Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

QUERELLANTE: H.G., titular de la cédula de identidad 6.465.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: abogado E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.133.

QUERELLADO: contra actuaciones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: A.C..

EXPEDIENTE Nº 9468.

I

NARRATIVA

La presente acción de A.C. se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor de Turno), en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad 6.465.352, representado judicialmente por el abogado E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.133, contra actuaciones emitidas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Orber Pineda Arredondo en contra del hoy recurrente en amparo, sustanciado en expediente signado bajo el Nº 02-5938, de la nomenclatura llevada por el a quo, todo ello por verse indiscutiblemente menoscabado, a su decir, el derecho al debido proceso a que se refiere el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El origen de la presente solicitud de amparo se remonta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el ciudadano Orber Pineda Arredondo interpuso una acción de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano H.L.G.M., dicha acción fue resuelta por el referido Juzgado en fecha 06 de abril de 2006, declarando con lugar la demanda propuesta, condenando al demandado al pago de Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.443.577,20) por concepto de indexación de la cantidad de Bs.327.500,00.-

Ahora bien, el querellante manifestó que, en fecha 29 de junio de 2005, le confirió poder apud acta al abogado E.T.M., según consta de diligencia que cursa al expediente, Y que con está actuación, quedó sin efecto alguno el poder, que le confirió al abogado A.G., quien actuó en su nombre y opuso cuestiones previas.

Adujo además que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, ordenando la notificación de ley, por cuanto se dictó fuera del lapso. Luego de ello, el tribunal ordenó la notificación de la sentencia mediante cartel, a nombre del abogado A.G., a pesar de no ser apoderado en el juicio, por cuanto ya se había conferido el mencionado poder apud acta al abogado E.T.M..

Igualmente sostuvo que la notificación de la sentencia debió llevarse e efecto en el domicilio procesal fijado por el abogado E.T.M., al momento de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, y no mediante la publicación de un cartel, aplicando erróneamente el artículo 233 ejusdem.

En virtud de ello, sustentó que, quedó en estado de indefensión, toda vez, que no pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el referido asunto, y el fallo proferido quedó definitivamente firme.

En el referido escrito de solicitud de protección constitucional el querellante solicitó medida cautelar, en el sentido de que el a quo se abstenga de decretar la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

En fecha 31 de octubre de 2006, el presunto agraviado consignó recaudos en copias certificadas, de las distintas actuaciones recaídas en primera instancia.

En fecha 03 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de protección constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y de los terceros interesados.

En esa misma fecha por auto separado, este Tribunal acordó la medida cautelar innominada solicitada, consistente en suspender los efectos de la decisión proferida en fecha 06 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mientras se decide la solicitud de protección constitucional.

En fecha 18 de enero de 2007, se cumplieron los trámites para la notificación de las partes, de la presente solicitud de protección constitucional.

En fecha 7 de febrero de 2007, la representación judicial del ciudadano Orber Pineda Arredondo, consignó escrito de alegatos, en donde manifestó que el Juzgado Segundo no infringió el artículo 49, en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al notificarle al accionante el contenido de la sentencia definitiva mediante cartel. Por otra parte, con respecto a la referida afirmación del accionante que el referido poder apud acta que el ciudadano H.G. otorgó al abogado E.T.M., mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006; adujo el tercero, que este no fue suscrito por el compareciente-poderdante, y en consecuencia el aludido poder apud acta es nulo de nulidad absoluta, y como una consecuencia de ello la contestación al fondo de la demanda presentada por dicho abogado, E.T.M., en fecha 14 de julio de 2006, es inexistente, porque dicho abogado actuó como apoderado del demandado, precisamente por el poder apud acta conferido. En razón de ello, solicitó que la presente acción de a.c. fuera declara sin lugar.

En fecha 12 de febrero de 2007, fecha pautada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, este tribunal dejo constancia de la comparecencia del abogado E.T.M., apoderado judicial del ciudadano H.G. y del abogado T.E.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orber Pineda Arredondo, así como también de la abogada S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró según lo dispuesto en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

OPINIÓN FISCAL

De conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la abogada S.J.M.R., actuando en su carácter de fiscal 88° del Ministerio Público, procedió a dar su opinión al respecto:

…Precisando lo anterior, corresponde al Ministerio Público, determinar si el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, con su actuación, vulneró el derecho al debido proceso del recurrente en amparo.

…Omissis…

Respecto a tal solicitud, cabe resaltar, que la Jurisprudencia nacional ha acogido tradicionalmente la distinción entre las nulidades esenciales y accidentales, estructuralmente consideradas, no en atención al fin; y declara nulo el acto que carece de las formas esenciales o que, o incumpliendo solo formalidades accidentales, lo pena la ley expresamente con nulidad.

De acuerdo con lo anterior se puede establecer, que el poder de apreciación del juez está concedido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la Ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica.

Ambas indagaciones tienen un fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales y viceversa, asimismo cabe señalar, que las normas de procedimiento tienen un carácter instrumental, no tienen un fin en si mismas, son un medio para la realización de un derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.

En el presente caso, se recurre una conducta jurisdiccional, como es la notificación realizada por carteles de la decisión proferida el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se verificó de manera errada en una persona que ya no era apoderado judicial del demandado, aún cuando constaba en autos el poder apud acta otorgado al abogado E.T.M. y aún cuando en el escrito de contestación a la demanda se había fijado el domicilio procesal del demandado.

…Omissis…

En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, quien suscribe estima, que constando en autos el domicilio procesal del demandado, el Juez Segundo de Primera Instancia estaba en la obligación de practicar la notificación personal al solicitante, en virtud de ello esta representación encuentra que la notificación efectuada mediante cartel publicado en prensa, además de haberse verificado en persona distinta al demandado, no era el mecanismo idóneo para que dicho accionante tuviera conocimiento de tal decisión, por lo que debía procurarse la notificación personal y de forma subsidiaria, si esta no fuere posible, los demás mecanismos de notificación.

También vale la pena señalar, que el apoderado del parte demandada, en la primera oportunidad que generó actuación procesal formuló reclamo en contra de la forma irregular en que se practicó la notificación de la sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiendo solicitado la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha que se dictara el fallo definitivo y la reposición de la causa, sin que hasta la fecha el Tribunal accionado haya emitido pronunciamiento alguno.

En consecuencia de lo anterior, debe destacarse, que en la causa principal el Juez no respetó los criterios relacionados con la notificación, como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que desconsideró la aplicación preferente del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, obviándose una de las obligaciones que debe tener como director del proceso, así como la privación de su derecho a ejercer el recurso ordinario que la ley establece contra el fallo que fuera adverso a su interés. Por tanto, debe declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y reponerse la causa al estado de que la parte demandada sea notificada personalmente de la decisión del 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se deje sin efecto todos los actos posteriores al pronunciamiento del fallo en cuestión…

III

MOTIVA

Señala el accionante, según se desprende de la narración de los hechos efectuada en el escrito contentivo de la presente acción de protección constitucional, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano Orber Pineda Arredondo en contra de su persona. Además de ello, sostuvo que el mencionado Juzgado ordenó la notificación de la sentencia mediante cartel, a nombre del abogado A.G., a pesar de no ser apoderado en el juicio, por cuanto ya se había conferido poder apud acta al abogado E.T.M.. Así como también, adujo que la notificación de la sentencia debió llevarse e efecto en el domicilio procesal fijado por el abogado E.T.M., al momento de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, y no mediante la publicación de un cartel, aplicando erróneamente el artículo 233 ejusdem. Violentándose de esta manera, según su decir, el derecho al debido proceso consagrado el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Ahora bien, con vista a las exposiciones hechas por las partes en el presente p.d.a. constitucional, así como de lo expuesto por la representación de la Fiscalía general de la República, en efecto, la controversia constitucional se centra en el alegato expuesto por el accionante relativo a la falta de notificación oportuna por parte del presunto agraviante, de la sentencia definitiva dictada por éste, pues a su decir no se le notificó a su representante legal, sino a un representante que ya había dejado de ejercer la representación como consecuencia del nombramiento de un nuevo representante legal y a su vez, la notificación ordenada no fue efectuada en el domicilio procesal establecido en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

De otra parte, la representación Fiscal solicita se declare con lugar la presente acción de amparo toda vez que se ordenó notificar por carteles al demandado y no en el ya citado domicilio procesal establecido la contestación.

Ahora bien, se observa que efectivamente riela al folio 13 del presente expediente copia certificada de la diligencia entregada al Secretario del presunto agraviante en la cual se otorga poder apud acta al ciudadano E.T.M., se observa que la misma no fue firmada por el compareciente y al folio 14 de este expediente se observa la certificación del secretario del tribunal agraviante, en la que consta que el mencionado acto se verificó en su presencia e identificó a los otorgantes. Ahora bien, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 141, sostiene al presente punto que no es aplicable en el orden procesal la regla sustantiva del artículo 1.352 del Código Civil, sobre la ineficacia de la ratificación de los actos absolutamente nulos por incumplimiento de formalidades, ya que deben determinarse las consecuencias perjudiciales que haya producido ese incumplimiento según el principio finalista introducido en el artículo 206 del Código Adjetivo, y es por ello que el artículo 213 eiusdem, establece la prohibición de invocar nulidades a instancia de parte, sino en la primera oportunidad de su presencia en autos. En el presente caso, si bien no consta –y ambas partes así lo admiten- la firma del compareciente, si consta la certificación del secretario del Tribunal conforme lo establece el artículo 152 procesal, con lo cual, la presunta nulidad del acto queda desvirtuada al no observar pedimento alguno por parte del actor respecto a la falta de cumplimiento, pues el apoderado del demandado actuó en las diversas etapas del procedimiento sin impedimento alguno y así fue reconocido por el aquo y el actor.

De otra parte, se observa que en la narrativa de la sentencia se omite la diligencia que se consignó al efecto de otorgar poder apud acta y sólo con base al pedimento de la actora se procedió a notificar por carteles, no obstante que en el escrito de contestación se estableció, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Adjetivo, un domicilio procesal específico, ello así, es forzoso para este Tribunal considerar que efectivamente existió una violación al debido proceso, consagrada en el primer párrafo del artículo 49 constitucional, pues el demandado quedó en indefensión cuando se le notifica por carteles, teniendo un domicilio procesal establecido dentro del proceso, con lo cual se le impidió el derecho a recurrir del fallo que considera adverso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.133, apoderado judicial del ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad 6.465.352, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

En consecuencia se declara nula y sin efecto jurídico alguno, todas y cada una de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos del expediente que dio origen a la presente acción de a.c., copia certificada del presente fallo, líbrese copia.

Cuarto

Conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los terceros intervinientes

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, en el expediente N° 9468, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis.

Exp. Nº 9468.-

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