Decisión nº 014-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2749-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: TRINO LA R.V.D.D.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., con el carácter de Defensores del ciudadano H.J.R.C., contra la decisión N° 0338-2005, de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado imputado.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, designándose Ponente a la Jueza Profesional C.P.A., y en razón que la misma se encuentra disfrutando de periodo vacacional, se reasignó la ponencia en fecha 09.01.06 al Juez Profesional Suplente, Dr. TRINO LA R.V.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de diciembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados en ejercicio H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., con el carácter de Defensores del ciudadano H.J.R.C., presentan Recurso de Apelación con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 0338-2005, de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado imputado, verificando esta Sala de Alzada por el principio general “Iura Novit Curia”, que del escrito contentivo del Recurso de Apelación se aprecia que el mismo era admisible por el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, por lo que, en fecha 19.12.05 se declaró admitido el Recurso de Apelación, el cual fundamentan los recurrentes en los siguientes términos:

PRIMERO

VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Manifiestan los recurrentes en su escrito que en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., solicitaron a la Juez a quo, como parte de sus alegatos y del derecho a la defensa que asiste a su defendido, el cambio en la calificación jurídica proporcionada por la Fiscalía del Ministerio Público, al delito atribuido a su defendido de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la calificación establecida en el artículo 77 ejusdem, de CONSUMIDOR en la modalidad de FÁRMACO DEPENDIENTE DE TIPO INTENSIFICADO, en virtud que habían demostrado a través de diligencias practicadas, tales como Experticia Toxicológica In Vivo (folios 84 y 85), la cual arrojó como resultado presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en la orina, y Examen Médico Psiquiátrico-Psicológico Forense, que su defendido es consumidor del tipo FÁRMACO DEPENDIENTE INTENSIFICADO DE DROGAS DE ABUSO (folios 88 y 89), por lo que, tales diligencias concatenadas con los resultados de la inspección judicial realizada por el Tribunal a quo a las sustancias incautadas, las cuales tienen un peso total de un gramo (1,0 gr.), permitían activar por analogía el procedimiento contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concediéndole una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los apelantes en autos que, la Juez Primero de Control resolvió bajo el argumento que si bien es cierto la ley vigente en materia de drogas establece que el consumidor debe ser sometido a exámenes de orden médico, psiquiátrico, psicológico, forense y toxicológico, dichas pruebas deben ser apreciadas en conjunto para considerar si en realidad el procesado es o no consumidor, y extraen parte de lo explanado por la juez a quo cuando ésta indica que:

… el sindicado de autos fue sometido, a evaluaciones psiquiatritas (sic) y psicológicas forenses, las que arrojan ser consumidor del tipo intensificado. No obstante, para el análisis toxicológico solo (sic) se tomo (sic) como muestra la orina y no la sangre, ni otros fluidos orgánicos, siendo la prueba utilizada experticia toxicológica in vivo, que de acuerdo a la Inmunocromatrografía y CCF, practicadas a la muestra de orina suministrada, determinaron la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana; no se aprecia entre las actas que le haya sido realizado examen médico legal que permita observar signos y síntomas de que se trata de un consumidor… esta Juez Profesional, colige que no derivan de los exámenes descritos elementos científicos, objetivos y concretos suficientes para declararlo ENFERMO…

Finalizan este punto los recurrentes indicando que, la Juez a quo si bien aplica el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicitó la defensa, lo hace de manera errónea en cuanto a la apreciación de los exámenes realizados, en razón que no los considera suficiente para decretar consumidor a su defendido, ya que a juicio de esa juzgadora faltó la práctica del análisis de sangre y examen médico forense donde se dejara constancia de la presencia de los signos y síntomas propios de un consumidor, no siguiendo lo establecido en el referido artículo el cual señala alternativamente los exámenes a practicar, artículo éste que no señala que deben ser practicados todos y cada uno de ellos de manera conjunta, esto en protección al derecho constitucional establecido en el artículo 46 numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que ninguna persona podrá ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, más sin embargo, existe en la causa, examen médico psiquiátrico-psicológico forense practicado por psiquiatras forenses y psicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determina la condición de consumidor de su defendido, aunado al hecho que sólo fue encontrada en su poder la cantidad de un gramo (1,0 gr.) de cocaína, debiendo atenderse en este caso al Principio de Proporcionalidad, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 076 de fecha 22.02.03, por lo que, solicitan sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, se anule la decisión recurrida, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Alegan los recurrentes que en la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitaron a la juez a quo tuviese en cuenta que la cantidad de droga incautada es de un gramo (1,0 gr.), por lo que, de acuerdo al principio de proporcionalidad, al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se considera tal cantidad de mínima peligrosidad social, y parte de la dosis diaria que como fármaco dependiente poseía el imputado, no pudiéndose castigar igual que a un narcotraficante una persona consumidora, ya que en materia de droga debe imperar la proporcionalidad. En relación a esto, su defendido tiene más de seis (6) meses detenido por un sólo gramo de “presunta marihuana”, lo cual en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es desproporcionado con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que el artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción para el delito atribuido de cuatro (4) a seis (6) años por ser una cantidad exigua de droga, por lo que, procedería para su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, establecido en el artículo 60 ejusdem. Sin embargo, explanan los recurrentes en su escrito que la juez a quo negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva “… solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso…”, no siendo éste un fundamento real, que causa perjuicio a su defendido, ya que lo procedente es que otorgara la medida cautelar sustitutiva, citando con relación a este punto Sentencia Nº 070 de fecha 26.02.2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Principio de Proporcionalidad que debe imperar en la aplicación de la pena adecuada con relación al daño social causado por el delito cometido, inobservando la juez a quo, el contenido del artículo 244 de la norma penal adjetiva, finalizando los apelantes en autos sus alegatos con la solicitud de que se declare el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión recurrida, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.

Por último, ofrecen los recurrentes como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes la decisión impugnada de fecha 10.11.05 y la totalidad del expediente llevado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con sede en la población de San C. delZ., Municipio Colón del Estado Zulia, así como la declaración de varios presuntos testigos que desmienten lo alegado por la Vindicta Pública.

Por su parte, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que en fecha 10.11.05 fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., con motivo de la acusación presentada por el abogado J.C., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población San C. delZ., en contra del ciudadano H.J.R.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la imputación realizada (hoy artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la juez a quo ordenó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado imputado, por considerar a juicio de esa juzgadora, que existían elementos incriminatorios suficientes no sólo para considerar la perpetración del delito sino también que el imputado es responsable penalmente en la comisión del referido tipo legal por el cual es acusado.

Sobre la base de esta decisión, los abogados en ejercicio H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., con el carácter de Defensores del ciudadano H.J.R.C., presentan Recurso de Apelación basado en dos motivos principalmente: 1) violación a la ley por errónea aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 2) violación a la ley por inobservancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los recurrentes que su defendido debe ser declarado consumidor en la modalidad de fármaco dependiente del tipo intensificado y en consecuencia, debe otorgársele una medida cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el primer motivo de impugnación que los recurrentes señalan es la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la juez a quo, el cual establece el procedimiento de retención del consumidor para la práctica de experticias toxicológicas a los fines de que le sean impuestas las medidas para su rehabilitación y readaptación social, por considerar que la misma si bien reconoce que el imputado de autos fue sometido a la práctica de experticia toxicológica in vivo, la cual arrojó como resultado que existían en la muestra de orina colectada presencia de metabolitos de cocaína y marihuana, consideró que no existía en actas examen médico legal que determinara que el ciudadano RONDÓN CONTRERAS era un consumidor y por lo tanto bases para declararlo enfermo, señalando los recurrentes que lograron demostrar la condición de consumidor de su defendido con la referida experticia toxicológica de orina y el examen médico psiquiátrico-psicológico forense practicado a éste por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 100, 104 y 105), debiendo la juez a quo realizar el cambio de calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la de CONSUMIDOR EN LA MODALIDAD DE TIPO INTENSIFICADO, establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que no atiende, según los recurrentes, al Principio de Proporcionalidad, por lo que consideran que su defendido debe gozar de una medida cautelar menos gravosa.

En atención a lo anterior, esta Sala de Alzada, considera preciso señalar en primer lugar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 numeral 2 establece lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(omissis)…

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;…” (Negritas nuestras).

Según lo contenido en dicho artículo, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:

• Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y

• Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.

Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la luz del Derecho Penal, hechos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos. La calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible es también una calificación jurídica provisional, tal y como lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que la posibilidad de modificar o cambiar de calificación jurídica provisional del delito en los Actos de Presentación de Imputados, de Audiencia Preliminar, es una facultad discrecional que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye al Juez de Control, que no causa gravamen irreparable, ya que la calificación jurídica definitiva se va a dar en la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio, salvo la excepción que le fue otorgada como única y exclusiva oportunidad a las C. deA., en los casos que el Juez de Juicio por errónea aplicación de la ley hubiese realizado una calificación distinta que se apartara de la verdad material, y fuera apelada su decisión por errónea interpretación de la ley, situación en la cual el Tribunal constituido en Corte de Apelaciones, puede dictar una sentencia propia y proceder al cambio de calificación.

Así las cosas, en el caso sub examine se observa que, los apelantes en autos alegan una violación a la ley por errónea aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la juez a quo debió realizar el cambio de calificación en virtud de las pruebas insertas en actas que demostraban que su defendido es un consumidor en la modalidad de fármaco dependiente de tipo intensificado, aplicando ésta erróneamente el procedimiento establecido en el artículo 105 de la referida ley, sin embargo, como ya se explanó ut supra, el cambio de calificación es una facultad otorgada al Juez de Control y al Juez de Juicio, quienes ejercen un control jurisdiccional sobre la acusación en su actuación como reguladores del ejercicio de la acción penal, no significando esto que, en todos los casos el juez está obligado a realizar cambios en la calificación dada por la Vindicta Pública en su escrito de acusación.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en la parte motiva de la decisión dictada por la juez a quo la misma expone:

… si bien es cierto que la persona del imputado fue sometida a los exámenes pertinentes, tales como Orina, Psiquiátrico y Psicológico, se observa que no (sic) solo (sic) encontraron muestras de Metabolitos de Cocaína y Marihuana, y que según en (sic) un fármaco dependiente del tipo intensificado,… Ahora bien, en el caso particular, el sindicado de autos fue sometido a evaluaciones psiquiátricas y psicológicas forenses, las que arrojaron ser consumidor del tipo intensificado. No obstante, para el análisis Toxicológico solo se tomó como muestra la orina y no la sangre, ni otros fluidos orgánicos, siendo la prueba utilizada, Experticia Toxicológica In Vivo, que de acuerdo a la Inmunocromatografía y CCF, practicadas a la muestra de orina suministrada, determinaron la presencia de metabolitos de Cocaínas y Marihuana. No se aprecia entre las actas que le haya sido realizado examen Médico Legal (subrayado nuestro), que permita observar signos y síntomas de que se trata de un consumidor. Con vista a lo expresado, salvo mejor criterio, esta Juez Profesional colige que no derivan de los exámenes descritos elementos científicos, objetivos y concretos suficientes para declararlo ENFERMO, y por ende quedar eximido de Responsabilidad Penal del delito que se le atribuye

.

De la transcripción anterior se observa que, la juez a quo incurre en contradicción al indicar en primer término que le fueron practicados los exámenes pertinentes al imputado de autos y luego señala que no se aprecia en actas examen médico legal que determine que el ciudadano RONDÓN CONTRERAS es un consumidor.

A este respecto debe señalar la Sala que a los folios 104 y 105 de la causa se encuentra inserta Evaluación Psiquiátrica y Psicológica practicada al acusado de autos, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20.09.05, la cual fue agregada con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como el resultado de la experticia toxicológica in vivo de fecha 16.09.05 (folio 100), pruebas o resultados que debieron ser incorporados como prueba nueva, por las partes, por constituir dicha actuación una facultad y carga de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser analizadas por el juez, situación que no fue advertida ni por el Ministerio Público, por un lado, quien como titular de la acción de la penal y parte de buena fe, debe hacer constar no sólo los hechos que funden la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculpar, y por el otro, la defensa, quien debe velar por prestar la mejor defensa técnica a su representado y solicitar todas las diligencias necesarias para resguardar los derechos del mismo.

Sin embargo, la juez a quo, como controladora del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 ejusdem y atendiendo a la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de la norma penal adjetiva (el establecimiento de la verdad de los hechos), debió en atención al principio del debido proceso, contenido en el artículo 49, específicamente el contenido en ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre dichos resultados que se encontraban en actas, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la defensa, máxime cuando se evidencia al folio 106, que dichos resultados fueron solicitados por ese Juzgado mediante Oficio N° 1459-2005 de fecha 13.10.05 a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en la población de San C. delZ., siendo recibidos en fecha 31.10.05, y no es sino hasta fecha 10.11.05 que se celebra efectivamente la Audiencia Preliminar, no observándose con anterioridad en autos, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se corrobora al revisar la foliatura de las copias fotostáticas certificadas del expediente que reposa en esta Sala de Alzada, por lo que, a juicio de estos Juzgadores la juez a quo omitió pronunciamiento sobre informes insertos en las actas que habían sido solicitados por los apelantes en autos, en beneficio de su defendido, en los cuales basaban su defensa técnica y apoyaban su solicitud de cambio en la calificación jurídica otorgada al delito imputado, evidenciándose, que la recurrida no sólo se contradice en lo explanado en su motivación, como se refirió ut supra, sino que además, señala expresamente que “…existen elementos incriminatorios suficientes no solo (sic) para considerar la perpetración del delito… (omissis) … sino también de que el mismo (el acusado RONDÓN CONTRERAS) es responsable penalmente en la comisión del referido tipo legal por el que es acusado…”; es decir, va más allá de lo permitido en esta fase del proceso, ya que, es únicamente después de la celebración del juicio oral y público -que ésta ordenó aperturar-, que será demostrada la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, por lo que se considera que la recurrida violentó el derecho a la defensa del imputado de autos, establecido en el artículo 49.1 constitucional.

Por lo que, en atención a lo antes considerado, esta Sala de Alzada estima procedente en derecho anular la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en razón de existir en la misma violación al debido proceso referido al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe esta Sala de Alzada advertir a la juez a quo, que en futuros asuntos sometidos a su consideración se abstenga de realizar este tipo de pronunciamientos, así como también, evitar la práctica de suspender los actos de audiencia oral a los fines de decidir, ya que ello desvirtúa lo contenido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo motivo de impugnación presentado por los recurrentes, referido a violación a la ley por inobservancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual consideran que a su defendido se le causa un perjuicio cuando le es negado el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que al mismo sólo se le encontró un gramo (1,0 gr.) de cocaína, y el mismo ha permanecido más de seis (6) meses detenido por este hecho, debiéndosele aplicar el Principio de Proporcionalidad contenido en el mencionado artículo, el cual fue inobservado por la Juez a quo al indicar en su decisión que negaba la revisión de la medida sólo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso.

A este respecto observa la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que el imputado lo considere pertinente, y en el caso de marras se evidencia que la defensa del acusado H.R. solicitó dicha revisión, sobre la cual se pronunció la juez a quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, esta Sala de Alzada, verificado como ha sido que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se suscitaron los hechos, considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido acusado, advirtiendo la Sala nuevamente a la juez a quo que el mantenimiento o no de las medidas de coerción debe efectuarse atendiendo al cambio en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las circunstancias especialísimas de cada caso, y no con fines procesales para asegurar la comparencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, ya que no debemos olvidar el fundamento establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado nuestro). Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., con el carácter de Defensores del ciudadano H.J.R.C., contra la decisión N° 0338-2005, de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado imputado, por considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se violentó el debido proceso referido al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado H.R.. En tal sentido, en primer lugar se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios presentados en la misma, y en segundo lugar se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., con el carácter de Defensores del ciudadano H.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.097.745, hijo de H.R. y S.C., de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12.03.82, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Altos de S.B., calle y casa sin número, cerca de la Bodega de Carmelo, S.B. delZ., Municipio Colón, Estado Zulia, contra la decisión N° 0338-2005, de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado imputado, por considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se violentó el debido proceso referido al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado de autos. En consecuencia. PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios presentados en la misma. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

TRINO LA R.V.D.D. MYRIAM MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 014-06, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

.

CAUSA N° 1Aa.2749-06

TLRV/lr.

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