Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Enero de 2010.

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011972.

JUEZ: ABG. A.J..

SECRETARIA: Abg. M.P..

ALGUACIL: H.R..

IMPUTADOS:

H.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.790, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.G. y V.T., de 21 años de edad, nacido en fecha 08-01-88, Venezolano, soltero, de oficio: pintor, Grado de Instrucción: 8vo año, domiciliado en barrio el jebe sector vía los rieles calle 8 casa s/N a dos casas de la venta de bombonas de gas, Telf: 0416-037-3331, y E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.825, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.G. y V.T., de 30 años de edad, nacido el 12-09-79, Venezolano, soltero, de oficio: albañil, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, domiciliado en valles de Uribana calle 9 casa S/n a media cuadra de la licorería el catire. Telf. No tiene.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.F., IPSA. Nº 119.693, con domicilio procesal en la calle 25 con carrera 17 y 18, edificio Canaima, piso 1 oficina M-2. Teléfono 0414-5272325.

FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. J.R.F..

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: H.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.790 y E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.825, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela inserto a los folios 27 al 32 ambos inclusive del presente asunto acta de audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 28 de Diciembre de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

El Juez da inicio a la audiencia y le informa a los imputados el motivo de la Audiencia. El Juez impone por separado a los imputados: H.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.790 y E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.825, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes libre y sin juramento manifestaron: “… H.T. si deseo declarar y expone: Yo estaba temprano en mi casa me acosté como a las 9 o 9:30 a.m , y como a las 7:30 am llegaron unos funcionarios a la casa y me agarraron a mi y mi hermano y nos pusieron a todos en el piso y le iban a pegar a mi papá, yo tuve que colaborar porque a mi papa le iba a dar una crisis por sufrir del corazón, pero yo no tenia esa droga, yo soy inocente, yo trabajo y no tengo necesidad de eso, yo no cargaba esa droga encima, yo estaba durmiendo me agarraron a las 7:30 a.m., soy inocente de esto, me maltrataron me torturaron, es todo. El fiscal pregunta y responde el imputado: Yo una sola vez he estado detenido, después de eso cambie de aptitud y deje de consumir y deje de consumir en el 2008. No tengo enemistad con los funcionarios que me detuvieron. Es todo. El defensor privado pregunta y responde el imputado: a mi me detuvieron en el barrio el jebe sector la laguna calle 8. Llegaron muchos funcionarios a la casa y me quede dormido temprano porque estaba bebiendo, y en la mañana siguiente llegaron los funcionarios y me tiraron al piso y me decían que me iban a matar, y me sacaron como un delincuente, yo soy inocente yo no tenia droga ni nada. Luego de mi aprehensión me llevan a la PTJ ,e torturan allá y luego en la noche me llevan de nuevo a la casa de donde me detuvieron y me decían que buscara una pistola que supuestamente tenia en la casa. Yo cargaba un blue Jeen y eso lo dejaron en PTJ. Ellos no me dijeron porque me detenían y me decían que estaban buscando un asesino de un funcionario. A mi me revisaron en el CICPC, a parte de mi hermano habían varios detenidos del mismo sector. Es todo. Se hace pasar a E.t. quien expone deseo declarar y expone: El 25 de diciembre yo estaba durmiendo a las 7am y llegaron unos funcionarios y nos apuntaron nos sacan y nos llevan a la delegación de la zona industrial y nos empiezan a torturar preguntándonos por el muerto. El 24 de diciembre me acosté temprano a las 9 de la noche porque no soy bebedor. Es todo. El fiscal pregunta y responde el imputado: Yo vivo en valles de URIBANA y me detuvieron en el jebe en casa de mi mamá. Cuando se entra a la casa de mi mama lo primero que se ve es la escalera de cauchos y que da al porche y de ahí hay callejones. Yo no tengo enemistad con los funcionarios que me detuvieron, y no nos dijeron porque nos detenían. Yo no consumo droga. Es todo. El defensor privado pregunta y responde el imputado: A mi me detienen dentro de la casa y nonos indica porque nos detienen nos tiraron al suelo y nos llevan a la sub delegación de la zona. A mi no me revisaron en la casa, yo no cargaba droga. En el CICPC me dejaron ahí. Es todo…”. Acto seguido la jueza le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “…Como punto previo consigna una comunicación emanada de la defensoria del pueblo donde se percataron de medios de torturas que fueron objetos los ciudadanos. Es por ello que esta defensa y siendo que en el acta policial no aparece reflejado en ningún momento la hora en que fueron aprehendidos los ciudadanos. Las horas que aparecen es cuando se apersonan en el CICPC ya estando aprehendidos, es por lo que solicito de acuerdo a lo alegado y a lo que establece la ley solicita la nulidad del procedimiento por cuanto existe violación de derechos constitucionales. Solicito se le acuerde reconocimiento medico legal a sus defendidos por cuanto los mismos fueron objetos de torturas. Invoca el artículo 46 de la carta magna a fin de mencionar que este artículo lo desecha el ministerio público. Solicita la nulidad del acta por los tratos crueles dados a sus defendidos. Y Con respecto al acta policial por cuanto no aparece la hora precisa de la aprehensión no teniendo la certeza de su aprehensión. Con respecto al ciudadano H.P.T., con respecto a la cantidad de droga es a el a quien supuestamente se le consigue la mayor cantidad de droga y se le incauta en una ropa permitida por los funcionarios policiales, Con respecto a E.T. quien no tiene conducta predelictual solicita, no tiene entradas policiales y no esta de acuerdo con la solicitud de privación de libertad siendo que este ciudadano no tiene situación irregular y en este procedimiento es justificar un procedimiento que hacían unos funcionarios para establecer una investigación y que trajo la aprehensión de los ciudadanos con una droga incautada. Con relación a la solicitud de aprehensión solicitada por la Fiscalia el articulo es muy claro, es evidente que los ciudadanos mantienen domicilio fijo, dentro del Estado, no existe peligro de fuga por cuanto fueron conteste en la sala, y no existe peligro de obstaculización. Con respecto a la pena que se pudiera imponer es una pena no se puede tomar en cuenta pena anticipada en la situación ventilada el día de hoy. En cuanto a la precalificación de resistencia a la autoridad esta defensa la rechaza por cuanto si hay despliegue policial en el sector donde ocurrieron unos hechos y estando dentro de su mismo domicilio como puede existir evasión a un llamado de funcionarios actuantes dentro de la misma comunidad. Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicita una medida menos gravosa para ambos ciudadanos. Consigna firma de los vecinos a favor de los ciudadanos, Es todo. …” .

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: H.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.790 y E.J.T., por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal.

.- Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que si bien es cierto no excede de diez años en su límite máximo, no es menos cierto que los imputados presentan orden de aprehensión por ante otros tribunales, lo cual determina la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el tipo penal que es considerado por el Tribunal Supremo de justicia como un delito de lesa humanidad.-

Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, toda vez que de las actuaciones policiales consignadas por la Vindicta Pública en el asunto para fundamentar su petición, no se desprende ninguna causal para ello, siendo que el procedimiento se realizó conforme a la ley.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Declara sin lugar, conforme al arrtículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto las mismas cumplen con los extremos de ley.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: H.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.790 y E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.825, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

TERCERO

A tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, así mismo se acuerda seguir el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del mismo texto legal adjetivo penal.

Regístrese.- Publíquese.- Notifíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG A.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR