Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado C.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver su admisión, observa:

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, esta Juzgadora debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, es necesario precisar que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio, mediante el cual el operador de justicia esta obligado a su aplicación en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa.

Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, se observa que dichas documentales son parte integrante del expediente administrativo del ciudadano Herrinsson H.P.V., parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo que conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

A.V.M.

EL SECRETARIO,

J.E.C..

Exp. Nº 9669. AVM/jec/jg.-

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