Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005299

ASUNTO: RP11-P-2014-005299

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 30 de septiembre de 2015, siendo las 1:00 PM (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por el Secretario Judicial Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado HERRY J.O.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de F.A.M.T.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Pública Nº 04 Abg. J.A., el acusado de auto Herry J.O.S. (previo traslado). No estando presentes: La Victima, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano HERRY J.O.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de: F.A.M.T., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2014, cuando la victima: M.T., se encontraba bajando del sector las Vegas de Canchunchu Viejo, en compañía de dos amigas de nombre Lunilda Cedeño y N.C. cuando nos decidíamos a esperar un taxi, para que las muchachas se fueran a su casa, cuando de repente observe que venia un ciudadano detrás de nosotros conocido en el sector como tazmania que tiene acento de caraqueño el mismo le quiso arrebatarme un bolso que cargaba en ese momento con mis cosas personales y algo de dinero, fue entonces cuando yo quise evitar el atraco pero fue inútil por que el mismo saco un cuchillo y cuando yo di la media vuelta para intentar correr me dio una puñalada por la espalda, varias en el brazo izquierdo y una por el cuello, luego de eso salio corriendo diciendo que si tenia una pistola te mataría de una vez, luego las muchachas que andaban conmigo juntos con otras personas de la comunidad me ayudaron y me montaron en un autobús, pero a mitad de camino llego la ambulancia y me traslado al hospital general de esta ciudad. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado: HERRY J.O.S., y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. J.A., quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se subsuma el tipo penal imputado a mi representado HERRY J.O.S., del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, ello por cuanto dicha conducta del Robo se ve desplegada en el delito de Homicidio en Ejecución de un Robo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a que se subsuma el tipo penal imputado al acusado HERRY J.O.S., del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, ello por cuanto dicha conducta del Robo se ve desplegada en el delito de Homicidio en Ejecución de un Robo, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado HERRY J.O.S., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano al delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración En Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, ello por cuanto dicha conducta del Robo. Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a Derecho, es todo”.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como H.J.O.S., venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, Obrero, hijo de N.S. y P.O. y domiciliado en Canchunchu, Calle 12 de Octubre, Calle Principal, casa S/N, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado: H.J.O.S., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración En Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio F.A.M.T., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2014, cuando la victima M.T. se encontraba bajando del sector las Vegas de Canchunchu Viejo, en compañía de dos amigas de nombre Lunilda Cedeño y N.C. cuando nos decidíamos a esperar un taxi, para que las muchachas se fueran a su casa, cuando de repente observe que venia un ciudadano detrás de nosotros conocido en el sector como tazmania que tiene acento de caraqueño el mismo le quiso arrebatarme un bolso que cargaba en ese momento con mis cosas personales y algo de dinero, fue entonces cuando yo quise evitar el atraco pero fue inútil por que el mismo saco un cuchillo y cuando yo di la media vuelta para intentar correr me dio una puñalada por la espalda, varias en el brazo izquierdo y una por el cuello, luego de eso salio corriendo diciendo que si tenia una pistola te mataría de una vez, luego las muchachas que andaban conmigo juntos con otras personas de la comunidad me ayudaron y me montaron en un autobús, pero a mitad de camino llego la ambulancia y me traslado al hospital general de esta ciudad (…). Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: H.J.O.S., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: H.J.O.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado De Frustración en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio F.A.M.T.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: H.J.O.S., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado H.J.O.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio F.A.M.T., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado H.J.O.S., por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se impone el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien en vista que fue en grado de frustración se le rebaja un tercio de la pena es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano: H.J.O.S., venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, Obrero, hijo de N.S. y P.O. y domiciliado en Canchunchu, Calle 12 de Octubre, Calle Principal, casa S/N, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio F.A.M.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 2:00 de la tarde.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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