Decisión nº 295 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de junio del año (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000013

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.E.L.V., M.V.H. y H.M.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.234.170, V-14.444.735; y V-11.989.704, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKA ZAMBRANO; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 83.700.

PARTE DEMANDADA: D’ACH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995); bajo el N°. 66, Tomo 82-A-Pro, expediente N°. 443891.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A. y T.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.910 y 91.781, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho NORKA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2.006). En fecha once (11) de mayo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente: Que el presente recurso se ejercía con el objeto de que al revisar la decisión del A-Quo evidenció que la relación existente es carácter laboral o de otro tipo. En cuanto a las pruebas evacuadas por esa representación, en primer lugar, consignaron una “Constancia de Trabajo” de cada uno de los trabajadores demandantes, la cual riela al folio 178 del expediente, esta prueba esta referida específicamente al Ciudadano H.M., en dicha prueba se demuestra que tiene carácter de trabajador, el salario que devengaba por sus servicios y además la fecha de ingreso a la empresa.

Asimismo, alegó la representación de la parte demandante, que se consignaron constancias de pago con respecto a los demás trabajadores, en un total de veintisiete (27) folios donde se demostró que de manera consecutiva se les paga a ellos un salario. Asimismo, consignaron una transacción suscrita por los trabajadores y la empresa demandada, de cuyo contenido se demuestra que si existió una relación laboral, en donde se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, vale decir, dependencia, ajenidad y subordinación. La referida transacción se encuentra en los folios del ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente. Asimismo, el Juez A-Quo, no aplicó en la Audiencia el Test de Laboralidad, ni dejó expresa constancia en la sentencia.

Por su parte, las representantes judiciales de la parte demandada expusieron que ya existe una sentencia que favorece a su representada, en la cual se demuestra que los co-demandantes eran socios, y que no existió una relación laboral. A su juicio, quedó plenamente demostrado que entre la demandada y los demandantes no existió ajenidad, ya que en cualquier tipo de organización debe existir un orden jerárquico.

En cuanto a los veintisiete (27) recibos de pago consignados por la demandante, manifiesta que no fueron ratificados en su oportunidad, ya que los mismos no se encuentran suscritos, no tenían sellos ni emblemas de la empresa, igualmente, señalaron que quedó plenamente demostrado en el juicio, que la relación existente fue de carácter mercantil, al respecto, señalan que existe una fianza donde se demuestra que todos se obligaban para con la empresa y con respecto a la transacción, manifiestan que ésta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la ajenidad alegada por la contraparte, se evidencia que la misma no existió, por cuanto los pagos que los demandantes recibieron eran en función a los ingresos recibidos por la empresa, los cuales mensualmente se repartían entre ellos. En cuanto al punto de subordinación, se evidencia en una prueba aportada por la propia parte demandante, que las vacaciones eran acordadas y prorrogadas por ellos mismos, con esto se rompe el principio de subordinación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitan que se condene en costas al demandante, en caso de resultar vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos sesenta (60) y sesenta y cuatro (64) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a admitir que los demandantes forman parte de la empresa demandada, admiten que los ciudadanos O.L. y H.M., ingresaron posteriormente a la empresa en virtud de haber adquirido unas cuotas de participación, admiten que los demandantes son propietarios de trescientas treinta y tres (333) cuotas de participación, además, señala que ellos participan en la gestión de la compañía al igual que el resto de lo socios, finalmente, admiten que el Presidente de la compañía poseía amplias facultades para representar y obligar a la empresa.

Por otro lado, niegan la fecha de constitución de la empresa demandada, alegando para ello una nueva fecha, asimismo, alegan que la ciudadana M.V.H. ejerció el cargo de vicepresidenta desde el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) hasta el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por lo que formaba parte de la junta directiva, negó que los socio-demandantes estuvieran subordinados a las decisiones del presidente, ya que a su decir, los accionantes tenían libertad de proponer y ejecutar, lo referente a la administración de la empresa. De igual forma negó, que la falta de pago haya sido por concepto de sueldos ya que lo que recibían los accionantes eran asignaciones mensuales por su gestión en la empresa.

De igual forma, niegan la renuncia del ciudadano H.M., alegando que el mismo tenía calidad de socio y no empleado como tal, niegan que el tabulador de sueldo sea menor al mínimo; niegan que haya existido un despido indirecto, niegan que los cheques emitidos hayan sido por concepto de salarios retenidos; niegan las vacaciones que le correspondan a los accionantes alegando que las mismas fueron tomadas y prorrogadas unilateralmente, con lo cual, a su decir, se evidencia la ausencia de un elemento de la relación laboral, como lo es la subordinación, finalmente, niegan que exista o haya existido una relación de trabajo entre la empresa demandada y los presentes accionantes. En consecuencia, niega los montos y conceptos demandados.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en determinar la existencia de la relación laboral, en caso de ser probada, deberá procederse a determinar la naturaleza del despido alegado, a los fines de determinar si corresponden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada en términos generales, negó la relación laboral existente entre los accionantes y la empresa D´ACH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, SRL, por lo cual corresponderá a la parte demandada proceder a demostrar que los accionantes prestaban un servicio en virtud de su condición de socios, conforme el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, de las cuales se evidencie la naturaleza de la relación existente entre el accionante y la parte demandada y en cuanto a las pruebas presentadas, se hará especial énfasis, en cuanto a las pruebas evacuadas, en primer lugar, con respecto a la “Constancia de Trabajo” de cada uno de los trabajadores demandantes y las constancias de pago. Asimismo, se analizará detalladamente la transacción suscrita por los trabajadores y la empresa demandada, de cuyo contenido, según la parte apelante, se demuestra que si existió una relación laboral. Asimismo, en caso de ser necesario, se aplicará el correspondiente Test de Laboralidad.

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. Promovió recibos de pago por concepto de sueldo que se encuentran en poder del ciudadano O.E.L., con ocasión a la relación de trabajo existente entre el y la sociedad de comercio DÁCH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, S.R.L, los cuales se encuentran numerados desde el “1.A” al “43.A”, las cuales en virtud de haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  2. Marcado “44.A” constante de un folio útil, solicitud de vacaciones, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004); debidamente firmada por el ciudadano O.E.L. y marcada “45.A”, constante de un (01) folio útil, solicitud de prórroga de vacaciones, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y los montos devengados por la misma, además del hecho de que, supuestamente, jamás se ha pagado beneficio alguno de los derivados en la Ley Orgánica del Trabajo. Las mismas merecen pleno valor probatorio, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas, la participación que hace el demandante del disfrute de su periodo vacacional, sin embargo, es necesario adminicularlo con otros medios de pruebas a los fines de verificar, si existió una relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Promovió recibos de pago por concepto de sueldo y que se encuentran en poder de M.V.H., las cuales han sido marcados desde “1.B” hasta “29.B”, los cuales en virtud de haber sido impugnados carecen de valor probatorio, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  4. Promovió marcada “30.B” carta de trabajo emanada de dicha sociedad con fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), a los fines de dejar constancia que la trabajadora M.V.H., comenzó a prestar servicios en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, aún cuando de la misma se desprende que la ciudadana M.V.H., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el mes de marzo, con el cargo de Técnico Aeronáutico Licenciado, es necesario continuar con el análisis de los medios de pruebas aportados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

  5. Promovió marcado “32.B” “solicitud de vacaciones, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cuatro (2004)”, suscrita por la ciudadana M.V.H., la misma merece pleno valor probatorio, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas, la participación que hace la demandante del disfrute de su periodo vacacional, sin embargo, es necesario adminicularlo con otros medios de pruebas a los fines de verificar, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.V.H. y la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Promovió marcado “33.B”, carta de trabajo con fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), a los fines de hacer constar el sueldo devengado por la ciudadana M.V.H.. La presente documental recibe pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de la misma se desprende que la referida ciudadana percibe una asignación mensual de un millón trescientos noventa mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.390.617,60), sin embargo, es necesario adminicularlo con otros medios de pruebas a los fines de verificar, si dicha cantidad deriva de la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.V.H. y la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Promovió marcado “34.B”, sentencia emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2.004). Con relación a este medio de prueba el mismo merece pleno valor probatorio, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 133 de la misma Ley, el cual consagra el carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión que fue dictada.

    En este sentido, debe precisarse en primer lugar lo que significa la cosa juzgada, la cual ha sido definida en innumerables oportunidades por la doctrina, entre la que tenemos a la dada por el maestro Carnelutti, quien afirma “Cosa Juzgada, pues significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”. (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág 136).

    Por otra parte la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al concepto en sentencia del 10-05-2000, expresó:

    (...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

    En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

    Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II, pág 463)

    .

    Como puede inferirse es la propia Ley la que le dá el carácter de cosa juzgada, a aquellos acuerdos que se efectúen ante el Funcionario del Trabajo competente.

    Cursa en autos como fue indicado la homologación del acuerdo celebrado por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2.004) correspondiente al ciudadano H.J.M., esta documental al no haber sido tachada ni impugnada, conserva pleno valor probatorio, en este sentido, establece este Tribunal, que el funcionario competente, le otorgó la respectiva homologación, por lo que dicho acuerdo adquirió el efecto de cosa juzgada; por lo cual, esta Juzgadora concluye que el carácter que unió a la ciudadana M.V.H. con la empresa demandada fue de índole laboral, razón por la cual, una vez demostrada la naturaleza de la relación que unió a la accionante con la empresa demandada, corresponderá verificar si son desvirtuados por la parte demandada, los demás elementos que circundan la misma, en consecuencia, se debe continuar con el análisis de los diversos medios de pruebas aportados al proceso. ASÍ SE DECIDE.

  8. Promovió en treinta y un (31) folios útiles, recibos de pago por concepto de sueldo que se encuentran en poder del ciudadano H.J.M. Henríquez, las cuales en virtud de haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  9. Promovió marcada “33.C”, carta de trabajo emanada de dicha sociedad, en con la cual se pretende dejar constancia que el ciudadano H.M., comenzó a prestar servicios en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) y que devengaba un sueldo para la época, en virtud de que la misma no fue impugnada, merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, aún cuando de la misma se desprende que el referido ciudadano, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en la fecha señalada, con el cargo de Técnico Aeronáutico, devengando un sueldo promedio de novecientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 982.500,00), es necesario continuar con el análisis de los medios de pruebas aportados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

  10. Promovió marcado “34.C” sentencia emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Con relación a este medio de prueba el mismo merece pleno valor probatorio, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 133 de la misma Ley, el cual consagra el carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión que fue dictada, sobre cuyo aspecto ya se emitió el correspondiente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

  11. Promovió marcado “35.C”, carta de renuncia de fecha seis (06) de junio del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el trabajador H.M., en este sentido, visto que la parte demandada no la impugnó, merece pleno valor probatorio, con lo cual se deduce, que toda vez que ha quedado establecida la existencia de la relación laboral, en caso de no ser desvirtuado los elementos que la circundan y no ser demostrado por parte de la demandada la forma de terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de sus obligaciones, resultan improcedentes para este trabajador las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  12. Promovió marcado “1” Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio D´ACH AVIACIÓN Y SERVICIO TECNICO S.R.L, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la misma merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  13. Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia sobre los particulares reseñados en el escrito libelar, no obstante, en virtud de que dicho medio de prueba no fue evacuado, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

  14. Promovieron la Prueba de Informes al Banco Venezuela, S.A.C.A a los fines de que informara si en efecto se libraron contra la cuenta corriente N° 01020221340000020873, los cheques que se señalan en el particular primero, así como los montos de los mismos y sus beneficiarios, se observa que dichas resultas constan en autos, sin embargo, nada aportan sobre los hechos solicitados, en consecuencia, se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. Invocó el principio de comunidad de la prueba., lo cual no constituye medio de prueba alguno, susceptible de valoración por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

  16. Promovió Copia Fotostática de Acta de Conciliación levantada en la audiencia preliminar por Calificación de Despido; carta de renuncia del Sr. H.M. de fecha seis (06) de junio del año dos mil cuatro (2004) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro (04) de agosto de 2004. En virtud de que dichas documentales ya han sido apreciadas, se reitera lo expresado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Promovió Documento Constitutivo de la empresa D´ACH AVIACIÓN Y SERVICIO TECNICO S.R.L, a los fines de demostrar que la ciudadana M.V.H., es dueña de quince (15) cuotas de participación y que ejerció el cargo de vicepresidencia, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, sin embargo se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, identificadas con los números 003 y 006 del año dos mil dos (2.002), en donde los accionantes hacen propuestas y participan en aspectos relevantes de la empresa.

    Asimismo, promueven Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001); quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); y ocho (08) comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva y firmada por los socios accionantes, donde a su decir, indicaban, proponían, hacían observaciones referentes a la administración de la empresa propiamente dicha, entre otros aspectos.

    En relación a éstos medios de pruebas los mismos merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aportan al hecho controvertido, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promovió copia fotostática de la Inspección Judicial solicitada por los accionantes ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, a decir del promovente, se demuestra el conflicto entre los socios presentes en la empresa demandada, la cual merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aportan al hecho controvertido, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara al Banco de Venezuela Grupo Santander, para que informara desde que fecha los demandantes tuvieron firmas autorizadas para la movilización de Cuenta Corriente, a los fines de demostrar que éstos tenían facultades de administración y disposición en la empresa demandada, la cual merece pleno valor probatorio 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los hechos que se pretenden demostrar no forman parte de los controvertidos, en consecuencia, dicha documental se desecha. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a la valoración de los medios de pruebas aportados, a los fines de clarificar la naturaleza de la relación que unió a los accionantes con la empresa demandada, toda vez que ha quedado establecido que existe una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, esta Juzgadora, deja establecido, que el carácter que unió a los accionantes con la empresa demandada es de índole laboral, por lo cual, esta sentenciadora concluye que toda vez que la empresa demandada no logró desvirtuar la naturaleza de la relación, ni los demás alegatos presentados en el escrito libelar, el despido de los accionantes O.E.L.V., M.V.H., fue de naturaleza injustificada y, por su parte, con respecto H.M., quedó estableció que se produjo un retiro de forma voluntaria, expresado a través de su carta de renuncia. En este sentido, toda vez que no se evidenció que la empresa haya cancelado los conceptos y montos que por Ley les corresponden a los trabajadores, esta Juzgadora procederá a la realización de los cálculos lógicos matemáticos, correspondientes conforme con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    MARIA HERRERO

    FECHA INGRESO 01/04/1995

    FECHA DE EGRESO 04/08/2004

    TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS 4 MESES Y 3 DIAS

    ALICUOTA DE UTILIDADES: EN BASE A 15 DIAS POR AÑO

    ALICUOTA BONO VACACIONAL:

    Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades. Saalario Integral Diario Dias que corresponden Artículo 108 de la L.O.T.

    1997

    Junio 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Julio 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Agosto 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Septiembre 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Octubre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Noviembre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Diciembre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    1998

    Enero 50.000,00 1.666,67 64,81 138,89 1.870,37 5,00 9.351,85

    Febrero 75.000,00 2.500,00 97,22 208,33 2.805,56 5,00 14.027,78

    Marzo 50.000,00 1.666,67 64,81 138,89 1.870,37 5,00 9.351,85

    Abril 125.000,00 4.166,67 162,04 347,22 4.675,93 5,00 23.379,63

    Mayo 125.000,00 4.166,67 162,04 347,22 4.675,93 5,00 23.379,63

    Junio 125.000,00 4.166,67 162,04 347,22 4.675,93 5,00 23.379,63

    Julio 125.000,00 4.166,67 162,04 347,22 4.675,93 5,00 23.379,63

    Agosto 125.000,00 4.166,67 162,04 347,22 4.675,93 5,00 23.379,63

    Septiembre 125.000,00 4.166,67 162,04 347,22 4.675,93 5,00 23.379,63

    Octubre 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    Noviembre 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    Diciembre 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    125.000,00

    1999 125.000,00

    125.000,00

    Enero 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    Febrero 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    Marzo 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    Abril 125.000,00 4.166,67 173,61 347,22 4.687,50 5,00 23.437,50

    Mayo 125.000,00 4.166,67 81,02 694,44 4.942,13 7,00 34.594,91

    Junio 125.359,00 4.178,63 81,25 696,44 4.956,32 5,00 24.781,62

    Julio 126.829,00 4.227,63 82,20 704,61 5.014,44 5,00 25.072,21

    Agosto 129.089,50 4.166,67 81,02 694,44 4.942,13 5,00 24.710,65

    Septiembre 129.349,50 4.311,65 83,84 718,61 5.114,10 5,00 25.570,48

    Octubre 131.239,50 4.374,65 85,06 729,11 5.188,82 5,00 25.944,10

    Noviembre 132.710,00 4.423,67 86,02 737,28 5.246,96 5,00 26.234,80

    Diciembre 335.649,50 11.188,32 217,55 1.864,72 13.270,59 5,00 66.352,93

    2000

    Enero 135.649,50 4.521,65 87,92 753,61 5.363,18 5,00 26.815,90

    Febrero 137.120,00 4.570,67 88,87 761,78 5.421,32 5,00 27.106,59

    Marzo 328.875,00 10.962,50 243,61 1.827,08 13.033,19 5,00 65.165,97

    Abril 357.244,00 11.908,13 264,63 1.984,69 14.157,45 5,00 70.787,24

    Mayo 357.244,00 11.908,13 264,63 1.984,69 14.157,45 5,00 70.787,24

    Junio 357.244,00 11.908,13 264,63 1.984,69 14.157,45 9,00 127.417,03

    Julio 561.000,00 18.700,00 415,56 3.116,67 22.232,22 5,00 111.161,11

    Agosto 580.000,00 19.333,33 429,63 3.222,22 22.985,19 5,00 114.925,93

    Septiembre 585.000,00 19.500,00 433,33 3.250,00 23.183,33 5,00 115.916,67

    Octubre 586.000,00 19.533,33 434,07 3.255,56 23.222,96 5,00 116.114,81

    Noviembre 750.000,00 25.000,00 555,56 4.166,67 29.722,22 5,00 148.611,11

    Diciembre 790.000,00 26.333,33 585,19 4.388,89 31.307,41 5,00 156.537,04

    2001

    Enero 807.000,00 26.900,00 597,78 4.483,33 31.981,11 5,00 159.905,56

    Febrero 1.050.000,00 35.000,00 777,78 5.833,33 41.611,11 5,00 208.055,56

    Marzo 1.051.000,00 35.033,33 875,83 5.838,89 41.748,06 5,00 208.740,28

    Abril 1.056.395,00 35.213,17 684,70 1.467,22 37.365,08 5,00 186.825,41

    Mayo 1.061.625,00 35.387,50 688,09 1.474,48 37.550,07 5,00 187.750,35

    Junio 871.000,00 29.033,33 564,54 1.209,72 30.807,59 11,00 338.883,52

    Julio 1.016.015,00 33.867,17 658,53 1.411,13 35.936,83 5,00 179.684,13

    Agosto 1.078.000,00 35.933,33 698,70 1.497,22 38.129,26 5,00 190.646,30

    Septiembre 1.010.092,00 33.669,73 654,69 1.402,91 35.727,33 5,00 178.636,64

    Octubre 943.912,00 31.463,73 611,79 1.310,99 33.386,52 5,00 166.932,59

    Noviembre 1.040.000,00 34.666,67 674,07 1.444,44 36.785,19 5,00 183.925,93

    Diciembre 847.875,00 28.262,50 628,06 1.177,60 30.068,16 5,00 150.340,80

    2002

    Enero 851.010,00 28.367,00 630,38 1.181,96 30.179,34 5,00 150.896,68

    Febrero 869.820,00 28.994,00 644,31 1.208,08 30.846,39 5,00 154.231,97

    Marzo 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Abril 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Mayo 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Junio 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 13,00 401.791,47

    Julio 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Agosto 1.099.409,00 36.646,97 814,38 1.526,96 38.988,30 5,00 194.941,50

    Septiembre 863.300,00 28.776,67 639,48 1.199,03 30.615,18 5,00 153.075,88

    Octubre 907.371,00 30.245,70 672,13 1.260,24 32.178,06 5,00 160.890,32

    Noviembre 944.870,00 31.495,67 699,90 1.312,32 33.507,89 5,00 167.539,45

    Diciembre 944.870,00 31.495,67 787,39 1.312,32 33.595,38 5,00 167.976,89

    2003

    Enero 849.364,75 28.312,16 707,80 1.179,67 30.199,64 5,00 150.998,18

    Febrero 899.365,00 29.978,83 3.330,98 7.494,71 40.804,52 5,00 204.022,62

    Marzo 1.342.090,00 44.736,33 4.970,70 11.184,08 60.891,12 5,00 304.455,60

    Abril 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Mayo 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Junio 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 15,00 788.660,44

    Julio 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Agosto 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Septiembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Octubre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Noviembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Diciembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    2004

    0,00

    Enero 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Febrero 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Marzo 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Abril 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Mayo 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Junio 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 17,00 1.072.577,74

    Julio 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Agosto 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    477,00 13.017.336,26

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    BONO DE TRANSFERENCIA 1996-1997 120,00 2333.33,00 280.000,00

    ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 477,00 13.017.336,26

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.OT. 150 63.092,81 9.463.921,50

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 L.O.T 90 63.092,81 5.678.352,90

    VACACIONES 1997 17 46.353,90 788.016,30

    1998 18 46.353,90 834.370,20

    1999 19 46.353,90 880.724,10

    2000 20 46.353,90 927.078,00

    2001 21 46.353,90 973.431,90

    2002 22 46.353,90 1.019.785,80

    2003 23 46.353,90 1.066.139,70

    2004 8 46.353,90 370.831,20

    6.860.377,20

    BONO VACACIONAL 1997 9 46.353,90 417.185,10

    1998 10 46.353,90 463.539,00

    1999 11 46.353,90 509.892,90

    2000 12 46.353,90 556.246,80

    2001 13 46.353,90 602.600,70

    2002 14 46.353,90 648.954,60

    2003 15 46.353,90 695.308,50

    2004 12 46.353,90 556.246,80

    4.449.974,40

    UTILIDADES 1997 15,00 46.353,90 695308,5

    1998 15,00 46.353,90 695308,5

    1999 15,00 46.353,90 695308,5

    2000 15,00 46.353,90 695308,5

    2001 15,00 46.353,90 695308,5

    2002 15,00 46.353,90 695308,5

    2003 15,00 46.353,90 695308,5

    2004 11,25 46.353,90 521481,375

    5388640,875

    DIAS DE SALARIO NO PAGADOS 63,00 46.353,90 2920295,7

    TOTAL 48.058.898,84

    H.M.

    FECHA INGRESO 18/03/1995

    FECHA DE EGRESO 06/06/2004

    TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS 2 MESES Y 19 DIAS

    ALICUOTA DE UTILIDADES: EN BASE A 15 DIAS POR AÑO

    ALICUOTA BONO VACACIONAL: EN BASE A 7 DIAS MAS UN DIA ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO

    Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades. Saalario Integral Diario Dias que corresponden Artículo 108 de la L.O.T.

    1997

    Junio 35.000,00 1.166,67 42,13 97,22 1.306,02 5,00 6.530,09

    Julio 35.000,00 1.166,67 42,13 97,22 1.306,02 5,00 6.530,09

    Agosto 35.000,00 1.166,67 42,13 97,22 1.306,02 5,00 6.530,09

    Septiembre 35.000,00 1.166,67 42,13 97,22 1.306,02 5,00 6.530,09

    Octubre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Noviembre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Diciembre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    1998

    Enero 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Febrero 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Marzo 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Abril 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Mayo 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Junio 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Julio 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Agosto 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Septiembre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Octubre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Noviembre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Diciembre 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    1999

    Enero 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Febrero 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Marzo 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Abril 35.000,00 1.166,67 45,37 97,22 1.309,26 5,00 6.546,30

    Mayo 39.049,00 1.301,63 50,62 108,47 1.460,72 5,00 7.303,61

    Junio 38.801,75 1.293,39 50,30 107,78 1.451,47 7,00 10.160,31

    Julio 39.256,75 1.308,56 50,89 109,05 1.468,49 5,00 7.342,47

    Agosto 39.646,75 1.321,56 51,39 110,13 1.483,08 5,00 7.415,41

    Septiembre 40.036,75 1.334,56 51,90 111,21 1.497,67 5,00 7.488,36

    Octubre 40.621,75 1.354,06 56,42 112,84 1.523,32 5,00 7.616,58

    Noviembre 41.077,00 1.369,23 57,05 114,10 1.540,39 5,00 7.701,94

    Diciembre 192.736,75 6.424,56 267,69 535,38 7.227,63 5,00 36.138,14

    2000

    Enero 41.990,00 1.399,67 58,32 116,64 1.574,63 5,00 7.873,13

    Febrero 42.441,75 1.414,73 58,95 117,89 1.591,57 5,00 7.957,83

    Marzo 164.437,50 5.481,25 228,39 456,77 6.166,41 5,00 30.832,03

    Abril 178.622,00 5.954,07 248,09 496,17 6.698,33 5,00 33.491,63

    Mayo 178.622,00 5.954,07 115,77 992,34 7.062,18 9,00 63.559,66

    Junio 178.622,00 5.954,07 115,77 992,34 7.062,18 5,00 35.310,92

    Julio 561.000,00 18.700,00 363,61 3.116,67 22.180,28 5,00 110.901,39

    Agosto 580.000,00 1.414,73 27,51 235,79 1.678,02 5,00 8.390,11

    Septiembre 858.000,00 28.600,00 556,11 4.766,67 33.922,78 5,00 169.613,89

    Octubre 586.000,00 19.533,33 379,81 3.255,56 23.168,70 5,00 115.843,52

    Noviembre 750.000,00 25.000,00 486,11 4.166,67 29.652,78 5,00 148.263,89

    Diciembre 790.000,00 26.333,33 512,04 4.388,89 31.234,26 5,00 156.171,30

    2001

    Enero 807.000,00 26.900,00 597,78 4.483,33 31.981,11 5,00 159.905,56

    Febrero 1.050.000,00 35.000,00 777,78 5.833,33 41.611,11 5,00 208.055,56

    Marzo 1.050.000,00 35.000,00 875,00 5.833,33 41.708,33 5,00 208.541,67

    Abril 1.056.375,00 35.212,50 684,69 1.467,19 37.364,38 5,00 186.821,88

    Mayo 1.061.625,00 35.387,50 688,09 1.474,48 37.550,07 5,00 187.750,35

    Junio 871.000,00 29.033,33 564,54 1.209,72 30.807,59 11,00 338.883,52

    Julio 1.016.015,00 33.867,17 658,53 1.411,13 35.936,83 5,00 179.684,13

    Agosto 1.078.000,00 35.933,33 698,70 1.497,22 38.129,26 5,00 190.646,30

    Septiembre 1.010.092,00 33.669,73 654,69 1.402,91 35.727,33 5,00 178.636,64

    Octubre 943.912,00 31.463,73 611,79 1.310,99 33.386,52 5,00 166.932,59

    Noviembre 1.040.000,00 34.666,67 674,07 1.444,44 36.785,19 5,00 183.925,93

    Diciembre 847.875,00 28.262,50 628,06 1.177,60 30.068,16 5,00 150.340,80

    2002

    Enero 851.010,00 28.367,00 630,38 1.181,96 30.179,34 5,00 150.896,68

    Febrero 869.820,00 28.994,00 644,31 1.208,08 30.846,39 5,00 154.231,97

    Marzo 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Abril 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Mayo 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Junio 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 13,00 401.791,47

    Julio 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Agosto 1.099.409,00 36.646,97 814,38 1.526,96 38.988,30 5,00 194.941,50

    Septiembre 863.300,00 28.776,67 639,48 1.199,03 30.615,18 5,00 153.075,88

    Octubre 907.371,00 30.245,70 672,13 1.260,24 32.178,06 5,00 160.890,32

    Noviembre 944.870,00 31.495,67 699,90 1.312,32 33.507,89 5,00 167.539,45

    Diciembre 944.870,00 31.495,67 787,39 1.312,32 33.595,38 5,00 167.976,89

    2003

    Enero 849.364,75 28.312,16 707,80 1.179,67 30.199,64 5,00 150.998,18

    Febrero 899.365,00 29.978,83 3.330,98 7.494,71 40.804,52 5,00 204.022,62

    Marzo 1.342.090,00 44.736,33 4.970,70 11.184,08 60.891,12 5,00 304.455,60

    Abril 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Mayo 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Junio 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 15,00 788.660,44

    Julio 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Agosto 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Septiembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Octubre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Noviembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Diciembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    2004

    Enero 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Febrero 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Marzo 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Abril 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Mayo 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Junio 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 17,00 1.072.577,74

    Julio

    Agosto

    467,00 11.682.883,50

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    BONO DE TRANSFERENCIA 1996-1997 120,00 1166.66 140000,00

    ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 467,00 11.682.883,50

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.OT.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 L.O.T

    VACACIONES 1997 17 46.353,90 788.016,30

    1998 18 46.353,90 834.370,20

    1999 19 46.353,90 880.724,10

    2000 20 46.353,90 927.078,00

    2001 21 46.353,90 973.431,90

    2002 22 46.353,90 1.019.785,80

    2003 23 46.353,90 1.066.139,70

    2004 8 46.353,90 370.831,20

    6.860.377,20

    BONO VACACIONAL 1997 9 46.353,90 417.185,10

    1998 10 46.353,90 463.539,00

    1999 11 46.353,90 509.892,90

    2000 12 46.353,90 556.246,80

    2001 13 46.353,90 602.600,70

    2002 14 46.353,90 648.954,60

    2003 15 46.353,90 695.308,50

    2004 12 46.353,90 556.246,80

    4.449.974,40

    UTILIDADES 1997 15,00 46.353,90 695308,5

    1998 15,00 46.353,90 695308,5

    1999 15,00 46.353,90 695308,5

    2000 15,00 46.353,90 695308,5

    2001 15,00 46.353,90 695308,5

    2002 15,00 46.353,90 695308,5

    2003 15,00 46.353,90 695308,5

    2004 11,25 46.353,90 521481,375

    5388640,875

    DIAS DE SALARIO NO PAGADOS

    TOTAL 28.661.875,98

    O.L.

    FECHA INGRESO 01/04/1995

    FECHA DE EGRESO 04/08/2004

    TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS 4 MESES Y 3 DIAS

    ALICUOTA DE UTILIDADES: EN BASE A 15 DIAS POR AÑO

    ALICUOTA BONO VACACIONAL: EN BASE A 7 DIAS MAS UN DIA ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO

    Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades. Saalario Integral Diario Dias que corresponden Artículo 108 de la L.O.T.

    1997

    Junio 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Julio 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Agosto 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Septiembre 70.000,00 2.333,33 84,26 194,44 2.612,04 5,00 13.060,19

    Octubre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Noviembre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Diciembre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    70.000,00

    1998 70.000,00

    70.000,00

    Enero 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Febrero 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Marzo 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Abril 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Mayo 70.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00

    Junio 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Julio 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Agosto 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Septiembre 70.000,00 2.333,33 90,74 194,44 2.618,52 5,00 13.092,59

    Octubre 70.000,00 2.333,33 97,22 194,44 2.625,00 5,00 13.125,00

    Noviembre 70.000,00 2.333,33 97,22 194,44 2.625,00 5,00 13.125,00

    Diciembre 70.000,00 2.333,33 97,22 194,44 2.625,00 5,00 13.125,00

    1999

    Enero 70.000,00 2.333,33 97,22 194,44 2.625,00 5,00 13.125,00

    Febrero 70.000,00 2.333,33 97,22 194,44 2.625,00 5,00 13.125,00

    Marzo 70.000,00 2.333,33 97,22 194,44 2.625,00 5,00 13.125,00

    Abril 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 5,00 28.125,00

    Mayo 250.052,95 8.335,10 162,07 1.389,18 9.886,35 7,00 69.204,47

    Junio 251.315,95 8.377,20 162,89 1.396,20 9.936,29 5,00 49.681,44

    Julio 254.262,95 8.475,43 164,80 1.412,57 10.052,80 5,00 50.264,02

    Agosto 256.788,95 2.333,33 45,37 388,89 2.767,59 5,00 13.837,96

    Septiembre 259.314,95 8.643,83 168,07 1.440,64 10.252,54 5,00 51.262,72

    Octubre 263.103,95 8.770,13 170,53 1.461,69 10.402,35 5,00 52.011,75

    Noviembre 266.050,95 8.868,37 172,44 1.478,06 10.518,87 5,00 52.594,33

    Diciembre 351.534,95 11.717,83 227,85 1.952,97 13.898,65 5,00 69.493,25

    2000

    Enero 271.966,00 9.065,53 176,27 1.510,92 10.752,73 5,00 53.763,65

    Febrero 274.891,95 9.163,07 178,17 1.527,18 10.868,41 5,00 54.342,07

    Marzo 276.912,75 9.230,43 205,12 1.538,40 10.973,95 5,00 54.869,75

    Abril 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Mayo 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Junio 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 9,00 99.009,42

    Julio 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Agosto 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Septiembre 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Octubre 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Noviembre 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Diciembre 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    2001

    Enero 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Febrero 277.596,50 9.253,22 205,63 1.542,20 11.001,05 5,00 55.005,23

    Marzo 277.596,50 9.253,22 231,33 1.542,20 11.026,75 5,00 55.133,75

    Abril 277.596,50 9.253,22 179,92 385,55 9.818,69 5,00 49.093,46

    Mayo 277.596,50 9.253,22 179,92 385,55 9.818,69 5,00 49.093,46

    Junio 277.596,50 9.253,22 179,92 385,55 9.818,69 11,00 108.005,60

    Julio 301.015,00 10.033,83 195,10 418,08 10.647,01 5,00 53.235,06

    Agosto 302.594,00 10.086,47 196,13 420,27 10.702,86 5,00 53.514,31

    Septiembre 305.330,00 10.177,67 197,90 424,07 10.799,64 5,00 53.998,18

    Octubre 310.277,00 10.342,57 201,11 430,94 10.974,61 5,00 54.873,06

    Noviembre 354.411,00 11.813,70 229,71 492,24 12.535,65 5,00 62.678,24

    Diciembre 847.875,00 28.262,50 628,06 1.177,60 30.068,16 5,00 150.340,80

    2002

    Enero 851.010,00 28.367,00 630,38 1.181,96 30.179,34 5,00 150.896,68

    Febrero 869.820,00 28.994,00 644,31 1.208,08 30.846,39 5,00 154.231,97

    Marzo 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Abril 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Mayo 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Junio 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 13,00 401.791,47

    Julio 871.530,00 29.051,00 645,58 1.210,46 30.907,04 5,00 154.535,18

    Agosto 1.099.409,00 36.646,97 814,38 1.526,96 38.988,30 5,00 194.941,50

    Septiembre 863.300,00 28.776,67 639,48 1.199,03 30.615,18 5,00 153.075,88

    Octubre 863.300,00 28.776,67 639,48 1.199,03 30.615,18 5,00 153.075,88

    Noviembre 863.300,00 28.776,67 639,48 1.199,03 30.615,18 5,00 153.075,88

    Diciembre 863.300,00 28.776,67 719,42 1.199,03 30.695,11 5,00 153.475,56

    2003

    Enero 863.300,00 28.776,67 719,42 1.199,03 30.695,11 5,00 153.475,56

    Febrero 863.300,00 28.776,67 3.197,41 7.194,17 39.168,24 5,00 195.841,20

    Marzo 1.342.090,00 44.736,33 4.970,70 11.184,08 60.891,12 5,00 304.455,60

    Abril 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Mayo 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Junio 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 15,00 788.660,44

    Julio 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Agosto 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Septiembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Octubre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Noviembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Diciembre 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    2004

    0,00

    Enero 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Febrero 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Marzo 1.158.848,00 38.628,27 4.292,03 9.657,07 52.577,36 5,00 262.886,81

    Abril 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Mayo 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Junio 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 17,00 1.072.577,74

    Julio 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    Agosto 1.390.617,00 46.353,90 5.150,43 11.588,48 63.092,81 5,00 315.464,04

    477,00 11.014.814,54

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    BONO DE TRANSFERENCIA 1996-1997 120,00 2.333,33 280.000,00

    ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 477,00 11.014.814,54

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.OT. 150 63.092,81 9.463.921,50

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 L.O.T 90 63.092,81 5.678.352,90

    VACACIONES 1997 17 46.353,90 788.016,30

    1998 18 46.353,90 834.370,20

    1999 19 46.353,90 880.724,10

    2000 20 46.353,90 927.078,00

    2001 21 46.353,90 973.431,90

    2002 22 46.353,90 1.019.785,80

    2003 23 46.353,90 1.066.139,70

    2004 8 46.353,90 370.831,20

    6.860.377,20

    BONO VACACIONAL 1997 9 46.353,90 417.185,10

    1998 10 46.353,90 463.539,00

    1999 11 46.353,90 509.892,90

    2000 12 46.353,90 556.246,80

    2001 13 46.353,90 602.600,70

    2002 14 46.353,90 648.954,60

    2003 15 46.353,90 695.308,50

    2004 12 46.353,90 556.246,80

    4.449.974,40

    UTILIDADES 1997 15,00 46.353,90 695308,5

    1998 15,00 46.353,90 695308,5

    1999 15,00 46.353,90 695308,5

    2000 15,00 46.353,90 695308,5

    2001 15,00 46.353,90 695308,5

    2002 15,00 46.353,90 695308,5

    2003 15,00 46.353,90 695308,5

    2004 11,25 46.353,90 521481,375

    5388640,875

    DIAS DE SALARIO NO PAGADOS 63,00 46.353,90 2920295,7

    TOTAL 46.056.377,12

    La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.777.151,94). ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho NORKA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoada por los ciudadanos: M.V.H., O.E.L.V. y H.M.; contra la sociedad mercantil, “D’ACH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, S.R.L”.

TERCERO

Se acuerda el pago de todos los conceptos demandados, es decir, con respecto a los ciudadanos M.V.H. y O.L., los conceptos de Bono de Transferencia, Intereses por concepto de Bono de Transferencia, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas no pagadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Vencido no pagado, conforme el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de salario no pagados y con respecto al ciudadano H.M., se acuerdan los mismos conceptos, salvo la Indemnización por Despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del cuyos montos han sido debidamente discriminados en la parte motiva de la presente decisión

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000013

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/rr

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