Decisión nº XP01-P-2010-003808 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003808

ASUNTO : XP01-P-2010-003808

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01DIC2010, con ocasión al escrito consignado por la Abg. C.Z.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: ANDRIWS A.V.R. y K.J. HERRERA CASTILLO.

DE LOS HECHOS.-

En fecha 01DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los imputados ANDRIWS A.V.R. y K.J. HERRERA C.P. tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita privación judicial preventiva de libertad, se califique la aprehensión en flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal 373 ejusdem, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en delitos que constituyen Privativa de libertad conforme al 251 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ello a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Es todo…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga a los imputados de autos quienes quedaron identificados como: ANDRIWS A.V.R. cedula de identidad Nº 18.389.953 nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del tuy, profesión: taxista, telefono. 0412-036.9106 soltero, hijo de A.V. (v) y Austena M.R. (v), residenciado en Maracay urb. Anca, sector gonzalito casa. N° 5 calle 7, en su declaración expuso y declaro lo siguiente: “….ese día viajaba , porque yo trabajo viajando como taxista yo y mi compañero hicimos un viaje y cobramos seiscientos bolívares fuertes (600) Bf, por el viaje luego nos encontramos a un señor en la via y cuando voy llegando al burro, me sorprendieron para agarrarme para quitarme mi carro y revisaron mi carro y el guardia me dice que me quede tranquilo y el guardia me pide que busquemos al señor, entonces llego el guardia y reviso el carro nuevamente. En la noche dormimos en una colchoneta pero no fuimos maltratados. El Ministerio Público Pregunta: a que hora salio ud de Pto ayacucho? A lo que responde: salí a las 4 p.m. ¿a que hora llego? A lo que responde llegue a las 5 PM. ¿Como se llama la persona? La persona se llama Alfredo espejo. ¿ Cuantos viajaban con ud?. Viajaban 3 personas, o sea 2 y conmigo 3 es todo…”

De seguida se hace pasar al ciudadano: QUELVIN JOSE HERRRA C.N. venezolo , natural de san F.E.. Apure, ocupación obrero y taxista pero estoy sin oficio, soltero, hijo de M.H. (v) y J.C. (v) cedula de identidad n° 18.545.780. Residenciado en villa de cura urbanización francisco miranda calle 2, casa 131, declaración …..Yo me encontraba con el señor porque vine a traer un viaje, porque somos amigos y ese día traía un viaje de apure y nos vinimos hacer el viaje y llegamos como a las 6 PM. Y la Guardia Nacional nos estaba esperando en la balsa y nos revisaron y no consiguieron nada en el carro y luego fueron a buscar al señor en el sarro mió. y supuestamente el señor dijo que fui yo quien lo amarre y lo apunte con el revolver y no consiguieron nada, luego no cedimos a nada, es todo. La fiscal pregunta. A que hora salio? Responde. Como a las 6pm y a que hora regresaron? Llegamos como a las 8pm y cuantas personas iban de regreso con UD? De regreso iban 2 personas es decir yo y otro. Posteriormente la ciudadana Juez le informa a la Víctima si desea declarar, a lo que contestan que si desea declarar. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “…yo me encontraba taxiando aproximadamente a las 8 PM un señor alto pelo negro, de bigote y me para, para que lo lleve al burro. y yo de noche no trabajo y el me intimido porque me dijo que tenia a su familia aya (sic) y había quedado accidentado y yo me condolí y cedí por que me dio cosa y nos fuimos y el llevaba un celular en la mano y lo que hacia era mandar mensajes, a eso de las 8pm en la vía el burro me dice ese es el carro de mi familia estaciónese , primero me fije en los cauchos a eso que me estacione por que me había dicho que los cauchos estaban malos y luego del carro que lo estaban esperando salieron unos señores con pistola y me encañonaron luego me sacaron del vehiculo y tuve la oportunidad de verlos y me taparon, me amarraron y cuando pasamos un alambrado uno de ellos salto un disparo y uno me tenia cerca del monte y el otro preguntaba que como me comportaba y sino que me amarraran bien o me mataran entonces paso 20 minutos o media hora y recibieron mensajes luego de ahí salieron y se fueron vía al burro porque yo me di cuenta cuando se fueron yo me solté como pude y salí a la carretera a una casa mas cercana y llegue a donde un señor y le explique el caso y el señor me dice yo tengo el teléfono y puedo llamar a la chalana y luego llamó al comando de la guardia para que los agarraran en la chalana y luego les detuvieron el vehiculo y las persona según el guardia estaban sin camisa y cuando llegue al comando me preguntaron si era el y yo les respondí que si . A preguntas formuladas por las partes, - como a que hora sucedió? eso fue como a las 8 y 5 2- cuantas personas intervinieron en ese hecho? 5 personas 3- en esas 5 vio alguna femenina? dijo no. 4-que tipo de armas? Todas eran pistolas…5.- usted fijo que le taparon la cara es cierto? . Si pero yo vi. todo. 6.- Pudo observar cual era la conducta de los ciudadanos?, estaban arrecostados del carro 7- y las otras 2 personas donde se encontraban? en el vehiculo y salieron de la parte de atrás… 8- ese vehiculo estaba adelante?, si . 9- En ese sitio había alumbrado? no. 10- en que sitio sucedieron los hechos? , en el cruce del burro. 11-como se llama el señor que le facilito la llamada? 12- no se ese señor fue entrevistado por funcionarios de la Guardia Nacional. no se por que la guardia converso con el y ese comunicación ud lo vio? No fue por vía telefónica…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. E.F. quien expuso: “buenas tardes esta audiencia presentación esta presentando formalmente a mis defendidos a los hechos en el sitio el burro y precalifica como hurto y robo calificado y se decretara privativa de libertad, la defensa en contra de mis defendidos, porque las norma deben aplicarse como son de acuerdo al articulo 250 exige el cumplimiento para privar a un ciudadano de libertad y que exista evidente peligro de fuga. Es posible que el ciudadano blanco haya sido objeto de hurto penal, es necesario que lleven suficientes elementos de convicción y la victima manifiesta que estos hechos ocurrieron a las 9 de PM . 1. no hay suficiente claridad en este caso, así mismo dice que todos portaban arma. el ciudadano blanco fue objeto de un ilícito penal , hay que buscar la verdad ciudadana juez entonces si tenemos el derecho y el deber de que acaten las normas del Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y voy a solicitar que todas las actuaciones realizadas se declaren nulas absolutas, por el Ministerio Publico no tener competencia para ello a mis defendidos se le declare medidas privativas de libertad y se establezca un régimen de presentación en Maracay hasta que se declare el hecho y ratifico que se manden las actuaciones a un tribunal competente ya que este tribunal no es competente , es todo termino se leyó a las 5: 50pm.”.

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: ANDRIWS A.V.R. y K.J. HERREA CASTILLO, ampliamente identificados ut supra, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 914, Estación de Vigilancia Fluvial El Burro, de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al acta policial de fecha 29NOV2010, la cual riela a los folios (08) y (09) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo, la representación fiscal les ha atribuido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 29NOV2010, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 136.059.505, en la cual denuncia el robo de su vehículo FORD FIESTA, por parte de cuatro sujetos portando armas de fuego, asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 914, Estación de Vigilancia Fluvial El Burro, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas “…en esta misma fecha siendo las 22:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano JOSE CRISNEY PRIETO CARPIO, informando que en el paso de la chalana, del lado del Burro, Municipio General, M.A.C., del edo. Bolívar, se encontraba un vehículo marca ford, modelo fiesta de color Beige, características similares a las del vehículo presuntamente involucrado en un robo que había ocurrido minutos antes en el sector la “Y”, del Burro, en el eje carretero norte venciendo desde Puerto Ayacucho, estado Amazonas, razón por la cual el referido funcionario se acercó hasta el lugar donde se encontraba el referido vehículo (…) seguidamente se constituyó comisión terrestre (…) con destino al sector la “Y” del Burro, del eje carretero Norte, en dirección hacia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde se encontraba el ciudadano C.A.B. (…) quien reconoció inmediatamente a los imputados, quienes se encontraban detenidos preventivamente y afirmó que si eran los que lo habían asaltado minutos antes, igualmente aseguró que si era el vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos que lo asaltaron…” , cursa en autos al folio (20) ACTA DE RETENCIÓN, de vehículo automotor.

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito flagrante prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANDRIWS A.V.R. y K.J. HERREA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión, de la misma forma en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público, pese a ser un delito flagrante se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público en relación a los ciudadanos: ANDRIWS A.V.R. y K.J. HERREA CASTILLO, ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este caso los imputados de autos han señalado en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en otra Entidad Federal.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se trata se un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ANDRIWS A.V.R. y K.J. HERRERA CASTILLO, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-

Por otra parte la defensa de autos ha solicitado la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, procediendo este Tribunal a efectuar el control y revisión pertinentes y por cuanto de las actas se desprende que en el presente no se ha violentado en forma alguna las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ni las normas relativas a la asistencia de los imputados se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en el sub examine, se observa que conforme se desprende de las actuaciones los hechos presuntamente ocurrieron una zona denominada la “y” del Burro, la cual pertenece conforme a la división político territorial pertenece al estado Bolívar, y no al estado Amazonas, así las cosas se observa el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

….Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. “…Omissis…”

De lo expuesto, se desprende que el conocimiento del caso de marras, corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ese orden se observa el contenido de los artículos 61 y 62 del citado Código, los cuales establecen:

…Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada…

De las disposiciones transcritas se evidencia que los actos cumplidos en el presente conservan su validez, por cuanto este Tribunal es competente por la materia y que una vez advertida la incompetencia territorial se debe remitir la totalidad de las actuaciones al Circuito Judicial del estado Bolívar. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: QUELVIN JOSE HERRRA CASTILLO y ANDRWS A.V.R., de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos K.J. HERRRA CASTILLO y ANDRWS A.V.R. por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y se declina la competencia en el Tribunal del Estado Bolívar debiéndose remitir de forma inmediata las actuaciones a dicho Tribunal.

SEXTO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-

LA JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

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