Decisión nº PJ0022010000323 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000368

ASUNTO: SP21-S-2010-000368

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL 28 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.S..

En colaboración con la Fiscal 27 El Ministerio Publico, solo por este acto.

SECRETARIA: ABG. T.T.

ALGUACIL: L.S.

IMPUTADO: J.A.H.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.301.342, natural de Maracay, Estado Aragua, 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-69, 2° grado de instrucción, profesión u oficio Soldador, hijo de A.H. (v) y F.B. (v), residenciado en La Fría, Urbanización R.L., casa N° 2-54. Municipio G.d.H., Estado Táchira. Teléfono 0277-541-0469

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 2: ABG. G.G.

VICTIMA: S.V. ARROYAVE HERRERA CI. 14.472.750

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano J.A.H.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.301.342, en virtud de los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del 24 de abril de 2010, la ciudadana S.V.A.d.H., se encontraba unto a su hijo de quince años de edad, de nombre A.A.H.A., en su casa de habitación ubicada en (…) cuando se hizo presente su esposo de nombre J.A.H.B., disponiéndose este a reparar una moto y a consumir bebidas alcohólicas, asumiendo a partir de ese momento una actitud altanera contra ellos, y ante el reclamo de su cónyuge S.V.A.D.H., éste le profirió palabras ofensivas y humillantes, así como amenazas de muerte, razón por la que procedió a llamar a las autoridades policiales, haciéndose presente una comisión integrada por el Distinguido (2163) DARWIN RINCÓN Y DISTINGUIDO (2557) J.P. adscritos a la Comisaría de la Fría de la Policía del estado Táchira, quienes al llegar al referido lugar ubicaron a la víctima S.V.A.d.H., quien expuso lo ocurrido y manifestó sentirse afectada emocionalmente por su reiterado agresivo proceder, autorizando de inmediato a los referidos funcionarios policiales a ingresar a la vivienda donde se encontraba el agresor, y una vez dentro de la misma fue intervenido el sujeto (..)””;

Califico los hechos como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana S.V.A.D.H. ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima S.V.A.D.H. en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso”

En este estado el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable, para que le sea acordado al imputado J.A.H.B., la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por este, en virtud de que la victima manifestó igualmente no tener inconveniente alguno.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Especializada, encontrándose solo por este acto por Abg. G.G., quien expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron. .

La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en qu se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, el cual prevé una pena máxima a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves, lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano J.A.H.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.301.342, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 04._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la fecha del inicio del régimen de prueba, la cual es a partir de la comparecencia del acusado a su despacho. Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, acompáñese de copia certificada de la decisión. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABOG. T.T.

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