Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 18 de Mayo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2049/07.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. M.M.

Fiscal: Abg. Simara López

Acusado: Herschel H.M.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.733.297, soltero, nacido en fecha 26/01/1976, Capitán del Ejercito ( destacado en el Comando de la Reserva del Municipio Guanare y residenciado en Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa Nº 12, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; L.J.M.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.296.428, soltero, nacido en fecha 15/07/1988, Estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, esquina callejón Nº 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa y J.A.B.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.959.448, soltero, nacido en fecha 06/09/1969, Paramédico y residenciado en Parroquia Las Cruces, Km. 23 al frente del Balneario Las Cruces, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

Defensores: Abg. L.M. y Abg. J.G.

Victima: Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), representado en este acto por la ciudadana N.P..

Delito: Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concordancia con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 18 de Mayo del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra de los ciudadanos Herschel H.M.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.733.297, soltero, nacido en fecha 26/01/1976, Capitán del Ejercito ( destacado en el Comando de la Reserva del Municipio Guanare y residenciado en Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa Nº 12, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; L.J.M.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.296.428, soltero, nacido en fecha 15/07/1988, Estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, esquina callejón Nº 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa y J.A.B.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.959.448, soltero, nacido en fecha 06/09/1969, Paramédico y residenciado en Parroquia Las Cruces, Km. 23 al frente del Balneario Las Cruces, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa; a quienes les imputa el delito de Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Noheber Betancourt; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado T.R., se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M.; por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), representado por la ciudadana N.P., seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M.; libre de todo apremio y coacción; en forma individualizada “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Privado Abogado L.A.M., manifestó, sus alegatos de defensa y solicito al Tribunal se le imponga a su representado de la medida alterna de prosecución del p.d.S.C. del Proceso por no exceder la pena de tres años. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente Noheber Betancourt, representado por la ciudadana N.P. y expuso: “No quiero decir nada”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte la calificación jurídica de Lesiones Intencionales Agravadas, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M.; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable al caso bajo estudio, la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 42 y la formula del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente, explicándole a los acusados en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción e individualizadamente, Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M.: “ Si, quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa al joven por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M., a razón de los siguientes hechos:

… el día 11/05/2008 a las 8:30 de la noche aproximadamente se encontraba el adolescente Noheber Betancourt, en la finca Terepaima, propiedad de R.B., ubicada en la via Las Cruces, en compañía de un amigo llamado D.B. y el resto de las personas que allí estaban celebrando el día de la madre, luego de que todos se fueron como a las 7:30 de la noche, se quedaron los ciudadanos D.B., L.J.M.F., J.B., M.M. y R.B., el adolescente Noheber Betancourt; entonces el adolescente le dijo a M.M. porque tenía esas esposas y este le contesto que eso solo no cargaba sino también un arma y se la enseño, luego se fueron en el Toyota que cargaba M.M., Diego, L.M. y J.B. hasta la cerca que colinda con la otra finca, al llegar allí Luis y Miranda se fueron arreglar la cerca y hablaban de la pistola y tomaban aguardiente, el adolescente se asusto y agarro la pistola y la lanzo para el monte…luego Luis le dice a Miranda que buscara la pistola y el que la boto lo vamos a matar y que él llamaría a la ambulancia para que lo recogiera, el ciudadano Javier también decía que aparezca la pistola y colocaron el Toyota alumbrando hacía donde estaba la pistola y es cuando Miranda amenaza con una navaja al adolescente Noheber para que busque la pistola y Luis lo agarra por el cuello y le dice que busque la pistola, el ciudadano llamado Javier dijo que buscaran las esposas y decía que loo esposaran y lo matarán y lo llevaran en la ambulancia, entonces lo agarran a golpes y le dieron por todas partes, con las esposas por la cabeza, por la espalda, ya que lo querían esposar, logrando escapar y correr donde se encontraba Ramón quien también lo golpearon por defender al adolescente, luego siguió corriendo hasta que llego a donde se encontraban sus padres….

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Denuncia Común, interpuesta por el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.982.411; fecha de nacimiento 29/04/1991, soltero, estudiante y residenciado en el Caserío Las Cruces, primera calle por la licorería la Fe a dos cuadras, casa sin número, Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana N.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.258.083 en la Comisaría Las Cruces, dejando constancia de que su hijo había sido objeto de agresiones físicas Y se encontraba recluido en el Ambulatorio Rural Tipo II de las Cruces.

.- Partida de Nacimiento Nº 137 de fecha 14/02/1992 en la cual se evidencia los datos filiatorios de la victima Noheber Betancourt y su edad para la fecha de los hechos.

.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos N.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.258.083; R.E.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.526.299.

.- Examen Médico Legal Nº 9700-160-89, de fecha 13/05/2008, suscrito por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, dejando constancia de las lesiones padecidas por el adolescente victima.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Testimoniales:

.- Expertos:

Dr. F.B.V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en relación al reconocimiento medico Nº 9700-160-89 de fecha 13 de Mayo del año 2008.

.- Funcionarios:

Y.O. y M.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con relación a la inspección técnica realizado en el sitio del suceso.

G.P., funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser el funcionario que recibió la denuncia de la ciudadana N.P.

.- Victima:

(se omite el nombre por razones de ley), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.982.411 y residenciado en el Caserío Las Cruces, primera calle por la licorería la Fe a dos cuadras, casa sin número, Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del Estado Portuguesa

.- Testigos:

N.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.258.083 y residenciada en el Caserío Las Cruces, primera calle por la licorería la Fe a dos cuadras, casa sin número, Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo suscitaron los hechos.

R.B., titular de la Cédula de Identidad N º 6.526.299 y residenciado en Urb. Altos de la Colonia, calle 2, casa Nº 193, Municipio Guanare Estado Portuguesa

.- Documentales:

.-Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-89, practicado por el Dr. F.B.; al adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

.- Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), con la cual se determina la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuestos los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M. de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”

Por su parte la defensa Privada representada por los Abogados L.M. y J.B., expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M., dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416del Código Penal en relación con los artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra de los acusados Herschel H.M.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.733.297, soltero, nacido en fecha 26/01/1976, Capitán del Ejercito ( destacado en el Comando de la Reserva del Municipio Guanare y residenciado en Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa Nº 12, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; L.J.M.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.296.428, soltero, nacido en fecha 15/07/1988, Estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, esquina callejón Nº 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa y J.A.B.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.959.448, soltero, nacido en fecha 06/09/1969, Paramédico y residenciado en Parroquia Las Cruces, Km. 23 al frente del Balneario Las Cruces, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a los acusados de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Privado Abg. L.M., de que sus defendidos peticionaban su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la agravante en la circunstancia especifica de que la victima se trata de un adolescente de 17 años de edad, tal como lo dispone el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual de los acusados, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M.,; quienes manifestaron: “Admitimos los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pedimos disculpas al joven (refiriéndose a la victima) y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que nos sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima el adolescente Noheber Betancourt, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 2º Prohibición de visitar los mismos lugares que frecuenta la victima, 3º Abstenerse de Consumir bebidas Alcohólicas y 8º Mantener un trabajo estable y L.J.M. continuar con sus estudios; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al p.d.S.C. del Proceso a los acusados Herschel H.M.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.733.297, soltero, nacido en fecha 26/01/1976, Capitán del Ejercito ( destacado en el Comando de la Reserva del Municipio Guanare y residenciado en Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa Nº 12, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; L.J.M.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.296.428, soltero, nacido en fecha 15/07/1988, Estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, esquina callejón Nº 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa y J.A.B.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.959.448, soltero, nacido en fecha 06/09/1969, Paramédico y residenciado en Parroquia Las Cruces, Km. 23 al frente del Balneario Las Cruces, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 2º Prohibición de visitar los mismos lugares que frecuenta la victima, 3º Abstenerse de Consumir bebidas Alcohólicas y 8º Mantener un trabajo estable y L.J.M. continuar con sus estudios; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. M.M.

El Suscrito Secretario Abg. M.M., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2049/0 seguida en contra de Herschel H.M.M.; L.J.M.F. y J.A.B.M.,. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. M.M.

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