Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-003819

DEMANDANTE HERSY J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.248.391.-

APODERADOS JUDICIALES J.S., J.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.551, 66.374 y 58.641, respectivamente.-

DEMANDADO Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, tomo 7-A, cuyos actuales estatutos sociales fueron debidamente inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nro. 21, tomo 61-A,-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES M.D.P.M.G., J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H. y F.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.331, 66.111, 80.590, 90.493, 90.467 y 92.115, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano HERSY J.P.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, librándose la compulsa en fecha 23 de octubre de 2007, constando en autos las resultas de la citación sin cumplir en fecha 13 de noviembre de 2007, por la que la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2007, solicitó la citación por carteles, lo cuales fueron librados en fecha 14 de diciembre de 2007, constando en autos los carteles publicados en fecha 05 de marzo de 2008; en virtud de ello, en fecha 03 de julio de 2008, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, el cual fue designado en fecha 21 de julio de 2008, y juramentada en fecha 15 de octubre de 2008.-

En fecha 19 de marzo de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada, y contestó la demanda en fecha 22 de abril de 2009.-

En fecha 20 de mayo de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes; en fecha 26 de mayo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, apelación ésta que fue oída en fecha 12 de junio de 2009 y decidida en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha 23 de septiembre de 2009, ambas partes presentaron informes; en fecha 24 de septiembre de 2009, se fijó el lapso para la observación de los informes, en fecha 07 de diciembre de 2009, ambas partes presentaron escritos de observación a los informes; vencido el mismo en fecha 08 de octubre de 2009, se fijó para sentencia la presente causa, la cual no fue decidida por no constar en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada.-

En fecha 18 de octubre de 2010, se agregaron las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada; en esa misma fecha la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, vencido el lapso de avocamiento en fecha 29 de octubre de 2009, se fijó para sentencia la presente causa.-

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que es propietario de un vehiculo identificado de la siguiente manera: Placa: 45YLAF, Serial de carrocería: 3GNEK12T46G181354, Serial de motor: 102YHF0530000548, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga; según certificado de registro de vehiculo Nro. 3GNEK12T46G181354-1-1, de fecha 18 de abril de 2007. El referido vehiculo se encuentra asegurado con la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nro. 5-32-108978-211, emitido por la Empresa Seguros Mercantil C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, tomo 7-A, anotada en la Superintendencia de Seguros con el Nro. 74, RIF: J-000901805. Dicha póliza fue contratada en la sucursal de Barquisimeto, y es de cobertura amplia para el vehiculo asegurado, la cual estaba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro indemnizable. Hace referencia también, que la p.o.l. consignó en el Banco Provincial al momento de solicitar el financiamiento para obtener el crédito para la adquisición de dicho vehiculo, y la empresa aseguradora a darle una copia fiel de la póliza, y por ser un instrumento privado, emitido por duplicado, Seguros Mercantil C.A., tiene en sus archivos ubicados en la Sucursal de Barquisimeto, otro original de la póliza.

Continúa narrando que en fecha 28 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m., estando asegurado el vehiculo supra descrito, y siendo conducido por su hermana, la ciudadana A.P.G., quien fue a dejar unos materiales en la Empresa Transporte Hersy, estacionó el vehiculo en un callejón y al regresar notó que la misma había sido chocada en la parte delantera, y según algunas personas que estaban cerca, le informaron que fue ocasionado por un camión 350 color rojo. Posteriormente procedió a llamar a las autoridades de t.t. y en la oportunidad correspondiente se le notificó a la empresa aseguradora Seguros Mercantil, y ésta le asignó a dicho siniestro la siguiente numeración 05-3250006043 de su uso interno, y posteriormente fue entregada la documentación para la tramitación del mismo. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2006, la empresa aseguradora le hace entrega de una correspondencia, donde se informa que por motivos a la situación actual del país, con los suministros de repuestos y habiendo agotado sus recursos con los proveedores para la consecución de las piezas a sustituir en el vehiculo, le presentan tres opciones, la cuales son: a.- pagar el valor de los mismos, según la cotización anexa: b.- que él compre los repuestos para que posteriormente sean reembolsados, previa presentación de las facturas originales y la reinspección del vehiculo; c.- seguir buscando los repuestos hasta lograr su ubicación. Luego de analizada la propuesta realizada por la empresa aseguradora Seguros Mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2006, elaboró una correspondencia, donde le informa acogerse a la opción de comprar los repuestos para que posteriormente le reembolsen las facturas, una vez sea inspeccionado el vehiculo; consignando dos facturas, la primera signada con el Nro. 3364, de fecha 21 de febrero de 2007, por un monto de quince millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 15.739.671,06), y la segunda signada con el Nro. 3383, de fecha 13 de marzo de 2007, por un monto de ocho millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.553.742,62); realizando la respectiva reinspección del vehiculo en fecha 13 de abril de 2007, es decir la limpieza de daños, lo cual también se participó por escrito a Seguros Mercantil C.A., según correspondencia de fecha 18 de abril de 2007, exigiendo nuevamente el pago de la indemnización correspondiente. Por consiguiente, considerando que en fecha 18 de abril de 2007, se le entregó a Seguros Mercantil C.A., todos los recaudos que ella razonablemente podía exigir y también se cumplió con todos los requerimientos para el pronto pago de siniestro indemnizable, se evidencia que al día 14 de agosto de 2007, han transcurrido ciento dieciocho (118) días continuos, es decir, ochenta (80) días hábiles, sin que la empresa aseguradora haya honrado el compromiso de indemnizar el siniestro que por ley y por el contrato de seguros está obligada, siendo que hasta la fecha, la empresa asegurado no ha indemnizado el gasto del siniestro, ni tampoco ha rechazado el mismo por escrito, fundamentando su decisión, guardando así absoluto silencio. De igual manera destacó que ha dado fiel cumplimiento con lo acordado en la póliza suscrita con la empresa aseguradora. Por todo lo anteriormente expuesto, acude ante esta instancia a demandar como en efecto lo hizo, a la Empresa Seguros Mercantil C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al cumplimiento de todo el condicionado general y particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nro. 5-32-108978-211. Solicitó la corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.293.413,68), más las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en todo el condicionado general y particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nro. 5-32-108978-211, emitida por la empresa Seguros Mercantil, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 37, 38, 39, 41, 50 y 58 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, y 1.264 del Código Civil y en los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82, 86 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en los artículos 12, 38, 174 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada lo hizo dentro de los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar el siniestro reclamado por la parte actora; negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido de alguna manera el contrato de seguro de vehículo suscrito por la parte actora; negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con todos los requerimientos para el pago del siniestro; negó, rechazó y contradijo que su representada actuó de mala fe con el objeto de no cumplir con sus obligaciones frente a los asegurados, mediante artificios, argucias y artimañas; negó, rechazó y contradijo que su representada deba rembolsar cantidad alguna por concepto de pago de facturas; negó, rechazó y contradijo que su representada debe cancelar la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.293.413,68), hoy veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 24.293,41), que es el monto en que se encuentra estimada la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar las costas y costos del proceso; negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la corrección monetaria demandada; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes, la demanda incoada contra su representada, por ser inciertos los hechos allí alegados, y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurridos tal y como lo narra la parte actora en su libelo de demanda, en especial que el vehiculo haya sido impactado por un camión 350 color rojo, mientras éste se encontraba estacionado, por cuanto dicho vehiculo se encontraba en movimiento ya que el dispositivo de airbag del conductor se encontraba activado al momento de la experticia realizada para el ajuste de daños, lo cual demuestra de manera clara e indubitable la falsedad de las declaraciones del actor; negó, rechazó y contradijo que su representada sea la responsable del pago de indemnización alguna; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de daños materiales; negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a las ley, alegadas en el libelo de la demanda, ni ninguna otra cantidad; impugnó, negó y desconoció a todo evento las facturas consignadas por la parte actora, emitidas por la Sociedad Mercantil Representaciones Wal C.A., de fechas 15 y 28 de febrero de 2007, signadas con los Nros. 3364 y 3383, por un monto quince millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 15.739.671,06), la primera y ocho millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.553.742,62), la segunda; así como también impugnó las actuaciones de t.t. signada con el Nro. 7338, por cuanto ellas no reflejan la verdad de los hechos. Argumentó su defensa en los artículos 21, 23, 37 y 39 de la Ley de Contrato de Seguros; en la cláusula 5 y 9 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Anexó el cuadro de p.e.i. de ajuste de daños y el condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba. La misma al ser promovida de forma genérica, sin especificar a que prueba hace referencia propiamente, se desecha. ASI SE DECIDE.-

  2. - Confesión espontánea.

  3. - Documentales:

    3.1.- Certificado de Registro del Vehiculo Nro. 25506982, de fecha 18 de abril de 2007. Con el mismo se prueba que el ciudadano Hersy Pereira es propietario del expresado vehículo, el cual se valora como documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- Copia simple de la correspondencia emitida por el corredor de seguros, ciudadano A.M., de fecha 18 de abril de 2007. Copia simple de la correspondencia emitida por el corredor de seguros, ciudadano A.M., de fecha 13 de marzo de 2007. Copia simple de la factura Nro. 3383, emitida por Representaciones Wal C.A. Copia simple de la correspondencia emitida por el corredor de seguros, ciudadano A.M., de fecha 21 de febrero de 2007. Copia simple de la factura Nro. 3364, emitida por Representaciones Wal C.A. Copia simple de la orden de reparación Nro. OR-261101-122724, emitida por Seguros Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 2006. Copia simple de la correspondencia de fecha 15 de diciembre de 2006, emitida por el ciudadano Hersy Pereira a la empresa aseguradora. Copia simple de correspondencia emitida por Seguros Mercantil al ciudadano Hersy Pereira, de fecha 08 de noviembre de 2006. Copia simple del cuadro póliza – recibo de prima correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nro. 5-32-108978-211. Copia simple de la muestra del condicionado general y particular de la cobertura amplia correspondiente póliza de seguro de casco de vehículos terrestres que oferta al público consumidor la aseguradora Seguros Mercantil C.A. En el presente caso se trata de correspondencias y comunicaciones y la parte demandada no impugnó las firmas que aparecen en los mismos, ni las desconoció, ni tachó los referidos documentos; en tal sentido este Tribunal valora los indicados documentos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, les da el valor de documentos dados por reconocidos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Testimoniales:

    De los ciudadanos A.Z., J.C.R., G.S. y Y.S.. Los mismos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Informes:

    5.1.- A la Sociedad Mercantil Representaciones Wal C.A. La misma se valora para demostrar que ciertamente el ciudadano Hersy Pereira realizó las reparaciones al vehiculo supra identificado. ASÍ SE DECIDE.-

    5.2.- A la Sociedad Mercantil Automotriz Euro American Cars Grupo Unzo C.A. La misma se valora para demostrar que ciertamente el ciudadano Hersy Pereira realizó las reparaciones al vehiculo supra identificado. ASÍ SE DECIDE.-

    5.3.- Al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Destacamento Nro. 51 del Estado Lara. Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sentencia Nro. 00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”. Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Exhibición de documentos:

    6.1.- De la póliza de seguro de automóvil Nro. 05-32-1089789, emitida por Seguros Mercantil C.A.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - Documentales:

    1.1.- Cuadro de póliza. El mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.- El informe de ajuste de daños. El mismo se valora para demostrar la revisión realizada por los expertos. ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.- El condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.

  8. - Informes:

    La misma se negó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Testimoniales:

    Del ciudadano V.M.M.P.. El mismo al no entrar en contradicciones, este Tribunal le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa Cumplimiento de Contrato, ha sido intentada por el ciudadano HERSY J.P.P., contra la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia, alegando la parte actora que en fecha 18 de julio de 2006, suscribió contrato de seguro, según Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nro. 5-32-108978-211, emitido por la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., sobre el vehiculo de su propiedad, identificado de la siguiente manera: Placa: 45YLAF, Serial de carrocería: 3GNEK12T46G181354, Serial de motor: 102YHF0530000548, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga; según certificado de registro de vehiculo Nro. 3GNEK12T46G181354-1-1; según Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nro. 5-32-108978-211, emitido por la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. Señala también que en fecha 28 de septiembre de 2006, (fecha en que el vehiculo se encontraba asegurado) siendo conducido el vehiculo por su hermana, la ciudadana A.P., quien se trasladó hasta la Empresa Transporte Hersy, dejando estacionado el vehiculo en un callejón y al regresar notó que dicho vehiculo había sido chocado en la parte delantera, y según algunas personas que estaban cerca, le informaron que dicho daño lo ocasionó un camión 350 color rojo, llamando a las autoridades de t.t. y notificando del siniestro a la empresa aseguradora a quien posteriormente le fue entregada la documentación para la tramitación del referido siniestro. Posteriormente, la empresa asegurado le informó que habiendo agotado sus recursos con los proveedores para la obtención de las piezas a sustituir en el vehiculo, le presentó tres opciones, a saber, a.- pagar el valor de los mismos, según la cotización anexa, b.- que él compre los repuestos para que posteriormente sean reembolsados, previa presentación de las facturas originales y la reinspección del vehiculo y c.- seguir buscando los repuestos hasta lograr su ubicación, quien informó mediante correspondencia a la empresa aseguradora Seguros Mercantil, que acogía la opción de comprar los repuestos para que posteriormente le reembolsen las facturas, una vez sea inspeccionado el vehiculo. Consignado el ciudadano HERSY J.P.P., las facturas en fechas 21 de febrero y 13 de marzo de 2007, por un monto de quince millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 15.739.671,06) y ocho millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.553.742,62); respectivamente, siendo que en fecha 13 de abril de 2007, la empresa aseguradora realizó la reinspección del vehiculo. Por lo que considerando que fue en fecha 18 de abril de 2007, que se le hizo entrega a la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., de todos los recaudos necesarios para el reembolso de las reparaciones realizadas y siendo que la Empresa aquí demandada no ha indemnizado el siniestro que por ley y por el contrato de seguros está obligada, ni tampoco ha rechazado el mismo por escrito, procede a demandarla.

    En este orden y siguiendo el hilo de todo lo narrado, no existe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribió HERSY J.P.P., con la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en fecha 18 de julio de 2006, en la que se ampara un automóvil, Placa: 45YLAF, Serial de carrocería: 3GNEK12T46G181354, Serial de motor: 102YHF0530000548, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga; según certificado de registro de vehiculo Nro. 3GNEK12T46G181354-1-1; según Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nro. 5-32-108978-211.

    De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para esta Juzgadora, proceder a estudio del contrato de seguro y de la póliza, para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, citamos los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1168 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligadas a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias. ASÍ SE DECIDE.-

    Es así como los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor categoría en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como la ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que precisa a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: 1.- aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y 2.- las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

    Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo que en el presente caso, la parte demandada alegó, la excepción de contrato amparándose en los artículos 21 y 37 de la Ley de Contratos de Seguros, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

  10. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  11. Pagar la suma asegurada o la indemnizac ión que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Así como también en las cláusulas 5 y 9 del contrato de seguro suscrito por las partes, las cuales establecen:

    Cláusula No. 5: EXONERACION DE RESPONSABILIDAD

    El Asegurador

    quedará exento de responsabilidad sí:

    Omisis…

    b) “El Tomador”, “El Asegurado”, “El Beneficiario”, o quien obre por cuenta de éstos suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una agravación del riesgo, agravación que de haber sido conocida por “El Asegurador”, éste no hubiere emitido la póliza o la hubiere emitido en diferentes condiciones.

    Omisis…

    d) “El Tomador”, “El Asegurado”, “El Beneficiario”, o quien obre por cuenta de éstos empleare medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza.

    Omisis…

    j) “El Tomador”, “El Asegurado”, “El Beneficiario”, o quien obre por cuenta de éstos actuare con dolo, o si el siniestro hubiere sido ocasionado por dolo.

    Cláusula No. 9: DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD Y EN LAS RECLAMACIONES

    Omisis…

    Si “El Asegurado” presentare una reclamación fraudulenta o engañosa o si en cualquier tiempo se emplearen medios o documentos engañosos o dolosos por “El Tomador”, “El Asegurador”, o por terceros que obren por cuenta de éste para sustentar la reclamación o para derivar beneficios del seguro que aquí se contrata, debidamente probados producirá la anulación de la póliza en todas sus partes, desde el mismo momento de su notificación a “El Tomador” o “El Asegurado”, quedando limitada la obligación de “El Asegurador”, únicamente a reintegrar sin intereses la prima pagada, neta de comisión al intermediario, desde la emisión o última renovación, lo que sea más reciente.

    De lo esgrimido por la parte demandada, supra señalado, en su escrito de contestación de la demanda, se evidencia que ciertamente la empresa aseguradora, tiene la obligación de resarcir los daños sufridos por el contratante, no siendo menos cierto que hay ciertas normas que se deben tomar en cuenta al momento de la indemnización del siniestro.

    De la misma manera se evidencia que estamos en presencia de una excepción, fundada en el hecho de lo probado por la empresa aseguradora con la experticia realizada al vehiculo propiedad del actor, evidenciándose en las fotografías que la acompañan, que ciertamente existen circunstancias que no fueron explanadas por el actor en su libelo de demanda y menos aun en el reporte del siniestro, siendo que en ello la empresa aseguradora ampara para la no indemnización de los daños sufridos por el actor, suficientemente identificados en los autos, lo que conlleva a determinar la falsedad de los hechos narrados por el actor. ASÍ SE DEDICE.-

    Ahora bien, quien aquí juzga, de las pruebas supra señaladas, observa, que si bien es cierto, la Empresa Aseguradora ofreció a la parte actora, cancelar los daños sufridos al vehiculo de su propiedad, no es menos cierto que para esa fecha a pesar de haber realizado la inspección por medio de sus expertos, aun no tenía claro la magnitud de los daños causados, por lo que confió en la buena fe del actor, comprometiéndose a cancelar los daños sufridos al vehiculo, siendo allí cuando le planteó tres opciones al ciudadano Hersy Pereira, para indemnizarle el daño sufrido a su vehiculo, siendo que del posterior estudio del choque, consideró que el ciudadano Hersy Pereira, incurrió en las cláusulas del contrato arriba señaladas, por lo que la empresa aseguradora se amparó en la no indemnización del daño supra señalado en las referidas cláusulas, quedando eximida de esta manera de la obligación aquí demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de las razones de hecho y de derechos supra explanadas, es forzoso para esta juzgadora determinar que la presente acción de cumplimiento de contrato no debe prosperar, por lo que debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano HERSY J.P.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber salido completamente vencida.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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