADA VENEQUIP S.A Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R L

    TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    MOTIVO:

    CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

    Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actua

    ciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

    Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A.A.M. y otros contra el ESTADO FALCÓN, estableció lo siguiente cito:

    …La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

    Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

    De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…

    fin de la cita.

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASI SE DECIDE

    ANÁLISIS DEL ASUNTO

    Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

    Igualmente podemos observar que el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los jueces de primera instancia en los siguientes términos: cito

    …..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….

    Fin de la cita

    En el caso de autos, es el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia

    En fecha 29 de abril de 2013, (folios 32 al 34) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, dicto sentencia se declaro incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos:

    Cito “.......

    Valencia, 29 de Abril del 2013.

  2. y 154º

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000483

    PARTE ACTORA: H.A.H.B.

    PARTE DEMANDA.: VENEQUIP S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCIA R.L.

    ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

    MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

    Visto que en fecha 21 de marzo del 2013 fue recibida la presente causa contentiva de la solicitud COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO incoada por el ciudadano H.A.H.B. titular de la cédula de identidad No. 7.041.243 debidamente representado por el abogado JOENNY SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.654 en contra de la entidad de trabajo VENEQUIP S.A. y de la ASOCIACION COPPERATIVA VALENCIA R.L.. según auto que cursa al folio 23 del expediente.

    En fecha 22/03/2013 se procedió a la admisión de la demanda y se libraron los Carteles de Notificación al efecto.

    En fecha 25/1042013 la Secretaria del Tribunal procedió a la Certificación de la Actuación del ciudadano Alguacil en lo concerniente a la Notificación de las demandadas.

    A fin de analizar la Competencia Funcional de éste Tribunal para tramitar la presente demandada y dar cabal cumplimiento al Principio del Juez natural que garantice una tutela judicial efectiva se pasa a.l.p.p. la parte actora:

PRIMERO

La parte accionante el escrito de Libelo de demandada consignado en fecha 20/03/2013, manifiesta en el folio 17:

Acordada la SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE entre AOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L. y la RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR TERCERIZACIÓN

FOLIO 19:

.

  1. “SE DECLARE LA SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE “

  2. SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre VENEQUIP S.A.

  3. Se ordene el calculo del PAGODE VACACIONES PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES

Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones

Primero

En principio la acción incoada versa sobre la reclamación de cantidades de dinero vale decir, de la parte actora y su representación judicial, exigían el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y DOS CRNTIMOS ( Bs. 135.925,62) tal y como consta en la parte infine del libelo generadas por la falta de reconocimiento como trabajador de la empresa accionada a la parte actora y consecuencialmente la aplicación de la Convención Colectiva de VENEQUIP S.A.. para la cancelación de los derechos prestacionales generados.

Ahora bien, del ESCRITO presentado la parte actora y su representación judicial, esta manifiesta que su intención fundamental al incoar la acción en este proceso es la decisión que declare la solidaridad del contratante, y la RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR TERCERIZACIÓN, se ordene la aplicación de la convención colectiva de VENEQUIP s.a.

Del análisis del Libelo de Demandada presentado se desprende que la pretensión es la misma, el reconocimiento, de la condición de trabajador tercerizado del accionante así como el reconocimiento del derecho a disfrutar de la Convención Colectiva vigente en la empresa VENEQUIP S.A. de allí que en opinión de quien decide se plantea una incompetencia funcional sobrevenida de éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para seguir conociendo de la presente causa por solicitar, como ya se indicó precedentemente, la parte actora y su representación judicial que se produzca una decisión que declare LA TERCERIZACIÓN de la parte actora contratada por la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L. con respecto a VENEQUIP S.A. De lo antes expuesto resulta obvio para esta juzgadora, que la acción intentada comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.

Segundo

Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000483 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese Oficio. .….” Fin de la cita

En fecha 27 de mayo de 2013, (folios 39 al 45 ) el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia

Cito “…..

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2013, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2013, estableció:

………………………..

…………………………

Según se desprende de la referida decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha considerado que la resolución de la demanda de marras necesariamente requiere una fase de juzgamiento que, por ende, impediría al juez de mediación conocer la causa……

Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que en su capítulo III, titulado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, se estableció:

… La actora por medio de la presente acción, solicita a este Tribunal se determine la (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa VENEQUIP, C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L., los ingresos mayoritarios de la COOPERATIVA provenientes de la contratante y la Intermediación de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa VENEQUIP, S.A. …

Posteriormente, en el capítulo intitulado V “DE LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES”, la parte accionante estableció el siguiente planteamiento:

…Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capítulo y definidos los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que SE ORDENE EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES correspondiente a mi representado por parte de la empresa VENEQUIP, S.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.

Finalmente, dentro del petitorio desarrollado por la parte demandante en el capítulo XIII del escrito libelar, se estableció:

…c) Solicito formalmente a este Tribunal se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES; PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES; según se describe a continuación:

BOLIVARES FUERTES

Por concepto de las VACACIONES: 15.762,26

Por concepto de BONO VACACIONAL: 34.306,10

Por concepto de las UTILIDADES: 85.857,25

135.925,62

Siendo la cantidad por cancelar de por un monto de bolívares ciento treinta y cinco mil novecientos veinticinco con sesenta y dos céntimos CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.925,62), suma adeudada y reclamada en este acto ….

……………………

Siendo así, el este órgano jurisdiccional estima que la resolución de la presente causa que la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena dineraria que son extrañas a las acciones mero declarativas, pues en estas ultimas se requiere la sola declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica .

……………………………………………..

……………………………………………..

En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, nada de lo cual podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …….” Fin de la cita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L y ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral con su representado.

Esta relación se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A

La relación laboral existente entre la contratista y los trabajadores debe considerarse a tiempo a tiempo indeterminado desde un primer momento , por existir antigüedad superior a los 3 meses del periodo inicial y fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado y su ingreso a dicha empresa no ha sido en ningún momento para sustituir temporalmente al personal titular.

La relación que existía entre dos empresas que se vinculan en beneficio de una sola de ellas de forma constante…….la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 6 de mayo de 2012, mi representado ha debido disfrutar de los mismos beneficios que la empresa VENEQUIP, S.A les ha otorgado al resto de sus trabajadores y el ha cancelado en forma oportuna

Solicito se determine: 1) la solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L, y la sociedad VENEQUIP, S.A.

2) Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal VENEQUIP, S.A y el sindicato en los cálculos de Prestaciones sociales por antigüedad por el Periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP, S.A y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.

3) Se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs 135.925,62

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda del ciudadano H.A.H.B., titular de la cédula de Identidad N° V- 7.041.243., se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo , solicita se le declare la solidaridad entre la empresa principal VENEQUIP, S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L, y en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa VENEQUIP, S.A, con sus trabajadores, por cuanto cree es un trabajador Tercerizado de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 135.925,62

Se puede observar que lo solicitado es una acción de mera certeza o acción mero declarativa y no un cobro de beneficios sociales. Las acciones mero declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, que determina el ejercicio de una acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional y prevé como requisito para intentarla, que la parte que pretende ejercerla no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a esta acción establece que, se l.c.:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Fin de la cita.

La acción merodeclarativa, según la definición dada por H.C., “es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Patrick Baudin. Código de procedimiento Civil Venezolano 2010-2011. Ediciones Paredes, pag 32).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso J.A. y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señalo que, cito:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

(…)

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

(….)

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor. ..

fin de la cita

En ese mismo orden se pronuncio la sala de casación social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de fecha 2 de octubre de 2008.

Visto lo expuesto por la Jurisprudencia de la sala de casación social y por la clasificación de los Jueces de Primera instancia del Trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la fase de Juzgamiento el conocimiento de esta causa en consecuencia la competencia Funcional, para conocer y decidir el presente asunto pertenece al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia

*Notifíquese la presente Sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia.

*Notifíquese la presente Sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 . m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

GP02-L-2013-000483

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