Decisión nº 11-1677 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000038

DEMANDANTE: HERSY J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.931, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: J.E. SUÁREZ A., J.G. CERMEÑO D. y C.L. ARMAS L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.551, 66.374 y 58.641, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, anotado en la Superintendencia de Seguros con el Nº 74.

APODERADOS: M.I.B.A., y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.493 y 80.590, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de seguro.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1677 (Asunto: KP02-R-2011-000038).

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, por demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano Hersy J.P.P., contra la empresa Seguros Mercantil, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 5-32-018978-211, emitida por la empresa Seguros Mercantil, C.A., artículos 1 al 6, 9, 14 al 17, 20, 21, 37 al 39, 41, 50 y 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros, artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82, 86 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como a todo lo expuesto en los artículos 12, 38, 174 y 434 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 10, y anexos que rielan desde el folio 11 al 20).

En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 21). Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la abogada M.I.B.A., actuando en representación de la sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., se dio por citada en la presente causa (f. 66), y en fecha 22 de abril de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 76 al 82 y anexos del folio 83 al 109).

Los abogados J.C. y C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la abogada M.B., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2009, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales obran insertos a los folios 112 al 122 y anexos del 123 al 139, los de la parte actora y 141 al 143, los de la parte demandada, respectivamente, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 110). En fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 145 al 148), los apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por autos separados de fecha 27 de mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 149 y 150 y 151 y 152, respectivamente).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la presentación de informes (f. 207), los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 23 de septiembre de 2009, del folio 209 al 214, obran los de la parte actora y del 216 al 218, los de la parte demanda. Rielan agregados al folio 232, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y del folio 234 al 237, los de la parte actora.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente, a que constara en autos las resultas del recurso signado con el N° KP02-R-2009-003819 (f. 239), las cuales rielan agregadas del folio 03 al 186 de la 2da pieza. En fecha 18 de octubre de 2010, la jueza E.C., se abocó al conocimiento de la causa (f. 02 de la 2da pieza).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011 (fs. 191 al 204), mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 19 de enero de 2011 (f. 206), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de enero de 2011 (f. 209), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 14 de febrero de 2011 (f. 212), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha (f. 213), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 y 18 de marzo de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, del folio 214 al 216 rielan los de la parte demandada, y del folio 217 al 226, los de la parte actora. Mediante escritos consignados en fecha 23 y 24 de marzo de 2011, ambas partes hicieron sus respectivas observaciones a los informes (fs. 227 al 231 el de la parte actora y fs. 232 y 233 el de la parte demanda). Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 234), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado J.G.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano Hersy J.P.P., contra la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

Consta del escrito de informes presentado ante esta alzada por los apoderados judiciales de la demandada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto denunciar por parte de la sentencia recurrida los siguientes vicios procesales: la incongruencia de la sentencia al no ajustarse a lo alegado y probado en autos y por cuanto los motivos se contradicen entre si, toda vez que, por una lado se le da pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de t.t., así como a las declaraciones de un supuesto “testigo-técnico”, cuando ambas pruebas se contradicen y procuran demostrar lo contrario una de otra; que se incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no se señalan los motivos por los cuales el tribunal desechó las actuaciones administrativas de t.t.; que hubo omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros; que se incurrió en falso supuesto de hecho al valorar una “experticia” que no existe en el expediente, y que el informe de ajuste de daños carece de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, además de emanar de la parte que lo promovió, aun cuando nadie puede fabricarse su propia prueba, y por ser violatoria al derecho a la defensa de su adversario, que hubo parcialización del juez al afirmar en su sentencia que “Ahora bien, quien aquí juzga, de las pruebas supra señaladas, observa, que si bien es cierto, la Empresa (sic) Aseguradora (sic) ofreció a la parte actora, cancelar los daños sufridos al vehiculo (sic) de su propiedad, no es menos cierto que para esa fecha a pesar de haber realizado la inspección por medio de sus expertos, aun no tenía claro la magnitud de los daños causados, por lo que confió en la buena fe del actor, comprometiéndose a cancelar los daños sufridos al vehiculo, (sic) siendo allí cuando le planteó tres opciones al ciudadano Hersy Pereira, para indemnizarle el daño sufrido a su vehiculo, (sic) siendo que del posterior estudio del choque, consideró que el ciudadano Hersy Pereira, incurrió en las cláusulas del contrato arriba señaladas, por lo que la empresa aseguradora se amparó en la no indemnización del daño supra señalado en las referidas cláusulas, quedando eximida de esta manera de la obligación aquí demandada.”, aun cuando dichos alegatos o defensas no fueron expuestos por la representación de la demanda; que el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece una presunción a favor del asegurado y que, en el caso de autos, operó la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la empresa aseguradora alegó que el siniestro no había ocurrido en el forma narrada por el actor, por lo que debía probar tal hecho; que la empresa aseguradora no rechazó mediante escrito motivado el pago del siniestro, y por el contrario envió una comunicación mediante la cual propuso al actor varias formas de indemnización, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido, se observa que el ciudadano Hersy J.P.P., debidamente asistido de abogado, interpuso en fecha 14 de agosto de 2007, una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa Seguros Mercantil, C.A. y en tal sentido alegó que es propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: placas: 45YLAF, serial de carrocería: 3GNEK12T46G181354, serial de motor: 102YHF053000548, marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, año: 2006, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga; conforme consta en certificado de registro de vehículo N° 25506982, de fecha 18 de abril de 2007; que dicho vehículo se encuentra asegurado con la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N°. 5-32-108978-211, emitida por la empresa Seguros Mercantil, C.A., con cobertura amplia y vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro; que en fecha 28 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m., la ciudadana A.M.P.G., estacionó el vehículo de su propiedad en el callejón 19 de abril, sector 19 de abril de la autopista vía Quibor, kilómetro 11, frente a los tanques de agua, mientras dejaba unos materiales en la empresa Transporte Hersy, C.A., siendo que al regresar notó que había sido chocado en la parte delantera y; que por testimonio de algunas personas que se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos, el impacto fue ocasionado por un camión 350 color rojo; señaló que procedió a llamar a las autoridades de t.t. y en la oportunidad correspondiente le notificó a la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A, quien le manifestó que motivado a la situación actual del país, con los suministros de repuestos y habiendo agotado sus recursos con los proveedores para la consecución de las piezas a sustituir en el vehículo, le presentó tres opciones; que luego de analizadas la propuestas realizadas por la empresa aseguradora, en fecha 15 de diciembre de 2006, elaboró una correspondencia en la que le informó que se acogería a la opción de comprar los repuestos para que posteriormente le fueran reembolsadas las facturas, una vez inspeccionado el vehículo; que consignó ante la empresa demandada dos (2) facturas signadas con los Nros, 3364 y 3383, de fechas 21 de febrero y 13 de marzo de 2007, por las cantidades de quince millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 15.739.671,06) y ocho millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.553.742,62), respectivamente; en fecha 13 de abril de 2007, se realizó la respectiva reinspección del vehículo, es decir la limpieza de daños, lo cual también se le participó por escrito a Seguros Mercantil, C.A., y por correspondencia de fecha 18 de abril de 2007, se exigió nuevamente el pago de la indemnización correspondiente. Esgrimió que pese a que en fecha 18 de abril de 2007, se le entregaron a Seguros Mercantil, C.A., todos los recaudos que ella razonablemente podía exigir, así como también, se cumplieron con todos los requerimientos para el pronto pago de siniestro, sin que la empresa aseguradora haya honrado el compromiso de indemnizar el siniestro que por ley y por el contrato de seguros está obligada a cancelar, ni tampoco lo rechazó mediante escrito, aun cuando al día 14 de agosto de 2007, habían transcurrido ciento dieciocho (118) días continuos, es decir, ochenta (80) días hábiles, procedió a demandar a la empresa Seguros Mercantil, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, al cumplimiento del condicionado general y particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres N° 5-32-108978-211. Estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.293.413,68), más las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria.

Por su parte, la abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Mercantil, C.A., señaló que es cierto que en fecha 18 de julio de 2006, su representada y el actor contrataron un póliza de seguro de vehículo terrestre; que en la versión suministrada por la conductora del vehículo en las actuaciones de t.t. indicó lo siguiente “tenia (sic) mi vehículo estacionado Oeste-Este en la Avenida (sic) F.J. adyacente a la entrada del Barrio El Tostao y al salir lo conseguí chocado en la parte delantera, me indicaron que era un camión 350 color rojo”, y que el camión se había dado a la fuga; que en virtud de la declaración del siniestro, la empresa aseguradora procedió a realizar los respectivos informes de ajustes de daños, los cuales contienen el tipo de daños sufridos por las piezas del vehículo, los repuestos necesarios para su reparación y el análisis del siniestro, donde se determinó la causa, dichas experticias fueron realizadas por la ajustadora Nikita Cimbalas Zanders, y por el analista V.M.M.P.; que del precitado informe se evidencia la activación del airbag del conductor, lo cual –según su decir- conllevó a determinar por parte de los expertos en la materia, la falsedad de los hechos narrados por la conductora y afirmados por el asegurado; que existe incongruencia entre las declaraciones de la parte actora y la manera en que ocurrieron los hechos en el siniestro; que la investigación realizada por la empresa aseguradora arrojó que el siniestro no ocurrió de la forma como lo indicó el actor, que evidentemente el asegurado mintió a la empresa aseguradora y que de manera dolosa y fraudulenta pretende la indemnización del siniestro; alegó la improcedencia del pago de la indemnización del siniestro en base a lo establecido en los artículos 21, 23, 37 y 39 de la Ley de Contratos de Seguros, así como en las disposiciones del condicionamiento general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, en sus cláusulas número 5 y 9.

Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar el siniestro reclamado por la parte actora; que su representada haya incumplido de alguna manera el contrato de seguro de vehículo suscrito por la parte actora; que la parte actora haya cumplido con todos los requerimientos para el pago del siniestro; que su representada actuó de mala fe, con el objeto de no cumplir con sus obligaciones frente a los asegurados, mediante artificios, argucias y artimañas; que su representada deba rembolsar cantidad alguna por concepto de pago de facturas; que su representada deba cancelar la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.293.413,68), hoy veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 24.293,41), que es el monto en que se encuentra estimada la demanda; que su representada deba cancelar las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria demandada; asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, por ser inciertos los hechos alegados, y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurridos tal y como los narró la parte actora en su libelo de demanda, en especial que el vehículo haya sido impactado por un camión 350 color rojo, mientras éste se encontraba estacionado; que su representada sea la responsable del pago de indemnización alguna; que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de daños materiales; que su representada esté obligada a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a la ley, alegadas en el libelo de la demanda, ni ninguna otra cantidad.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la cualidad de propietario del actor, la celebración de un contrato de seguro de vehículo en fecha 18 de julio de 2006, entre el ciudadano Hersy J.P.P., y la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A., vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, con una cobertura amplia, sobre el vehículo propiedad del demandante. Constituyen también hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la ocurrencia del siniestro; que el mismo fue notificado a la empresa aseguradora, y que en fecha 18 de abril de 2007, se le entregaron a la empresa Seguros Mercantil, C.A., todos los recaudos exigidos para el pago del siniestro, sin que la empresas haya pagado o rechazado el siniestro; y la existencia de un condicionado general y particular que regula el contrato de seguro.

Por el contrario, son hechos controvertidos el derecho del actor al pago de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza; que el actor haya cumplido con todos los requerimientos exigidos por el seguro; la veracidad de las declaraciones suministradas a la empresa aseguradora tanto de la conductora del vehículo como del asegurado; la congruencia en las declaraciones de la parte actora en la manera de cómo ocurrieron los hechos en el siniestro, por cuanto resulta imposible que a un vehículo apagado y estacionado, se le active el dispositivo de seguridad del air bag, aunado a que existen rastros de pintura roja en el vehículo, y fundamentalmente que “el siniestro no ocurrió de la forma en que indica la parte actora y que evidentemente el asegurado mintió a la empresa aseguradora y de manera dolosa y fraudulenta pretende la indemnización de dicho siniestro”.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    En el caso de autos, se encuentra demostrada la existencia del contrato de seguro, no obstante la demandada alegó que el mismo se encontraba anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula novena del condicionado de la póliza, debido a la mala fe con la que actuó la parte actora al hacer la declaración del siniestro, y por el incumplimiento de sus deberes legales como asegurado.

    En este sentido observa esta sentenciadora que, si bien la empresa aseguradora puede proceder a anular la póliza de seguro por declaraciones falsas del tomador y reticencias dolosas, también es cierto que la empresa aseguradora está obligada a notificar, por escrito, al asegurado la nulidad de la p.l.c.n. ocurrió en el caso de autos, sino que por el contrario la empresa aseguradora asumió el pago del siniestro, ordenó el pagó de la mano de obra de la reparación, para luego negarse a pagar los repuestos empleados. En consecuencia, esta juzgadora estima que el contrato de seguro se encontraba vigente y así se declara.

    Establecido lo anterior se observa que, el ciudadano Hersy J.P.P., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: Marcado “1”: certificado de registro del vehículo N° 25506982, expedido en fecha 18 de abril de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 11), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto demostrada la cualidad de propietario del asegurado.

    Promovió copia simple de la correspondencia suscrita por el corredor de seguros, ciudadano A.Z., en fecha 18 de abril de 2007, y recibida en la misma fecha en la empresa Seguros Mercantil, mediante la cual le informa que fue realizada la limpieza del siniestro el día viernes 13 de abril de 2007, y por consiguiente solicitó el pago correspondiente (f. 12). Durante el lapso probatorio promovió la testimonial del ciudadano A.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.442.427, quien fue interrogado como sigue: “1) ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la documental que riela en el folio Nº 12, para esto le ofrezco al Tribunal que le enseñe la documental al ser reconocida por el testigo?. Contesto: Si, si es mi firma. 2) ¿Diga el testigo si esta documental fue recibida por Seguros Mercantil? Contesto: Si, si fue recibida de acuerdo a sello húmedo. 3) ¿Diga el testigo si esa documental informa que el Asegurado le hizo la limpieza del daño del vehiculo Chevrolet Avalanche, año 2006? Contesto: Si de acuerdo a las notificaciones enviadas al Seguro. 4) ¿Diga el testigo cual era la intención de la limpieza de daño que menciona en la comunicación que ha reconocido en su contenido y firma? Contesto: Después de la limpieza de daño toda notificación viene propuesta hacia la indemnización o el pago del siniestro. Seguidamente la Apoderada demandada procede a preguntar de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si la presente comunicación reconocida por él, en este acto de fecha 18/04/2007, fue contestada por el Seguro?. Contesto: No. 2) ¿Diga el testigo si las comunicaciones enviadas por los corredores de Seguros habitualmente deben ser contestadas pro el Seguro al cual se le propone. En este estado el apoderado de la parte actora me opongo a la repregunta en virtud de que la misma debe versar sobre los hechos preguntados dirigidos o no a reconocimiento del documento y no a otros hechos de los cuáles no tiene conocimiento el testigo y tampoco se ventila en este procedimiento. En estado la Apoderada demandada reformula las preguntas dentro de los siguientes términos: ¿Diga el testigo si en virtud de esta comunicación enviada al Seguro, envió anteriormente otro tipo de comunicación?. En este estado me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada en virtud de que sus repreguntas deben versar sobre los hechos de reconocimiento o conocimiento de esta comunicación y no en otro hecho ya que no es el objeto de este acto. En estado la Apoderada demandada Insiste. En este estado el Tribunal en atención a la objeción hecha por la promovente para que el testigo sea exonerado de responder la repregunta, se le ordena que responda salvo su valoración y apreciación en la definitiva. Contesto: No yo no envié otro tipo de comunicación”.

    Promovió copia simple de la correspondencia suscrita por el ciudadano J.C.R., en fecha 13 de marzo de 2007, y recibida en fecha 14 de marzo de 2007, en la empresa Seguros Mercantil, C.A., mediante la cual le envió el original de la factura de fecha 28 de febrero de 2007, por concepto de la compra de repuestos para la reparación de la camioneta (f. 13). Durante el lapso probatorio promovió la testimonial del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.188.338, quien fue interrogado de la manera siguiente: “1) ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la documental de fecha 13/03/2007, que riela en el folio Nº 13. En este estado pido Tribunal que le muestre la documental para proceder a contestar?. Contesto: Si. 2) ¿Diga el testigo si esta documental a que hace referencia en el particular anterior fue debidamente recibida por Seguros Mercantil? Contesto: Si, si la recibió. 3) ¿Diga el testigo cual es el objeto de envío de esa documentación que usted ha reconocido en este acto? Contesto: Solo hacer entrega de la factura original. 4) ¿Diga el testigo si esta comunicación tuvo la debida respuesta por parte de Seguros Mercantil? Contesto: No, no tuvo respuesta. Seguidamente la Apoderada demandada manifestó no ejercer el derecho a rehacer repreguntas.”

    Asimismo, la parte actora promovió la prueba de exhibición de la póliza de seguro de automóvil N° 05-32-1089789 con su condicionado general y particular, emitida por la empresa aseguradora, a los fines de demostrar la cobertura y las exclusiones que existen en dicho contrato en cada una de sus cláusulas, dicha exhibición fue realizada en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, se deja constancia que compareció el Abogado en ejercicio J.G.C.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.374, actuando en su condición de Apoderado de la parte actora promovente de la prueba de exhibición, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio M.I.B.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, en su condición de Apoderada de la parte demandada. En estado la parte promovida expone: En relación al literal a), presento a la vista original de la correspondencia emitida por A.Z., a los fines de que se verifique su autenticidad y se deje constancia de que la copia de la misma consta en el expediente. La parte actora expone: Sobre esta exhibición verifico que me ha exhibido el original de la correspondencia de fecha 18-04-2007, que riela al folio Nº 12, con dos sellos húmedos, uno por el Sr. A.M., Corredor de Seguros, y el otro recibido por Seguros Mercantil el 18-04-2007. En estado la parte promovida expone: En relación al literal b), presento a la vista original de la correspondencia emitida por J.C.R., a los fines de que se verifique su autenticidad y se deje constancia de que la copia de la misma consta en el expediente, así mismo no es exhibido la factura original por cuanto la misma no reposa en los archivos del Seguro, únicamente la correspondencia recibida. La parte actora expone: Sobre esta exhibición verifico que me ha exhibido el original de la correspondencia de fecha 13-03-2007, debidamente firmada por el Sr. J.C.R. y recibida por Seguros Mercantil, el 15-03-2007, esta documental tiene una fotocopia en el expediente que riela en el folio Nº 13. (…)Verifico que se me ha exhibido el original de la orden de reparación Nº OR-261101-122724, de fecha 01-11-2006, en dos folios útiles debidamente firmada por Seguros Mercantil, Sucursal Barquisimeto, en la cual esta Empresa Aseguradora, le paga la mano de obra por concepto de la instalación de los equipos y repuestos suministrados por el Asegurado, la cual se concatena con los informes emitidos por el Taller Automotriz Euro American Cars Grupo Nuzzo., C.A, que rielan en los folios del 170 al 174, del presente expediente, por lo tanto solicitados la consecuencia jurídica prevista para este documental. En relación al literal e) así mismo el original de correspondencia de fecha 15-12-2006, emitida y firmada por el ciudadano Hersy Pereira, no reposa en los archivos de nuestra Compañía por cuanto el mismo no emana de nosotros, y no se tiene ninguna prueba fehaciente de que se encuentra en nuestro poder salvo una copia simple consignada en el expediente la cual no da fe pública de que dicho documento se encuentre en nuestro poder, o debidamente aceptado por alguna persona facultada por el Seguro ha recibir este tipo de correspondencias, por lo que solicito que dicha correspondencia se tome como no cierta por cuanto no exige las formalidades exigidas en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte promovente debe constituir un medio de prueba que por lo menos constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario. En este estado la parte actora expone: En virtud de la declaración manifestada por la Apoderada de la Empresa Seguros Mercantil, le informo al Tribunal a los fines de que no sea sorprendido en su buena fe que la documental que se le esta solicitando la exhibición riela en el folio Nº 19, del presente expediente donde aparece un sello húmedo de Seguros Mercantil – Sucursal Barquisimeto, el día 05-01-2007, con una firma ilegible manifestando haber recibido esa documental, por lo tanto deben tenerlas en sus archivos y al no haberla exhibido en este acto la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es que se tenga por cierto ese documento, tal como aparece en la copia presentada, y que cursa en autos. En relación al literal f) la presente correspondiente consignada por la parte promovente de fecha 08-11-2006, no reposa en los archivos de la Empresa por lo que solicitamos que la misma por ser una copia simple consignada en el expediente no se tome como cierta por tanto la misma no fue emitida por ninguna persona facultada por el Seguro para ordenar tal acción y tampoco fue consignado un medio de prueba que constituya que dicho instrumento se haya en nuestras Oficinas, salvo una copia simple consignada con un supuesto sello húmedo, y unas supuestas firmas las cuáles tienen el nombre de nuestro representante pero dicha firma no son exactas a las verdaderas ciudadanas de las que se hace referencia en ese comunicado. En este estado la parte actora expone: En virtud de la exposición realizada por la representación de Seguros Mercantil, le manifiesto al Tribunal a los fines de que no se vea sorprendido en su buena fe, que la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expresamente manifiesta que el documental de fecha 08-11-2006, que se esta pidiendo la exhibición y que riela en el folio Nº 20, del presente expediente debe tenerse como cierto en todo y cada una de sus partes ya que fue emitidas y firmada por personal autorizado de esa Aseguradora y una copia de la misma fue dirigida a la Sra. Lermit Silva, Corredora de Seguros. En esta documental se podrá evidenciar que la proposición de indemnización que le ofreció la Aseguradora a nuestro poderdante fueron tres y nuestro cliente posteriormente le manifestó cual es la opción por el elegida y que se ha evidenciado en el transcurso de este procedimiento”.

    En consecuencia, al haberse demostrado la autenticidad de las correspondencias que obran agregadas a los folios 12 y 13, mediante la respectiva exhibición de su original, y que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian favorablemente las documentales insertas a los folios 12 y 13 del expediente y así se declara.

    En lo que respecta a las facturas, promovió el actor copia simple de la factura N° 3383, a nombre del ciudadano Hersy Pereira, emitida por Representaciones Wal, C.A., de fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de ocho millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y dos con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.553.742,62) (f. 14). La cual fue ratificada mediante la prueba de informes cuyas resultas consta a los folios 166 al 168, y en la que se evidencia que la ciudadana Y.J.S.C., en su condición de directora auxiliar de la precitada empresa, manifestó lo siguiente: “A través de la presente hago constar que en fechas 15/02/2007 se emitieron facturas de Ventas (sic) N° 3364 y 3383 por Bs. 15.739.671,06 y 8.553.742,62 respectivamente; al Sr. Hersi (sic) Pereira, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 12.248.931; por repuestos suministrados a su vehículo…”. Dicha factura fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 80 vto); copia simple de la correspondencia suscrita por el corredor de seguros, ciudadano G.S., de fecha 21 de febrero de 2007, y recibida por la empresas Seguros Mercantil en la misma fecha, mediante la cual le informa que conforme a lo conversado previamente, el asegurado compraría los repuestos, por lo que se le remite en anexo el original de la factura Nº 3364, por un monto de 15.739.671,06, la copia del depósito y la nota de entrega (fs. 15); copia simple de la factura N° 3364, a nombre del ciudadano Hersy Pereira, emitida por Representaciones Wal, C.A., de fecha 15 de febrero de 2007, por un monto de quince millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y uno con seis céntimos (Bs. 15.739.671,06) (f. 16). Fue ratificada mediante la prueba de informe antes especificada (fs. 166 al 168). Dicha factura fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 80 vto); copia simple de la orden de reparación N° OR-261101-122724, emitida por Seguros Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 2006, dirigida a la empresa Automotriz Euro American Cars Grupo Nuzzo, C.A., por un monto de tres millones ciento noventa y tres mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 3.193.140,00) (fs. 17 y 18). La anterior prueba fue ratificada mediante la prueba de informes la cual riela a los folios 170 al 174, en la cual la empresa automotriz anexó los siguientes documentos “1. Copia de la Factura (sic) N° 9300 de fecha 18/04/2007, por un monto total de Bs. 3.109,11; 2. Copia de la Orden de Reparación N° OR-261101-122724; 3. Copia del Comprobante (sic) de Pago (sic) y Retención Impuesto Valor Agregado (IVA) de fecha 31/05/2007 N° 20010500331936…”.

    En relación al valor probatorio de las facturas, la parte actora solicitó que, en virtud que la parte demandada se había negado a exhibir de las facturas originales, se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es posible admitir que una empresa de seguros manifieste que un documento tan importante no repose en sus archivos. Al respecto a la demandada alegó que, la parte promovente no constituyó ningún medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de que dicho instrumento se encuentre en poder del seguro.

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos privados, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario en la contestación a la demanda, si fueron producidas junto con el libelo. Se establece además que al haber sido impugnadas las mismas, la parte interesada en servirse de la copia podrá solicitar su cotejo con el original. Por su parte el artículo 436 eiusdem señala que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual se requiere que se acompañe una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En el caso que nos ocupa, la parte interesada en servirse de la copia del instrumento impugnado, promovió la copia simple del mismo, del cual se desprende, a juicio de esta sentenciadora, la presunción grave de que su original se encuentra en manos de su adversario, toda vez que, se promovió la comunicación de fecha 21 de febrero de 2007, en la cual se deja constancia que se anexa el original de la factura Nº 3364, y la comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, en la que se deja constancia que se anexa el original de la factura Nº 3383, y que ambas comunicaciones y facturas presentan un sello húmedo en señal de haber sido recibidas por la empresa Seguros Mercantil, en las respectivas fechas en las que fueron presentadas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto de su original el texto del documento y así se declara. Así mismo dado que dichas facturas fueron ratificadas mediante la prueba de informes, quien juzga considera que se encuentra demostrada también su contenido y autenticidad, razón por la cual se aprecian favorablemente a los fines de demostrar los gastos derivados de la compra de los repuestos para la reparación del vehículo así se declara.

    Promovió el actor copia simple de la correspondencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2006, por el ciudadano Hersy J.P., recibida por Seguros Mercantil, C.A., en fecha 05 de enero de 2007, mediante la cual le notifica que ha decidido acogerse a la opción de comprar los repuestos contra reembolso de su importe, previa presentación de la factura original y reinspección del vehículo (f. 19); copia simple de correspondencia suscrita por Seguros Mercantil, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual se informan al ciudadano Hersy Pereira, que presentan tres opciones para la solución del caso, dada la situación actual en el país en relación al suministro de repuestos (f. 20). Ambas comunicaciones se encuentran debidamente recibidas por la empresa Seguros Mercantil, C.A., razón por la cual se aprecian favorablemente y así se declara.

    En la oportunidad de promoción de pruebas consignó las siguientes instrumentales: Marcado “A”: Copia simple del cuadro p.d.p. correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 5-32-108978-211 (fs. 123 y 124); Marcado “B”: Copia simple de la muestra del condicionado general y particular de la cobertura amplia correspondiente póliza de seguro de casco de vehículos terrestres que oferta al público consumidor la aseguradora Seguros Mercantil, C.A. (125 al 139). Promovió la prueba de informes al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Destacamento N° 51 del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente N° 7338-06, correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2006, cuyas resultas obran a los folios 190 al 198. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 80 vto).

    En lo que respecta a las actuaciones administrativas de t.t. constituyen documentos públicos administrativos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.C.Z., contra Seguros La Seguridad, C.A., exp. N° 03-189, ratificada en decisión de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000395, en los cuales dejó establecido que:

    ...De la secuencia procesal expuesta por el Juez de Alzada,..., Sobre el particular de los documentos públicos administrativos y las actuaciones de tránsito, la Sala de Casación Civil, en un caso muy similar, señaló lo siguiente:

    ...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 435 eiusdem.

    Señala el formalizante que el Juez de alzada infringió la referida regla de establecimiento de pruebas, pues apreció la copia certificada del croquis del accidente que dio lugar al proceso, a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte actora junto con su escrito de informes presentados ante el a-quo.

    Aduce, que las actuaciones administrativas de tránsito no constituyen documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues no son emanadas de un funcionario que labora para la Administración Pública, ni se trata del instrumento fundamental de la demanda según sentencia de la Sala que transcribe, y en consecuencia, no podía producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio respectivo.

    Señala, que la referida infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto ese medio de prueba valorado plenamente por el Juez de alzada constituyó el fundamento para que se desecharan todas las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, que fueron promovidas por la parte demandada reconviniente, toda vez que consideró que las referidas declaraciones no coinciden con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades administrativas de tránsito...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    ...Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

    . (Resaltado de la Sala)”.

    En atención a la doctrina trascrita supra, las actuaciones administrativas de t.t. son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el contenido de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales de los cuales se desprenda la prueba en contrario y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos propiamente dichos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

    En este sentido se evidencia, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las actuaciones de t.t. signadas con el N° 7338, por cuanto –a su decir- no reflejan la verdad, ahora bien una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, se observa que la parte demandada no consignó prueba alguna que enervara la eficacia probatoria de dichas actuaciones, puesto que la empresa demandada, solo se limitó a impugnar de manera genérica las referidas actuaciones de tránsito, razón por la cual se desecha la impugnación y por consiguiente se aprecian favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Invocó el valor probatorio de la confesión espontánea en la que supuestamente incurrió la demandada, toda vez que en el escrito de contestación a la demanda aceptó la existencia de la póliza de seguros de vehículo terrestre con cobertura amplia. Así como también el reconocimiento tácito que se hizo de las documentales anexadas al escrito libelar, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de contestar la demanda, fundamentalmente las comunicaciones enviadas por el corredor de seguros donde se participa que se hizo la limpieza de los daños, la orden de reparación y la correspondencia a través de la cual la empresa aseguradora, ofrece tres opciones para la indemnización del siniestro sufrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, invocó a su favor la presunción legal establecida en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que establece que, una vez ocurrido el siniestro, éste se presume cubierto por la póliza, a menos que la aseguradora pruebe, como mínimo, una causal suficiente de exoneración de responsabilidad.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que la abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda se exime de su responsabilidad para cumplir con lo establecido en el contrato de seguro, con fundamento a lo establecido en las cláusulas 5 y 9 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestre, las cuales establecen que:

    “Cláusula No. 5: EXONERACION DE RESPONSABILIDAD

    El Asegurador

    quedará exento de responsabilidad sí:

    Omissis…

    b) “El Tomador”, “El Asegurado”, “El Beneficiario”, o quien obre por cuenta de éstos suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una agravación del riesgo, agravación que de haber sido conocida por “El Asegurador”, éste no hubiere emitido la póliza o la hubiere emitido en diferentes condiciones.

    Omissis…

    d) “El Tomador”, “El Asegurado”, “El Beneficiario”, o quien obre por cuenta de éstos empleare medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza.

    Omissis…

    j) “El Tomador”, “El Asegurado”, “El Beneficiario”, o quien obre por cuenta de éstos actuare con dolo, o si el siniestro hubiere sido ocasionado por dolo.

    Cláusula No. 9: DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD Y EN LAS RECLAMACIONES

    Omissis…

    Si “El Asegurado” presentare una reclamación fraudulenta o engañosa o si en cualquier tiempo se emplearen medios o documentos engañosos o dolosos por “El Tomador”, “El Asegurado”, o por terceros que obren por cuenta de éste para sustentar la reclamación o para derivar beneficios del seguro que aquí se contrata, debidamente probados producirá la anulación de la Póliza en todas sus partes, desde el mismo momento de su notificación a “El Tomador” o “El Asegurado”, quedando limitada la obligación de “El Asegurador”, únicamente a reintegrar sin intereses la prima pagada, neta de comisión al intermediario, desde la emisión o última renovación, lo que sea más reciente.

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de probar sus afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con el escrito de contestación las siguientes pruebas documentales: Marcado “A”: Copia simple del cuadro p.d.p., correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 5-32-108978-211, con vigencia entre el 18 de julio de 2006 al 04 de mayo de 2007, cuya cobertura por pérdida total del vehículo es la cantidad de noventa y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 99.000,00) (fs. 83 y 84), la cual al haber sido aceptada por ambas partes se aprecia favorablemente en la presente causa; Marcado “B”: original del informe de ajuste de daños, de fecha 09 de octubre de 2006, emanado de Seguros Mercantil, C.A., siniestro N° 5-325006043, debidamente suscrito por los ciudadanos Nikita Cimbalas Zanders y V.M. (fs. 242), del cual se desprenden los daños ocasionados al vehículo, las observaciones efectuadas a las declaraciones del asegurado, y la información relativa al funcionamiento de las bolsas de aire, extraída de Internet (fs. 98 al 109).

    En la oportunidad para promover pruebas, ratificó las pruebas documentales anexas al escrito de contestación a la demanda, en especial el cuadro de p.e.i. de ajuste de daños, el condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, signado con la letra “D”. Promovió la prueba de informes, la cual fue declara inadmisible por el tribunal de la causa y ratificada por este tribunal superior.

    Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano V.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.349.922, quien fue interrogado de la manera siguiente: “1.-¿Diga el testigo cual es su profesión y específicamente en que se basa la misma para reportar los análisis por el alegados?. Contesto: Soy perito valuador especialista en la parte automotriz que se encarga de evaluar los daños de los vehículos. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta de un siniestro en el cual se vio involucrado un vehiculo Marca: Chevrolet, específicamente una Avalanche propiedad del Sr. Gersi Pereira, identificado en autos, y si puede recordar los daños ocurridos en el mismo?. Contesto: Si se y me consta ya que el vehiculo tuvo daños en toda el área delantera. 3.- ¿Diga el testigo si realizo algún acto técnico en el presente siniestro?. Contesto: Técnicamente el levantamiento de todos los daños del mismo vehiculo. 4.- ¿Diga el testigo si puede recordar algún hecho narrado por el Asegurado en relación a ese siniestro?. Contesto: Si según la declaración del siniestro narra que el choque fue estacionado. 5.¿ Diga el testigo si puede recordar según la declaración del Asegurado en el reporte del siniestro y según su informe técnico algún hecho que se realizo con la activación de los airbag?. Contesto: Para el momento que se realizo la revisión del vehiculo se observo la activación del airbag. 6.¿Diga el testigo si sabe y le consta como opera el mecanismo de las bolsas de aire o airbag?. Contesto: Si se y me consta. 7.¿Diga el testigo si puede dar una breve descripción?. Contesto: Es una bolsa de aire que se activa al momento de un impacto en este tipo de vehiculo en el área delantera, también hay otros dispositivos en las áreas laterales pero en este caso fue en el área delantera, 8.¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la activación de este mecanismo es necesario que el vehiculo se encuentre encendido?. Contesto: Si se y me consta. 9.¿Diga el testigo si puede manifestar a que velocidad se activa dicho dispositivo?. Contesto: Al momento que ya el vehiculo entra en movimiento, según la evaluación que hace el mismo el mismo vehiculo según su computadora, al sentarse cualquiera de las personas en el Habitáculo o en los asientos, ya que estos vehículos usan unos pre-sensores que evalúan el peso de la persona y dan la señal que hay personas en el mismo vehiculo. 10.¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la activación del airbag solo del lado del conductor es necesario que se encuentren conduciendo el vehiculo?. Contesto: Si se y me consta. 11.¿Diga el testigo si conoce algún caso de activación de airbag con el vehiculo apagado y estacionado?. Contesto: No conozco ningún caso. 12.¿Diga el testigo si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio?. Contesto: No ningún interés en ninguno de los dos casos. Se deja constancia que parte actora ni por si ni por medio de representación se presento en el presente acto, por lo cual no puede ejercer su derecho de repregunta por no encontrarse presente”.

    La parte demandada alegó que con la declaración del testigo técnico se lograron demostrar aspectos técnicos que se manejan en la presente causa, toda vez que el funcionamiento del sistema del airbag y otros aspectos del siniestro, requieren apreciar unos hechos que de alguna manera exigen conocimientos especiales en la materia. Que el precitado ciudadano realizó el levantamiento de los daños sufridos por el vehículo en el accidente de tránsito, que declaró que al vehículo se le activó el dispositivo del airbag, y que para tal activación es necesario que el vehículo se encuentre encendido; y que para que se activen los sensores es necesario que la persona esté en el asiento y el vehículo se encuentre encendido y en movimiento. En la oportunidad para la observación a los informes, la representación legal de la parte demanda, explanó, en relación al valor probatorio del testigo V.M., que el mismo dejó constancia en su declaración que no tenía interés alguno en el presente caso; que la parte demandante en la oportunidad correspondiente debió en tal caso tachar al testigo de conformidad con el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la valoración de la anterior prueba, quien juzga considera que la prueba testimonial rendida por el testigo técnico no es conducente para demostrar la existencia en juicio, de aspectos técnicos, y que la misma resulta violatoria al derecho de contradicción y control del medio por parte de su oponente, toda vez que tales hechos han debido ser incorporados al proceso a través de la prueba de experticia, y previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades para su debida evacuación en el proceso, razón por la que se desecha del procedimiento la testimonial del ciudadano V.M.M. y así se declara.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.

    En el caso de autos la parte demandada no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirla, y en especial alegó que el asegurado suministró información falsa relativa a la forma como sucedieron los hechos, quien juzga considera que, la carga de la prueba se trasladó del actor al demandado, y así se declara.

    En consecuencia, correspondía al demandado demostrar que, el accidente se produjo con el vehículo en movimiento, y que el choque fue con algún objeto o una pared de concreto, así como demostrar a través de una experticia, que a un vehículo apagado y estacionado, resulta imposible que se le active el airbag, y todo con la finalidad de demostrar la falsedad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y al no cumplir con tal carga procesal, y a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, la acción debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declarará.

    En atención a lo antes expuesto, quien juzga considera que la parte demandada debe pagar el valor de los repuestos que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 24.293,41), más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 02 de octubre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura establecido en la póliza de seguros y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, esta juzgadora observa que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hersy J.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se revoca el fallo apelado y así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hersy J.P.P., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Hersy J.P.P., contra la empresa Seguros Mercantil, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 24.293,41), más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 02 de octubre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura establecido en la p.d.s.

    Queda REVOCADA la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once.

    Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Titular,

    El Secretario,

    Dra. M.E.C.F.

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 3:25.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR