Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: F.H.M. y A.V.D.H., venezolano el primero y holandesa la segunda, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. v- 3.245. 539 y e- 382.494, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: P.R.H.G. y J.P.H.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282 y 124.535, respectivamente.

MOTIVO: DESAFECTACION DE HOGAR (CONSULTA OBLIGATORIA).

EXPEDIENTE: Nº 8980

I

ANTECEDENTES

De conformidad con el artículo 640 del Código Civil parte in fine y en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conoce esta Alzada en Segunda Instancia de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de desafectación del hogar.

El presente proceso se inicia mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, por los abogados P.R.H.G. y J.P.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282 y 124.535, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos F.H.M. y A.V.D.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.245.539 y E-382.494, respectivamente, por ante Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitaron una Desafectación de Hogar, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 6 de julio de 2009, declinó la competencia por razón de la materia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Llegados los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio y realizada la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Consignados los recaudos por la representación judicial de los solicitantes, fue admitida la solicitud de Desafectación del Hogar por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado el 5 de octubre de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo estableció emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus intereses en virtud de la solicitud esbozada, mediante Edicto.

Posteriormente, cumplido con lo anterior, la Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad con la solicitud planteada.

Ante ello, el Juzgado A quo, se pronunció en fecha 4 de febrero 2010, declarando con lugar la solicitud de DESAFECTACIÓN DEL HOGAR a favor de los ciudadanos F.H.M. y A.V.D.H., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.245.539 y E-382.494, respectivamente y se ordenó su remisión para la consulta ante un Juzgado Superior, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 8 de abril de 2010, se declaro incompetente para conocer de la consulta obligatoria en el presente asunto y ordeno su remisión al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente solicitud lo interesados pretenden la desafectación de un inmueble constituido en hogar y cuyas características son las siguientes: un apartamento de vivienda, distinguido con el Nro. 4-A, situado en la planta cuarta (4ta) del edificio Residencias Valentina, construido éste sobre un lote de terreno con un área de dos mil setecientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados (2.776, 20 Mts 2), situado con frente a la calle T de la urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta y siete (187) metros cuadrados, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cinco con tres mil trescientas veintinueve diez milésimas por ciento (5,3329 %), sobre las cargas comunes del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: maletero, foso de ascensores, pasillo de circulación, escaleras y fachada oeste y apartamento, No. 4-B, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nros. 8 y 12, ubicados en el sótano y planta baja, respectivamente, y un maletero marcado con el Nº 4- A., el cual fuese constituido en Hogar, mediante decisión proferida el 13 de diciembre de 1994, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Alegan en el libelo, que la presente solicitud esta motivada por la frágil y difícil condición de salud que presenta el ciudadano FRANCISCO HERRERO MARTÌNEZ auspiciado, en gran medida, por el estrés, producto de las condiciones ambientales y cotidianas del vivir de Caracas, y dado que su cónyuge la ciudadana A.V.D.H. es de nacionalidad Holandesa, tienen todas las facilidades y beneficios para establecerse en ese país, asimismo señalan que el ciudadano padece de una serie de enfermedades que requieren de tratamiento. Por esta situación, explanó el solicitante, es que sus representados decidieron dejar de vivir en Venezuela para establecerse en Holanda, por ende se ven en la necesidad de vender el inmueble.

Encontrándonos dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto al fallo respectivo de la presente solicitud, en revisión ante esta Alzada es procedente hacer algunas consideraciones que a continuación se exponen:

La doctrina a través de GERT KUMMEROW, en su libró Bienes y Derechos Reales, expresa que la Constitución de Hogar:

… constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano (…), y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario y de la prenda común de sus acreedores

.

Asimismo, J.L.A.G. ha señalado, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, que la Constitución del Hogar,

… consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino

.

Ahora bien, en el marco legal venezolano el artículo 632 del Código Civil, establece lo siguiente:

Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores

.

De lo antes expuesto, se colige que la Ley, y esto es aceptado por la doctrina, permite a los interesados excluir de su esfera patrimonial bienes para utilizarlos en beneficio directo de sí y su familia, quedando estos sin posibilidad de afectación o libres de cualquier situación jurídica intentada por un acreedor.

Aclarado lo anterior, para el caso de que constituido el Hogar, los beneficiarios que deseen por cuestiones de necesidad realizar lo que se ha denominado desafectación del inmueble constituido en Hogar, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos de la interpretación del artículo 640 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Del mencionado artículo se observa que es necesario que se cumpla lo siguiente: oír para su aceptación a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar, o a sus representantes legales, que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad, y la consulta por revisión del fallo inicial de un Juzgado Superior, y esto ha sido reiteradamente avalado por la jurisprudencia, especialmente la pronunciada en fecha 16 de octubre del año 2.002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (solicitud de J. J. Feler), la cual expreso:

… del escudriñamiento del artículo 640 Ibidem, para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, se necesitan que se den en forma concurrente y taxativa los siguientes requisitos: 1°.- Oírse plenamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, 2°.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad, y 3°.- Que se consulte con el superior

.

Para el caso en cuestión, la solicitud fue tramitada en su sustanciación por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2010, declaró con lugar la desafectación del Hogar, en los siguientes, términos:

En virtud de que en el presente procedimiento se han cumplido con todas la (sic) formalidades procedimentales tendentes para dictar su fallo en relación con la solicitud de desafectación del hogar de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, y en vista de que no se ha presentado oposición por interesado alguno este Tribunal considera procedente dicha solicitud y Así de (sic) Declara. (…). Por todos los razonamientos antes, (sic) expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESAFECTACION DE HOGAR, (…)

.

Ahora bien, el tema en cuestión se circunscribe en determinar si se cumplieron durante el procedimiento en el A quo los requisitos esenciales para la desafectación del Hogar, y en primer lugar debemos establecer que por sentencia 13 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se demuestra que los solicitantes F.H.M. y A.V.D.H., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.245. 539 y E- 382.494, respectivamente, son los beneficiarios de la Constitución de Hogar que recayó sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda un apartamento de vivienda, distinguido con el Nro. 4-A, situado en la planta cuarta (4ta) del edificio Residencias Valentina, construido éste sobre un lote de terreno con un área de dos mil setecientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados (2.776, 20 Mts 2), situado con frente a la calle T de la urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta y siete (187) metros cuadrados, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cinco con tres mil trescientas veintinueve diez milésimas por ciento (5,3329 %), sobre las cargas comunes del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: maletero, foso de ascensores, pasillo de circulación, escaleras y fachada oeste y apartamento, No. 4-B, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los No. 8 y 12, ubicados en el sótano y planta baja, respectivamente, y un maletero marcado con el Nº 4- A. Con respecto a la aceptación por parte de los beneficiarios del Hogar, se hace mención que mediante Poder Especial que le otorgan a los ciudadanos P.H.G. y J.P.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282 y 124.535, respectivamente, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el Nº 72, tomo 69, de los libros de autenticaciones, se entiende la aceptación del trámite de desafectación de Hogar, pues dicho instrumento es especialísimo tal y como se desprende de su redacción la cual expresa:

“otorgamos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente, (…), P.H.G. Y J.P.H. GÒNZÁLEZ, (…), para que actuando conjunta o separadamente defiendan y sostengan mis derechos (…), en especial en lo concerniente a la desconstitución o disolución Del Hogar, sobre el inmueble de nuestra propiedad constituido por un apartamento de vivienda distinguido con el numero y letra “4-A”, situado en la planta cuarta (4ª) del edificio Residencias Valentina (…)”.

En consecuencia, de lo antes expuesto que queda comprobada la aceptación de los beneficiarios del Hogar, a la mencionada solicitud, con el otorgamiento de poder especial al caso. Asimismo, se evidencia de las actas que como alegatos y prueba de extrema necesidad expuestos por el solicitante, y para lo cual solicitan la desafectación del Hogar, es por ser el cónyuge ciudadano F.H.M., antes identificado, una persona de avanzada edad, con un estado delicado de salud, el cual requiere trasladarse a vivir junto a su cónyuge al extranjero específicamente Holanda, siendo que así podría recibir un mejor tratamiento a su estado de salud y estar en un ambiente mas conveniente y tranquilo, es por ello que requieren vender el único inmueble que poseen, y objeto de la presente causa, con la finalidad de utilizar el dinero de la venta, para costear los gastos de tratamiento y vivienda en el exterior. Igualmente, consignaron informe médico expedido por el Instituto Asociación Civil para la Asistencia Medica Integral, en el cual expresa que el paciente esta diagnosticado con Sinusitis Crónica, Asma Bronquial, enfermedad de Parkinson, Uropatia Obstructiva y Dislipedemia, y recomiendan que el paciente debería establecer su residencia en Holanda, en virtud de que por haber pernoctado la mayor parte del tiempo en dicho país, a tenido un beneficio evidente a sus problemas médicos, cuestión de merito que considera suficiente esta juzgadora para cumplir el requisito de demostración de extrema necesidad.

De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el caso in comento observa esta Sentenciadora, que los solicitantes demostraron que ellos son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar; así como su aceptación a la solicitud y por consiguiente que sea desafectado el Hogar del cual son beneficiarios, y a su vez han demostrado la extrema necesidad de vender el inmueble, por lo tanto han quedado a consideración de quien juzga cubiertos los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se confirma. Así se decide.

III

DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desafectación de Hogar interpuesta por los ciudadanos F.H.M. y A.V.D.H., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.245. 539 y E- 382.494, respectivamente, y la cual recae sobre un bien inmueble destinado a vivienda, un apartamento de vivienda, distinguido con el Nro. 4-A, situado en la planta cuarta (4ta) del edificio Residencias Valentina, construido éste sobre un lote de terreno con un área de dos mil setecientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados (2.776, 20 Mts 2), situado con frente a la calle T de la urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta y siete (187) metros cuadrados, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cinco con tres mil trescientas veintinueve diez milésimas por ciento (5,3329 %), sobre las cargas comunes del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: maletero, foso de ascensores, pasillo de circulación, escaleras y fachada oeste y apartamento, No. 4-B, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los No. 8 y 12, ubicados en el sótano y planta baja, respectivamente, y un maletero marcado con el Nº 4- A. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos F.H.M. y A.V.D.H., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 58, Protocolo Primero.

SEGUNDO

SE AUTORIZA a los ciudadanos F.H.M. y A.V.D.H., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.245. 539 y E- 382.494, respectivamente, previamente identificados en autos, para que procedan a enajenar el inmueble desafectado constituido en hogar, identificado plenamente en el primer aparte de la dispositiva.

TERCERO

Se confirma la decisión emanada en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase el expediente con oficio al tribunal de la primera instancia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R..

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MJAR/YJFL/IECA.

Exp. 8980

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