Decisión nº 10-1527 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000590

PARTE DEMANDANTE: HERSY J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.931, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: J.E. SUÁREZ A., J.G.C.D., C.L.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.551, 66.374 y 58.641, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, anotado en la Superintendencia de Seguros con el Nº 74.

APODERADOS: M.I.B.A., y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.493,80.590, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de seguro.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 10-1527) KP02-R-2009-000590

Se recibieron en esta alzada las copias certificadas, contentivas de las actuaciones en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano Hersy J.P.P., contra la empresa Seguros Mercantil, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado W.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 38), contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en su escrito de pruebas consignado en fecha 19 de mayo de 2009 (fs. 36 y 37).

Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 39).

En fecha 28 de julio de 2009, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el presente asunto (f. 41), y por auto de fecha 29 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de los informes (f. 42).

En escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado J.G.C. y C.L.A.L., interpuso el recurso de regulación de la competencia (fs. 55 al 57), el cual fue declarado con lugar en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se declaró que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación era un juzgado superior en lo mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 73 al 85 del cuaderno separado).

Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente asunto a la URDD, área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución (f. 70).

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 23 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 73).

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado J.C.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes el cual riela a los folios 80 al 82. En la misma fecha el abogado W.J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes, en el cual promovió la prueba de informes (fs. 84 y 85), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 14 de julio de 2010 (f. 86).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado W.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.

Consta a las actas procesales que la abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2009, promovió la prueba de informes, a los fines de que la sociedad mercantil Comercial Auto Centro, C.A., ubicada en la avenida R.G., frente al restaurante Brasero Steak House, de la ciudad de Caracas, y la sociedad mercantil Tecniauto, C.A., ubicada en la avenida F.M. con avenida S.d.L., urbanización California Norte, al lado del I.N.T.T., informaran al tribunal de los siguientes datos:

  1. ) “Si sabe y le consta como opera el mecanismo de las bolsas de aire o airbags.

  2. ) Si sabe y le consta cual es la finalidad de este dispositivo de seguridad que poseen algunos vehículos.

  3. ) Si sabe y le consta que los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Avalanche, Año 2006 vienen equipados con este dispositivo de seguridad.

  4. ) Si sabe y le consta donde en que parte de dichos vehículos se encuentra el dispositivo de airbags.

  5. ) Si sabe y le consta que para la activación de este mecanismo es necesario que el vehículo se encuentre encendido.

  6. ) Si sabe y le consta a que velocidad se activa dicho dispositivo de airbags.

  7. ) Si sabe y le consta que para la activación del airbags solo del lado del conductor es necesario que este se encuentre conduciendo en vehículo.

  8. ) Si sabe y le consta algún caso de activación del airbags con el vehículo estacionado y apagado.

(…)

Objeto y Finalidad de la presente Prueba: Con esta prueba se pretende demostrar, mediante informes que emitan talleres especializados en vehículos Chevrolet, el funcionamiento del mecanismo de seguridad denominado airbags, a los fines de ratificar los resultados obtenidos en la investigación realizada por mi representada, y así mismo evidenciar una vez más que la declaración realizada por la parte actora es totalmente falsa, según informe emitido por expertos en la materia”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2009 (fs. 36 y 37), dictó auto en los siguientes términos:

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la Abogado M.I.B.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia sobre su admisión.

(…..)

Omissis

Segundo: INFORMES: En cuanto a la prueba de informes observa este juzgador que el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los hechos sobre los cuales se debe realizar la presente prueba de informes, las cuales son los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles; pero en ningún caso se refiere que dicho informe debe promoverse para obtener por la vía de interrogatorio el conocimiento que pueda tener una persona sobre ciertos aspectos técnicos o mecánicos. En consecuencia se niega la referida prueba de informes…

(Subrayado de esta alzada).

En este sentido, se observa que el abogado W.J.R.B., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que la prueba de informes era: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio”. Por su parte el abogado J.G.C.D., manifestó que el auto dictado por el juzgado a-quo, se encuentra ajustado a derecho, en razón de que la demandada pretendía a través de la promoción de la prueba de informes, demostrar lo que es objeto de la prueba de experticia, como lo es el funcionamiento del airbags, así como también procuraba demostrar a través de un interrogatorio propio de las posiciones juradas, como funciona el mecanismo de sistema de bolsa de aire en los vehículos y una posible estadística de cuantos vehículos presentan fallas con el referido sistema de seguridad, por tal motivo indicó que resulta ilegal e impertinente la precitada prueba de informes solicitado por el demandado, por cuanto sólo se trata de convertir el mencionado medio probatorio en una experticia, por un lado, y por el otro en una prueba testimonial, colocando en indefensión a su representado, en virtud de que no pueden ejercer el control de la prueba y de esa manera se rompe el equilibrio procesal y por ende, la igualdad de las partes en el proceso; por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada y ratifique el auto dictado por el tribunal de la causa.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Ahora bien, una vez analizado las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 26 al 28, se desprende que la información solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, para que sea requerida a las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A., y Tecniauto, C.A., en las personas de los ciudadanos C.M., A.T. o J.C.T., quienes se desempeñan como jefes de taller, respectivamente, de las mencionadas empresas, no se ajusta concretamente a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma persigue la incorporación de hechos que son propios de la experticia judicial y de la prueba testimonial.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece un conjunto de formalidades esenciales que le son propias a la prueba de experticia y la prueba testimonial, para su debida incorporación al proceso a los fines de garantizar el principio de contradicción y control. En el proceso los medios probatorios para que puedan ser valorados por el juez en su sentencia, deben ser evacuados con el conocimiento de la otra, y con las garantías necesarias que le permitan intervenir en su formación.

En el caso que nos ocupa se pretende que a través de la prueba de informes, se incorporen al proceso hechos que le son propios de la prueba testimonial o de la prueba de experticia, pero cercenándole por completo al adversario la posibilidad de ejercer el derecho de control de la prueba, de intervenir en su formación. La anterior afirmación se desprende al analizar en el caso concreto, de que manera el adversario podría por ejemplo repreguntar al representante de las empresas, cuando afirme hechos relacionados con el funcionamiento del mecanismo de las bolsas de aire o airbags en general, o de que manera y en que momento podría hacer observaciones a las afirmaciones en cuanto al funcionamiento de las bolsas de aires, en general a cualquier circunstancia de modo, tiempo y lugar para ejercer su derecho de control de la prueba. En consecuencia, la ilegalidad del medio probatorio se deriva de su evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Pero aunado a la evidente ilegalidad del medio, la prueba de informes en la forma promovida por la parte demandada, aun evacuada en el proceso, resulta inconducente para demostrar los hechos controvertidos, toda vez que se requiere que exista una correspondencia entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, para que sea capaz de conducir hechos al proceso. En consecuencia, tampoco podría ser valorada por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el artículo 49.1 Constitucional consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa, y declara la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal de la primera instancia, denegatoria de la admisión de la prueba de informes promovida por la representación de la parte demandada, y por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el auto apelado y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado W.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, incoado por el ciudadano Hersy J.P.P., contra la empresa Seguros Mercantil, C.A., ambos identificados en autos. En consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte demanda.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:51.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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