Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Junio de 2006

Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Herta M.M.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 162.977.

Apoderada de la Demandante: M.R.A., venezolana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 8.905.

Co-Demandados: K.T.L.M., H.V.L.M. Y P.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V-1.552.258; V-1.552.259 y V-4.206.164, en su orden y A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.067.

Apoderado de los Codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. Y P.E.L.M.: Abogado O.E.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.070.306 e Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 12835.

Apoderados de la Codemandada A.M.L.M.: Abogados R.A.G.A., Y.A.K.G. Y J.M.M.B., inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nros. 63.218; 78.353 y 24.808.

Motivo: Nulidad De Venta (Apelación de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002).

Llega a esta Alzada el presente expediente por distribución y en reenvío, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del recurso de casación declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto contra la sentencia de Alzada de fecha 13 de mayo de 2005 que a su vez decidió, también en reenvío, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Antes de decidir, esta Alzada observa:

La abogada M.R.A., apoderada de la ciudadana Herta M.M.V.D.L., demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M., A.M.L.M. y P.E.L.M., para que convinieran, o en su defecto así fuera declarado, en la nulidad de venta de 444 acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C. A., que aparentemente la actora hizo a cada uno de los demandados, y que éstos nunca pagaron el precio de cada venta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) cada uno.

En fecha 29 de junio de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2001, la co demandada A.M.L.M., asistida por el abogado R.A.G.A., presentó escrito de contestación conviniendo en la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado O.E.U.M., presento escrito de cuestiones previas. En fecha 21 de marzo de 2001, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de extemporaneidad de contestación por considerar que las cuestiones previas no fueron propuestas dentro del lapso de emplazamiento.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado O.E.U.M., en representación de los co-demandados, ciudadanos K.T.L.M. y H.V.L.M., presentó escrito de contestación, rechazando la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el co-demandado P.E.L.M., asistido por el abogado O.E.U.M., presentó escrito de contestación rechazando la demanda.

En fecha 16 de enero de 2002, el abogado O.E.U.M. presento escrito de pruebas, promoviendo el Libro de Accionistas de la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. En fecha 21 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En diligencia de fecha 25 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora, abogada M.R.A., desconoció todas y cada una de las firmas autógrafas que se pretende atribuir a la ciudadana Herta M.M. deL. en el Libro de Accionistas de la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A.

En auto de fecha 29 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovida por el abogado O.E.U.M., apoderado de los co demandados K.T. y H.V.L.M. y por la abogada M.R.A., apoderada de la parte actora.

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, el abogado O.E.U.M., solicitó la constitución del Tribunal con asociados. En fecha 14 de junio de 2002, tuvo lugar la elección de los jueces asociados, resultando elegidos los abogados J.A.L. e Iraima Petit Omaña, quienes fueron juramentados en fecha 02 de junio de 2002. En fecha 4 de julio de 2002 se constituyó el Tribunal con Asociados, y fue designado ponente el abogado J.A.L..

En fecha 30 de julio de 2002, el abogado O.E.U.M., consigno escrito de informes. En la misma fecha, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado O.U.M., consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 28 de octubre de 2002 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con jueces asociados, declaró con lugar la demanda en lo que respecta a la codemandada A.M.L.M., y sin lugar la demanda en cuanto a los codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M..

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado O.E.U.M., apoderado de los codemandados, apeló de la decisión del 28 de octubre de 2.002 en cuanto a la exoneración de costas a la demandante. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.002, la abogada M.R.A., apoderada de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002. En auto de fecha 04 de diciembre de 2.002 el Juzgado a quo oyó las apelaciones en ambos efectos.

En fecha 10 de enero del 2003, se constituyó el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con los jueces asociados abogados Ydanis T.D. y H.A.J.M., quien finalmente resultó designado Ponente.

Habiendo sido presentados oportunamente los informes por las partes, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior con Asociados, con un voto salvado, confirmó la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda en lo que concierne a la codemandada A.M.L.M.; declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.R.A., contra la sentencia del a quo de fecha 28 de octubre de 2002, la cual quedó confirmada en el sentido de declarar sin lugar la demanda; y declaró con lugar apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., contra dicha decisión del a quo por considerar que en lo referente a dichos ciudadanos, la parte actora resultó totalmente vencida, y condenó en costas a la demandante Herta M.M. deL..

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la parte actora el cual, una vez formalizado e impugnado, fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual motivó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de reenvío, profiriera la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contra los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. Y P.E.L.M.; con lugar la demanda con respecto a la codemandada A.M.L.M.; sin lugar la apelación interpuesta por la actora; y con lugar la apelación ejercida por los codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M. contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, condenando en costas a la parte actora.

Contra la decisión de reenvío de fecha 13 de mayo de 2005, del mencionado Juzgado Superior, anunciaron recurso de casación la abogada M.R.A., apoderada de la parte actora Herta M.M. deL., y también el abogado J.M.M.B., apoderado de la codemandada A.M.L.M., recursos que fueron admitidos mediante auto de fecha 29 de junio de 2005. En fecha 19 de septiembre de 2005, la abogada M.R.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación. La representación judicial de la codemandada A.M.L.M., quien también anunció y le fue admitido el recurso de casación, no presentó escrito de formalización.

Por sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, declaró: 1) Perecido el recurso de casación anunciado por la codemandada A.M.L.M., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, emanada el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribual de reenvio.- 2) Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, Herta M.M. viuda deL., contra la prenombrada decisión y en consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento que dio lugar a la casación del fallo.

En virtud de lo expuesto, una vez cumplida la respectiva tramitación procedimental, corresponde a esta Alzada resolver la controversia como tribunal de reenvío.

En el libelo, la apoderada actora alega que su mandante Herta M.M.V. deL. es una anciana de 79 años de edad, quien padece las enfermedades propias de su edad, entre las cuales se destacan la diabetes y serios problemas de visión que ameritaron su intervención quirúrgica; que por su avanzada edad y por la pérdida de la capacidad de lectura, dicha ciudadana tiene una restringida y limitada capacidad negocial, convirtiéndose en fácil victima de maquinaciones y engaños tendientes a hacerla suscribir actos de disposición patrimonial, razón por la cual depositó su absoluta confianza y su más sincero afecto en sus propios hijos; que cuatro de sus hijos se aprovecharon de la confianza depositada en ellos para, mediante maquinaciones y engaño, inducirla a suscribir y otorgar, los días 26 y 29 de diciembre de 1994, tres (3) documentos autenticados mediante los cuales ellos se hicieron propietarios cada uno de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones que Doña Herta María poseía en propiedad en la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C.A; que a raíz del fallecimiento de su cónyuge, la demandante, junto con sus hijos constituyó la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig, C.A., la cual quedó registrada el 31 de agosto de 1984, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 22 del tomo 20-A, con un capital social de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000.00), totalmente suscrito y pagado, dividido en 3.200 acciones comunes nominativas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; que desde la constitución de la compañía y hasta la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 1993, cuya acta fué inscrita en el Registro Mercantil con fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No 42 del tomo 5-A, las acciones estaban distribuidas así: Herta M.M. deL., 1865 acciones; K.T.L.M., 267 acciones; H.V.L.M., 267 acciones; A.M.L.M., 267 acciones; P.E.L.M., 267 acciones y P.A.L.M., 267 acciones; que esta es la distribución del capital accionario de Agropecuaria Lendewig C.A, que consta en la última acta asentada en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía; que el 01 de junio del 2000, su mandante tuvo conocimiento que en el Diario Los Andes de esa misma fecha, había salido una convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Lendewig C.A., a celebrarse el día 8 de junio de 2000. a las 9: 30 de la noche en un lugar distinto de la sede social, donde figuraba K.T.L.M. como presidente de la compañía; que se comunicó con su apoderada para que averiguara a qué se debía la convocatoria y por qué aparecía su hijo mayor como Presidente, informándole que no existía libro de accionistas de la empresa y que ella tenía en su poder el libro de actas de asamblea; que al verificar el contenido del expediente de la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig, C.A, en el Registro Mercantil, la abogada M.R.A. constató que en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 1993, cuya acta fue registrada el 29 de octubre de 1993, bajo el N° 42 del tomo 5-A, Herta M.M. deL. aparece como propietaria de 1865 acciones de la compañía y cada uno de los otros cinco accionistas, figuran como propietarios de 267 acciones, pero en el acta inmediata siguiente, referida a una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionista aparentemente celebrada 03 de junio de 1996 y que no consta en el libro de Actas de Asambleas, registrada el 15 de octubre de 1996, bajo el N° 7 del Tomo 31-A, su poderdante ya no aparece como accionista ni como Presidente, con la gravedad de que el capital social aparece distribuido sólo en cuatro accionistas K.T., H.V., A.M. Y P.E.L.M., cada uno propietario de 622 acciones para un total de 2488 acciones más 712 acciones supuestamente depositadas en tesorería, dando un total de 3200 acciones que integran el capital social; que igualmente se encontró con la existencia en el expediente mercantil de tres actas de asamblea más, donde tampoco aparece su mandante como accionista, ni como Presidente y que tampoco están asentadas ni firmadas en el libro de actas de asamblea de la compañía; que informó la situación a su mandante, quien enfáticamente le manifestó que jamás había traspasado las 1865 acciones que posee en la empresa Agropecuaria Lendewig C.A., producto de sus gananciales y de su cuota parte sobre la herencia de su cónyuge, ni había dejado de ser accionista ni Presidente de la compañía; que le expresó el recelo que sentía en relación a otros documentos que durante los años 1995 y 1996 firmó “a ciegas” con la más absoluta confianza depositada en sus hijos, bajo la creencia de que eran negociaciones relacionadas con la gestión de la compañía Agropecuaria Lendewig C.A.; que su poderdante no había consentido en la venta de alguna de las acciones que posee en la Agropecuaria Lendewig C.A. y no había recibido dinero alguno por concepto del fingido precio de venta de sus acciones.

La parte actora consignó, con el libelo, marcado “A” copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 08 de junio de 2000, bajo el N° 3, tomo 35; marcado “B” copia fotostática de la cédula de identidad de Herta M.M. deL.; marcado “C” copia fotostática de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. delE.T., el 7 de noviembre de 1994, bajo el N° 114, tomo 3, protocolo primero; marcado “D” copia fotostática de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 1-12-95, bajo el N° 223, tomo 30, protocolo primero. Marcado “E” copia fotostática de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de enero de 1996, bajo el N° 42, tomo 05, protocolo primero; marcado “F” copia fotostática de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de enero de 1996, bajo el N° 23, tomo 08, protocolo primero; marcado “G” copia fotostática de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de marzo de 1996, bajo el N° 48, tomo 24, protocolo primero; marcado “H” copia fotostática de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de abril de 1996, bajo el número 08, tomo 01, protocolo primero; marcado “I” copia fotostática de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de diciembre de 1996, bajo el número 33, tomo 34, protocolo primero; marcado "J" copia fotostática de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1994, bajo el No 47, tomo 323; marcado "K" copia fotostática de documento de venta, autenticado por ante la Notada Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de diciembre de 1994, bajo el No 48, tomo 323; marcado "M" copia fotostática de documento de la empresa Agropecuaria Lendewig C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 22 del tomo 20-A, en fecha 31 de agosto de 1984; marcado "N" copia fotostática de documento l de la empresa Agropecuaria Lendewig C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 2 del tomo 9-A, el 28 de abril de 1999.

En el escrito de contestación al fondo, la codemandada A.M.L.M. convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; convino que era nula la venta de acciones que por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 37 del tomo 323 le hizo Herta M.M. deL.; en devolver a la demandante las 444 acciones a que se refiere dicho documento; en que nunca había pagado el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a que se refiere el mencionado documento cuya nulidad se pide; en que Herta M.M. deL. no dio su consentimiento para la venta de acciones, ya que se le dijo que iba a firmar otros documentos y actas de asambleas; y en que la demandada tuvo conocimiento de que había firmado la venta de acciones el 01 de enero del 2000.

Por su parte, el abogado O.E.U.M., con el carácter de apoderado de los co-demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., dio contestación al fondo de la demanda, alegando que era cierto que la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. fue constituída con un capital social de 3.200 acciones, inicialmente suscritas y pagadas por Herta M.M. deL. y sus ocho hijos; que los ciudadanos Jurgen, Gunnar y K.L.M. perdieron su condición de socios, no por venta de las acciones, sino a consecuencia de dos transacciones judiciales, mediante las cuales cedieron sus acciones a la sociedad mercantil; que es cierto que el 07 de noviembre de 1994 el socio P.A.L.M., cedió a la sociedad mercantil la totalidad de sus acciones; que hasta el día 26 de diciembre de 1994, las acciones de Agropecuaria Lendewig, C.A. estaban distribuidas de la siguiente manera: Herta Mendt de Lendewig, 1776 acciones; K.T., H.V., P.E. y A.M.L.M., 178 acciones cada uno; y Agropecuaria Lendewig, C.A. 712 acciones; que para la fecha en que la demandante realizó la venta de sus acciones, sólo tenía suscritas 1.776 acciones, y al haber vendido en cada operación 444 acciones, ya no tiene participación accionaria en la empresa; que si bien era cierto, que el acta de asamblea de accionistas celebrada el 30 de marzo de 1994, señalaba a Herta M.M. deL., como propietaria de 1.865 acciones y a cada uno de los demás socios Klaus, Hans, Peter, Astrid y P.L.M. como propietarios de 267 acciones, ello constituyó un error material que se le ordenó corregir a la socia A.M.L.M., quien llevaba los libros de actas y de accionistas, y quien no cumplió lo encomendado, ni procedió a asentar las actas de las asambleas posteriormente realizadas y que fueron inscritas ante el Registro Mercantil bajo el Nº 7 del tomo 31-A de fecha 15 de noviembre de 1996, Nº 27 del tomo 12-A de fecha 04 de junio de 1998, Nº 56 del tomo 9-A de fecha 07 de mayo de 1999 y Nº 9, tomo 10-A de fecha 14 de mayo de 1999; que el hecho de que tales actas no figuran asentadas en el libro de actas de asamblea pero sí están registradas, obedece a que con la finalidad de evitar enmendaduras en el libro de asambleas, una vez tomadas las decisiones se presentaban las actas ante el Registro Mercantil para su inscripción y publicación, y después, una vez aprobadas, se procedía a asentarlas en el libro y oportunamente eran firmadas por los socios, y que la ciudadana A.M.L.M. negligentemente dejó de cumplir con esta obligación; que posteriormente, al surgir desavenencias entre los socios, A.M. y P.E.L.M., se posesionaron de los libros de actas de asambleas y de accionistas, negándose a entregarlos para actualizarlos; que en los primeros meses del año 2000 P.E.L.M., fue desalojado de la sede de la empresa por una acción de amparo constitucional, y al retirar sus pertenencias logró rescatar el libro de accionistas, pero no el libro de actas de asambleas; que no obstante haber vendido la totalidad de sus acciones, Herta M.M. deL., continuó ejerciendo el cargo de Presidente de la empresa y otorgó los documentos relacionados en el libelo de la demanda, de fechas 01 de diciembre de 1995, 12 y 19 de enero de 1996, 19 de marzo de 1996, 10 de abril de 1996 y 04 de diciembre de 1996; que la razón de tales otorgamientos obedece al hecho de que fue sólo hasta la asamblea celebrada el 3 de junio de 1996, cuya acta fue registrada bajo el Nº 7 del tomo 31-A en fecha 15 de octubre de 1996, cuando Herta M.M. deL., fue removida de su cargo; que el documento Nº 33, tomo 34, del 04 de diciembre de 1996, fue otorgado por la ciudadana Herta M.M. deL. cuando ya había sido removida de su cargo, lo cual sucedió porque para ese momento el Presidente de la empresa K.T.L.M., se encontraba ausente de la ciudad y los socios autorizaron verbalmente a Herta M.M. deL., para que utilizara el acta anterior donde ella figuraba como Presidente de la empresa y procediera a otorgar dicha escritura; que las cuestionadas ventas de acciones se realizaron mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda, en las cuales el Notario Público aseveró que tales documentos le fueron leídos a la otorgante, quien expuso “su contenido es cierto y mía la firma”; que la otorgante también recibió a su satisfacción la suma de dinero expresada en los documentos como precio de la venta de las acciones; que la vendedora o cedente realizó la tradición de las acciones ya que firmó los traspasos correspondientes en el libro de accionistas de la empresa, cumpliendo con el artículo 298 del Código de Comercio; que a todo evento oponía la prescripción de la acción a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, ya que dicho lapso de caducidad (sic) empezó a correr desde la fecha de los respectivos otorgamientos.

Finalmente, el codemandado P.E.L.M., asistido por el abogado O.U.M., rechazó y contradijo la demanda por los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda de los codemandados K.T.L.M. y H.V.L.M..

Pruebas de la parte actora:

La parte demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 23 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M.V. deL. a la ciudadana A.M.L.M..

2) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M.V. deL. al ciudadano K.T.L.M..

3) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61, tomo 328, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de ochocientas ochenta y ocho acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M. viuda deL. a H.V.L.M. y P.E.L.M..

Los documentos antes examinados, aún cuando corresponden a instrumentos públicos y se refieren a la venta de acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M. viuda deL. a cada uno de los demandados en esta causa, no se valoran como tales justamente por constituir los tres (3) documentos fundamenta¬les de la demanda, cuyo contenido es objeto de la presente acción de nulidad y el punto que debe ser resuelto en esta sentencia.

4) Copia fotostàtica de la cédula de identidad de Herta M.M. deL., que el Tribunal aprecia a tenor del artículo 1.399 del Código Civil para fundamentar la presunción de que la prenombrada ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº 162.977, es venezolana, con fecha de nacimiento el 23 de marzo de 1921, actualmente de 85 años de edad y de estado civil viuda.

5) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. delE.T., el 7 de septiembre de 1994, bajo el Nº 114, tomo 3, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por la suma de tres millones de bolíva¬res (Bs. 3.000.000,00) dio en venta a P.A.L.M. unas mejoras agrícolas ubicadas en la aldea Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira; y que el comprador pagó el precio mediante el traspaso a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. de la totalidad de las acciones que tenía suscritas en dicha empresa.

6) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 1 de diciembre de 1995, bajo el Nº 23, tomo 30, protocolo primero; se valora como instrumento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por el precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), dio en venta a J.I.B. un lote de terreno que forma parte de la Finca A.E.C., ubicado en La Concordia, Municipio San C. delE.T..

7) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 12 de enero de 1996, bajo el Nº 42, tomo 5, protocolo primero; la anterior instrumental, se valora como instru¬mento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por el precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), dio en venta a Turbinas Táchira C.A., un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de la Finca El Cucharo, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristó¬bal del Estado Táchira.

8) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 19 de enero de 1996, bajo el Nº 23, tomo 8, protocolo primero; el instrumento anterior, se valora como instru¬mento público tal como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por el precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) dio en venta a C.M.P., un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de la Finca A.E.C., ubicado en La Concordia, Municipio San Cristó¬bal del Estado Táchira.

9) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 48, tomo 24, protocolo primero; la probanza anterior, se valora como instru¬mento público tal como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) dio en venta a E.C.J.V., un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de la Finca A.E.C., ubicado en La Concordia, Municipio San Cristó¬bal del Estado Táchira.

10) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 10 de abril de 1996, bajo el Nº 08, tomo 1, protocolo primero; la anterior instrumental, se valora como instru¬mento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por el precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), dio en venta a G.J.G.S., un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de la Finca A.E.C., ubicado en La Concordia, Municipio San Cristó¬bal del Estado Táchira.

11) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 4 de diciembre de 1996, bajo el Nº 33, tomo 34, protocolo primero; el documento anterior, se valora como instru¬mento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana Herta M.M. deL., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por el precio de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) dio en venta a Agropecuaria Arrocarne, C.A., un lote de terreno en forma de triángulo, ubicado en Sabana Larga, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristó¬bal del Estado Táchira.

De los siete instrumentos públicos recién valorados, observa esta Superioridad que la ciudadana Herta M.M. deL., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. efectivamente otorgó diferentes documentos públicos registrales con fechas 17 de septiembre de 1994, 01de diciembre de 1995, 12 de enero de 1996, 19 de enero de 1996, 19 de marzo de 1996, 10 de abril de 1996 y 04 de diciembre de 1996, todo lo cual evidencia su carácter de Presidente de la compañía AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por lo menos, hasta el 04 de diciembre de 1996.

Así mismo, con motivo de la incidencia que se produjo en relación con la oposición de los codemandados a las medidas preventivas acordadas por el Juzgado de Primera Instancia, la parte actora produjo las siguientes pruebas que constan en el expediente principal y que esta alzada analizará por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en obsequio de la tutela judicial efectiva sobre la base de que el proceso ha de ser un instrumento efectivo para la realización de la Justicia, por considerarlas determinantes para la resolución de la controversia:

  1. Inspección judicial practicada en fecha 16 de junio de 2.000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el Libro de Actas de Asambleas de la empresa mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A.; la anterior inspección se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 427 eiusdem, para dar por demostrados que en la página 1 existe sello del Registro Mercantil de fecha San Cristóbal 13 de septiembre de 1989, dejando constancia que se estampa el sello del Registro en cada uno de los cincuenta folios del Libro destinado para Actas de Asambleas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A.; que de las páginas 2 a la 9 está transcrita Acta Constitutiva-estatutaria de la compañía; que de la página 10 a la 11 está inscrita Acta de Asamblea Extraordinaria de Accio¬nistas de fecha 15 de junio de 1987; que de la página 12 a la 13 está inscrita Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 1988; que de la página 14 a la 15 se encuentra transcri¬ta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 1989; que de la página 16 a la 17 se encuentra transcrita Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de abril de 1989; que de la página 18 a la 19 está transcrita Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 1993, y que ésta es la última Acta transcrita en el Libro de Actas de Asambleas de AGROPECUA¬RIA LENDEWIG, C.A.

  2. Libro de Actas de Asambleas correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., el cual, aún cuando ostenta el sello del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el instrumento anterior, se valora como documento privado reconoci¬do a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez que habiendo sido producido en juicio por la parte demandante no fue desconocido o negada su firma por alguno de los co-demandados, razón por la cual esta alzada aprecia el valor probatorio de las Actas en él transcritas para dar por demostra¬da la existencia del Acta Constitutiva de la empresa, inserta del folio 2 al 9; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accio¬nistas de fecha 15 de junio de 1987, inserta del folio 10 al 11; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 1988, inserta del folio 12 al 13; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 1989, inserta del folio 14 al 15; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de abril de 1989, inserta del folio 16 al 17; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 1993, inserta del folio 18 al 19, la cual es la última Acta transcrita en el Libro de Actas de Asambleas de AGROPECUA¬RIA LENDEWIG, C.A. Igualmente, el Libro bajo examen demuestra que para el día 30 de marzo de 1993, fecha de la última Acta de Asamblea de Accionistas, la ciudadana Herta M.M. deL., era accionista propietaria de 1.865 acciones de la compañía y ostentaba el cargo de Presidente de la empresa, sin que exista alguna otra Acta de Asamblea de Accionistas transcrita en el referido Libro que modifique tal hecho o demuestre lo contrario.

    Prosiguiendo con el examen de las pruebas producidas por la parte actora, esta Alzada pasa a valorar el legajo de copias certificadas, expedido el 4 de mayo de 1999, contentivo de actuaciones insertas en el Expediente Nº 17708 del Registro Mercantil Primero de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Táchira, correspon¬diente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., acompañado al libelo como anexo "M". Tales actuaciones corresponden a instrumentos públicos con valor probatorio erga omnes, valorados a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y son los siguientes:

    1) Documento inscrito en el ya citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de agosto de 1984, bajo el Nº 22 del tomo 20-A, el cual demuestra la constitución de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A.

    2) Documen¬to protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, el 17 de marzo de 1976, bajo el Nº 65, protocolo primero; el anterior documento para demostrar la celebración de un contrato de permuta entre la compañía Beco Blohm Maracai¬bo, C.A. y el ciudadano Thilo Lendewig, el cual tuvo por objeto, por una parte nueve bienes y derechos inmobiliarios, entre los cuales figuran la finca agrícolaE.C. y un lote de terreno ubicado en Sabana Larga; y por la otra, ochocientas veinticinco (825) acciones nominativas de la sociedad mercantil Alarcón Hermanos Sucs. C.A.;

    3) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C. delE.T., el 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 39, protocolo tercero; la anterior instrumental, sirve para demostrar que los ciudadanos Herta M.M. deL., K.T.L.M., H.V.L.M., Juergen D.L.M., K.H.L.M., A.M.L.M., G.M.L.M., P.E.L.M. y P.A.L.M., cedieron y traspasa¬ron en plena propiedad, a título de aporte, a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. varios bienes y derechos inmobiliarios que hubieron por herencia de su causante Frie¬drich Thilo Lendewig Harms;

    4) Documento inscrito ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero el 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 42 del tomo 19-A, correspon¬diente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 15 de junio de 1987, mediante la cual se ratificó a la ciudadana Herta M.M. deL. como Presidente de la compañía;

    5) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 13 del tomo 12-A, correspon¬diente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 27 de febrero de 1988, mediante la cual se ratificó a la ciudadana Herta M.M. deL. como Presidente de la compañía.

    6) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 07 de abril de 1989, bajo el Nº 07 del tomo 22-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUA¬RIA LENDEWIG, C.A. del 27 de febrero de 1989, mediante la cual se designó y ratificó a la ciudadana Herta M.M. deL. como Presidente de la compañía.

    7) Documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el mismo 07 de abril de 1989, bajo el Nº 12 del tomo 20-A, correspondiente a la Asamblea Extraordina¬ria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 04 de abril de 1989, mediante la cual se designó y ratificó a la ciudada¬na Herta M.M. deL. como Presiden¬te de la compañía;

    8) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 42 del tomo 5-A, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 30 de marzo de 1993, mediante la cual se designó y ratificó por unanimi¬dad a la ciudada¬na Herta M.M. deL. como Presidente de la compañía.-

    Esta Alzada observa que las seis (6) Actas de Asambleas anteriormente valoradas corresponden a las seis (6) únicas actas transcritas en el Libro de Actas de Asambleas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., según consta de la Inspección Judicial y del propio Libro de Actas de Asambleas, elementos probatorios ya valorados.

    9) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 07 del tomo 31-A, correspon¬diente a una Asamblea Extraordinaria de Accionis¬tas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 03 de junio de 1996; a la anterior instrumental no se le confiere valor probatorio toda vez que, aún cuando el ciudadano K.T.L.M. con el carácter de Presidente de la empresa hace constar que dicha copia es fiel y exacta de su original tomada directamente del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa, sin embargo la Inspección Judicial promovida por la parte deman¬dante sobre el mencionado Libro de Actas de Asambleas y el propio Libro de Actas de Asambleas, elementos probatorios que ya fueron valorados por esta Alzada, demuestran que dicha Acta de Asamblea del 03 de junio de 1996 no está transcrita ni consta de manera alguna en el referido Libro de Actas de Asambleas. En consecuencia, al no existir en este Libro, mal podía certifi¬carse su fidelidad y exactitud, maxime cuando el documento bajo examen solamente aparece suscrito por el presentante K.T.L.M., sin que conste en su texto la firma autógrafa de los demás accionistas de la compañía. Más aún, tal como ya fue declarado supra, la demandante, ciudadana Herta M.M. deL., efectivamente actuó como Presidente de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A,, por lo menos, hasta el día 04 de diciembre de 1996, según consta de documento público registral, lo cual desvirtúa el carácter de Presidente de dicha compañía que para la fecha del Acta bajo examen del 3 de junio de 1996, se abrogó el co demandado K.T.L.M..

    10) A los folios 74 al 79, 87 al 93, 100 y 101, 109 al 122, 127 al 133 y 137 al 142, corren insertos, formando parte del legajo certificado anexo al libelo marcado "M", los balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes del Comisario de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 1984, 31 de diciembre de 1985, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 31 de diciembre de 1989, 31 de diciembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993, 31 de diciembre de 1994, 31 de diciembre de 1995, 31 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1997, debidamente aprobados por las respectivas Asambleas de Accionistas de la empresa, ya analizadas, los cuales se valoran como documentos privados con efectos frente a terceros, a tenor del artículo 275 del Código de Comercio, y del artículo 1.369 del Código Civil, como una declaración de certeza realizada por la Asamblea a fin de dar a conocer a los accionistas y a los terceros interesados el estado patrimonial de la compañía durante cada ejercicio económico.

    11) Legajo de copias certificadas, expedido el 4 de junio de 1999, contentivo de otras actuaciones insertas en el Expediente de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Táchira, acompañado al libelo como anexo "N", contentivo de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 1999, bajo el Nº 2 del tomo 9-A, correspon¬diente a una Asamblea Ordinaria de Accionis¬tas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 14 de abril de 1999 mediante la cual los socios asistentes aprobaron los estados financieros de la compañía en el lapso que culminó el 31 de diciembre de 1998; documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 56 del tomo 9-A, correspon¬diente a una Asamblea Extraordinaria de Accionis¬tas de AGROPE¬CUARIA LENDEWIG, C.A., también del 14 de abril de 1999 en la cual se aumentó el capital de la compañía a cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) y se modificaron los artículos 4 y 5 del acta constitutiva y documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 09 del tomo 10-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionis¬tas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 06 de mayo de 1999, por medio de la cual se ratificaron las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria 14 de abril de 1999, se reestructuró la junta directiva y se tomaron decisiones acerca de contratos de alquiler celebrados por la compañía.

    Esta Alzada se abstiene de atribuirle valor probatorio a las tres copias certificadas inmediatas anteriores, en razón de que la Inspección Judicial sobre el Libro de Actas de Asambleas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. y el propio libro de actas de asambleas, ya valorados, demuestran que la última acta transcrita en dicho Libro y debidamente suscrita por los accionistas de la compañía fue la corres¬pondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 1993. Por consiguiente, en estricta lógica jurídica no es posible asignar mérito probatorio a cualquier otra acta de asamblea de accionistas de fecha posterior, aún cuando aparezca inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, toda vez que ninguna de ellas puede legalmente ser copia "fiel y exacta" de su original. Más aún, por una elemental máxima de experiencia, esta alzada atiende al orden lógico y cronológico que debe regir en la celebración de toda asamblea de accionistas, en el sentido de que al tiempo de la celebración legalmente debe procederse a la redacción simultánea del acta respectiva en el correspondiente Libro de Actas de Asambleas, acta que al concluir la asamblea debe ser leída y una vez encontrada conforme, debe ser firmada al pié en el propio libro de actas por cada uno de los accionistas presentes.

    Por las razones expuestas, esta Alzada niega el valor probatorio a las tres copias certificadas bajo examen, por cuanto no son copia fiel y exacta de su original, ya que ninguna de tales actas está transcrita en original en el Libro de Actas de asambleas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. En efecto, al no existir físicamente tales actas estampadas y suscritas en el Libro de Actas de Asambleas, mal podría certificarse que las mismas son "copia fiel y exacta de su original".

    12) Al folio 152 riela un agregado de fecha 10 de mayo de 1999 correspondiente a la publicación del acta de asamblea ordinaria de accionistas del 14 de abril de 1999; al folio 157 obra informe del Comisario de fecha 27 de abril de 1999 respecto al balance general al 15 de abril de 1999; al folio 158 aparece inserto balance general de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. al 15 de abril de 1999; al folio 159 corre solicitud de califi¬ca¬ción de empresa de fecha 4 de mayo de 1999; y al folio 164 existe agregado de fecha 25 de mayo de 1999 referido a la publicación del acta de asamblea extraor¬dinaria de accionistas del 06 de mayo de 1999, instrumentos a los cuales esta Alzada no les asigna valor probatorio, toda vez que guardan relación con las actas de asamblea de accionistas ya desestimadas por no estar transcritas en original en el Libro de Actas de Asambleas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A.

    Por la misma motivación, con fundamento en la tutela judicial efectiva y en aras de que el proceso efectivamente constituya el instrumento de realización de la justicia, principios superiores establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Alzada se abstiene de conferirle algún valor probatorio a todas y cada una de las actas de asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que no consten en el correspondiente Libro de Actas de Asambleas y que no estén calzadas con la firma autógrafa en original de cada uno de los accionistas presentes y/o representados en la respectiva Asamblea. En consecuencia, se declaran sin valor probatorio y, por ende, sin efecto jurídico alguno, los siguientes documentos registrales, correspondientes a diversas actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. que, si bien fueron presentadas al Registro Mercantil para su inscripción, sin embargo no existen en absoluto en el libro de actas de asambleas de la mencionada compañía por lo que no son copia “fiel y exacta” de su original, ni fueron suscritas en original por los accionistas y directivos presentes en cada reunión:

    1) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de octubre de 1.996, bajo el Nº 07 del tomo 31-A, correspon¬diente a una Asamblea Extraordinaria de Accionis¬tas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 03 de junio de 1996.

    2) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 1999, bajo el Nº 2 del tomo 9-A, correspon¬diente a una Asamblea Ordinaria de Accionis¬tas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 14 de abril de 1999.

    3) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 56 del tomo 9-A, correspon¬diente a una Asamblea Extraordinaria de Accionis¬tas de AGROPE¬CUARIA LENDEWIG, C.A., también del 14 de abril de 1999.

    4) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 09 del tomo 10-A, correspon¬diente a una Asamblea Extraordinaria de Accionis¬tas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 06 de mayo de 1999.

    5) Documento agregado ante el mismo Registro Mercantil el 10 de mayo de 1999, correspondiente a la publicación del acta de asamblea ordinaria de accionistas del 14 de abril de 1999.

    6) Documento agregado ante el mismo Registro Mercantil el 25 de mayo de 1999, correspondiente a la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 06 de junio de 1999.

    Ciertamente no consta en autos la veracidad y autenticidad de tales actas de asambleas de accionistas, toda vez que si bien fueron presentadas ante el ciudadano Registrador Mercantil quien de buena fé las inscribió o agregó y certificó, sin embargo no consta en autos la preexistencia de algún otro Libro de Actas de Asambleas sobre cuyos folios efectivamente hayan sido redactas las actas de las asambleas celebradas con posterioridad al 30 de marzo de 1993 (fecha de la última acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas, ya valorado), donde conste además la firma autógrafa original de los accionistas presentes en cada asamblea. Por lo tanto, en obsequio de la Justicia, las seis actas de asamblea antes señaladas jamás pueden ser copia fiel y exacta de su original, simplemente porque dicho original no existe; por lo tanto, al no existir el acta original, no puede atribuírsele validez ni efectos jurídicos a la copia supuestamente transcrita del “original”.

    Como consecuencia lógica de lo anteriormente analizado, es forzoso concluir que todas las Asambleas de accionistas posteriores al 30 de marzo de 1993, fecha de la última acta asentada en el ya valorado libro de actas de asambleas, son inexistentes y no producen efecto jurídico alguno las decisiones aprobadas en ellas, por no haber sido suscritas por los accionistas de la empresa, como ya ha sido explicado. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    El codemandado K.T.L.M., en ocasión de la incidencia de cuestiones previas, promovió las siguientes instrumentales que esta Alzada valorará a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por constar en el expediente principal y por guardar relación con el fondo de la litis:

  3. Copia certificada del auto de fecha 25 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 1873 en procedi¬miento de oposición a decisiones de Asambleas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., la cual se valora como instrumento público judicial a tenor de los artícu¬los 1.359 y 1.360 del Código Civil por estar firmada y sellada por el Juez y la Secretaria del Tribunal, para dar por demostrado que el referido Juzgado declaró la nulidad de las decisiones tomadas en asambleas celebradas en fechas 14 de abril de 1999 y 14 de mayo de 1999, y ordenó la convocatoria de una nueva asamblea, resguar¬dando el derecho de información que asiste a los socios.

    Observa esta Alzada que las dos asambleas declaradas nulas por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito corresponden justamente a las dos últimas actas inscritas en el Registro Mercantil jurisdiccional la primera bajo el Nº 56 del tomo 9-A el 7 de mayo de 1999 y la segunda bajo el Nº 9 del tomo 10-A el 14 de mayo de 1999, las cuales ya fueron desestimadas por no constar en original en el respectivo Libro de Actas de Asambleas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A.

  4. Copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer en alzada la apelación interpuesta por los demandantes P.E. y A.M.L.M. contra el auto del Juzgado Cuarto jurisdiccional de fecha 25 de octubre de 1999, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, decisión jurisdiccional que se valora como instrumento público judicial de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que, por no poderse determinar la existencia de algún convenimiento celebrado por las partes para formar criterio acerca de si el mismo ocurrió antes o después de la contes¬tación de la demanda, la alzada declaró sin lugar la apela¬ción y confirmó el auto apelado de fecha 25 de octubre de 1999.

    Los codemandados K.T.L.M. y H.V.L.M., como anexos al escrito de contestación al fondo de la demanda, produjeron los siguientes instrumentos:

    1) Copia fotostática de la transacción judicial celebrada el 10 de diciembre de 1990 en el Expediente Nº 9126 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido impugnada por el adversario y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrada la celebración de una transacción judicial entre los abogados C.R.S. y J.A.F.M., apoderados judiciales de la parte demandada, AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por una parte; y por la otra, los demandantes, ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M., asistidos por las abogadas M.R.A. y F.F.O., en virtud de la cual, entre otros acuerdos, cada uno de los demandantes cedió y traspasó a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la cantidad de 178 acciones que poseían en la misma empresa.

    2) Copia fotostática de transacción judicial celebrada el 16 de noviembre de 1992 y auto de homologación de fecha 18 de noviembre de 1992 en el Expediente Nº 10.933 del ya citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscrip¬ción, la cual se tiene como fidedigna en conjunto a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido impugnada por la parte actora y cuya homologación se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para dar por demostrada la celebración de una transacción judicial entre los abogados M.R.A., apoderada del demandante K.H.L.M., y O.S.B., apoderado de la demandada AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., en virtud de la cual el allí demandante se comprometió a traspasar en el Libro de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la totalidad de las acciones que poseía en dicha empresa.

    Esta Alzada observa que las copias fotostáticas valoradas fueron promovidas para demostrar que los ciudadanos J.D., G.M. y K.H. jamás traspasa¬ron sus acciones a los demás accionistas como lo afirma el libelo, sino que las cedieron íntegramente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. Sin embargo, este Tribunal constata que en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., celebrada el día 30 de marzo de 1993, cuya acta fué inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 42 del tomo 5-A, -y que corresponde a la última acta asentada en el libro de actas de asambleas de la compañía, el capital social de la empresa estaba distribuido así: Herta M.M. deL., 1.875 acciones; y cada uno de los accionistas restantes K.T., H.V., A.M., P.E. y P.A.L.M., 267 acciones cada uno, para un total general de 3.200 acciones, lo cual corresponde con la distribución accionaria alegada en el libelo por la parte demandante.

    3) Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, el abogado O.E.U.M., con el carácter de apoderado de los codemandados K.T.L.M. y H.V.L.M., consignó el Libro de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., cuyas copias certificadas obran del folio 561 al 574, el cual se valora como instrumen¬to privado a tenor del artículo 296 del Código de Comercio. Ahora bien, por cuanto este Libro de Accionistas fue promovido para demostrar que la demandante Herta M.M. deL. estampó su firma autógrafa al vender sus acciones a los demandados, y en razón de que la apoderada actora desconoció tales firmas autógrafas atribuidas a su mandante, lo cual originó la correspondiente inciden¬cia, para su resolución, esta Alzada hace las siguien¬tes considera¬ciones:

    El libro de accionistas fue promovido con el objeto de probar que la demandante Herta M.M. deL. estampó su firma en cada asiento de traspaso o venta de sus acciones a los demandados. Ahora bien, en diligencia de fecha 25 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora desconoció tales firmas por lo que el apoderado de los codemandados K.T.L.M. y H.V.L.M., en diligencia de fecha 29 de enero de 2002 promovió la prueba de cotejo y señaló como documentos dubitados los otorgados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotados bajos los números 48, Tomo 323, del 26 de enero de 1994 y 61, Tomo 328 del 29 de diciembre de 1994.

    En auto de fecha 1 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Según acta de fecha 7 de febrero de 2.002, se procedió al nombramiento de expertos, recayendo el mismo en los ciudadanos F.M., P.L. y Vernen Mora. En escrito de fecha 14 de febrero de 2002, la apoderada actora pidió se desechara la prueba de cotejo porque la parte promovente dejó vencer el lapso probatorio de la incidencia sin solicitar oportunamente la extensión del mismo, porque la prueba fue promovida extemporáneamente por anticipada y porque el promovente no señaló documentos indubitados. En diligencia de fecha 15 de febrero de 2002, el apoderado promovente solicitó prórroga de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal a quo extendió el lapso probato¬rio de la incidencia de cotejo por siete días más. Según acta de la misma fecha, 18 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, quienes fijaron un lapso de ocho días de despacho para la presentación del respectivo informe. En diligencia de la misma fecha, 18 de febrero de 2002, el apoderado promovente, abogado O.E.U.M., expuso que al promover la prueba de cotejo incurrió en un error material al señalar como dubitados los documentos sobre los cuales aparece la firma indubitada de la demandante, por lo que hizo la aclarato¬ria respectiva y ratificó como documentos indubitados los señalados en esa oportunidad y el instrumento poder conferido por la demandante a la abogada M.R.. En diligencia de fecha 19 de febrero de 2002, la abogada M.R.A., apoderada de la parte demandante, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2002 inclusive hasta el 18 de febrero de 2002 inclusive. En fecha 20 de febrero de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia que desde el 26 de enero de 2002 exclusive hasta el 18 de febrero de 2002 inclusive transcurrieron trece días de despacho. En diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, los expertos designados participaron que darían inicio a la experticia el viernes 22 de febrero de 2002, a las 2:00 p.m. en la sede del Tribunal. Junto con diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, los expertos grafotécnicos designados consignaron el respectivo Informe Pericial constante de seis folios útiles.

    Descrito el procedimiento de la incidencia surgida con motivo del desconocimiento en el Libro de Accionistas de las firmas atribuidas a la demandante, esta alzada pasa a valorar la prueba en cuestión, previas las siguientes consideraciones:

    En primer término, si bien es cierto que al señalar los documentos para el cotejo, el apoderado de los codemandados incurrió en el error de denominarlos como “dubitados” cuando lo correcto habría sido llamarlos “indubitados”, error que posteriormente fue subsanado por el promovente, esta alzada considera irrelevante tal error, puesto que resulta clara la intención del apoderado de los codemandados de señalar los mencionados documentos como aquéllos en los que constaba una firma cuya autenticidad no estaba en duda.

    En segundo término, se observa que el escrito de pruebas junto con el libro de accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. fueron agregados al expediente el día martes 22 de enero de 2002; por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código Civil, a partir del siguiente día de despacho, miércoles 23 de enero de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte actora reconociera o negara la prueba producida. Al tercer día de los cinco, o sea, el viernes 25 de enero de 2002, la apoderada actora desconoció las firmas de su mandante en el referido Libro de Accionistas; y al último de los cinco días, el martes 29 de enero de 2002, la parte demandada promovió la prueba de cotejo y señaló documentos que erróneamente calificó como dubitados.

    La oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en juicio a la vez que mantiene el equilibrio procesal y la igualdad de las partes litigantes. Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio en la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, disposición especial que, por mandato del artículo 22 ejusdem, debe observarse con preferencia a las disposiciones generales, en el entendido que, por aplica¬ción del principio de preclusión de los lapsos, dicho término probatorio comienza ope legis a partir del vencimiento de los cinco días que concede el artículo 444 para el reconocimiento o negativa de la firma.

    En el caso subjudice, el lapso de cinco días de despacho para reconocer o negar la firma de la letra de cambio transcurrió desde el miércoles 23 de enero hasta el martes 29 de enero de 2002, ambos inclusive; y la articu¬la¬ción probatoria especial de ocho días de despacho transcurrió desde el miérco¬les 30 de enero hasta el miércoles 13 de febrero de 2002, ambos inclusive.

    De acuerdo con lo antes señalado, la parte promovente de la prueba de cotejo solicitó la prórroga o extensión del lapso probatorio de la incidencia el 15 de febrero de 2002, o sea, después de haber vencido el término probatorio especial de ocho días establecido en el artículo 449 del Código Procesal Civil. Mal podía el promovente de la prueba de cotejo solicitar la prórroga de un lapso cuando ésta había ya vencido. En consecuencia, por cuanto el término probatorio especial de la incidencia de cotejo venció el día miércoles 13 de febrero de 2002 y la petición de prórroga fue formulada con fecha viernes 15 de febrero de 2002, ¬o sea, dos días después de haber fenecido el referido lapso, debe declararse improcedente por extemporá¬nea la solicitud de extensión del lapso probatorio. Consecuencialmente, es imperativo dejar sin efecto el auto de fecha 18 de febrero de 2002 mediante el cual el Juzgador a quo extendió dicho lapso probatorio, por ser subvertivo del debido proceso.

    Observa, además, esta alzada que, tal como consta de autos, los expertos grafotécnicos no se juramentaron dentro del lapso probatorio especial de ocho días previsto para la incidencia de cotejo, sino después de vencido el mismo, por lo que se declara extemporáneo el informe pericial consignado en autos, el cual carece de eficacia jurídica en virtud del principio de preclusión que rige el proceso civil. Por lo expuesto, esta Alzada se abstiene de apreciar el informe pericial que consta del folio 445 al 454, dada la declaratoria de extemporaneidad de la prueba de cotejo por no haber sido evacuada dentro del término legal señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Como corolario de lo expuesto, no quedó demostrado que las firma estampadas en el Libro de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., atribuidas a la ciudadana Herta M.M. deL. como cedente de acciones, hayan emanado de su puño y letra. Así se declara. Por vía de consecuencia necesaria, se desecha el mencionado Libro de Accionistas como elemento probatorio en el presente juicio.

    Al haber quedado excluido del material probatorio el Libro de Accionistas promovido por los codemandados K.T.L.M. y H.V.L.M., y habiendo sido ya declarado por esta Superioridad que carecen de valor y efecto jurídico las actas de asambleas de accionistas que no aparecen asentadas y firmadas en original en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., es pertinente concluir que las únicas Actas de Asamblea de Accionistas de dicha empresa que están revestidas de validez jurídica con plenos efectos probatorios son, justamente, las seis actas de asambleas transcritas en dicho libro, las cuales ya fueron valoradas en concordancia con la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de junio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el referido Libro de Actas de Asambleas de la empresa mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. Así se declara.

    Y conforme a la última de tales actas de asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil, tal como ya fue valorado, la accionante, ciudadana Herta M.M. deL., era accionista propietaria de 1.865 acciones de la compañía y ostentaba el cargo de Presidente de la empresa, sin que exista alguna otra acta de asamblea de accionistas transcrita en el libro de actas de Asambleas que modifique tal hecho o demuestre lo contrario.

    Llegada la oportunidad de informes ante la Alzada, las partes presentaron sus escritos en la siguiente forma:

    El abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos K.T. y H.V.L.M., así como asistente del codemandado P.E.L.M., rindió informes en los que señala que interpuso apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial única y exclusivamente por la falta de pronunciamiento en costas tanto de la prueba de cotejo como del proceso general; que como consecuencia del desconocimiento que de la firma de su patrocinada hiciera la apoderada actora, la cual aparece en el libro de accionistas de “Agropecuaria Lendewig C.A.” se realizó la prueba de cotejo, determinándose la autenticidad de la firma impugnada establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    La abogada M.R.A., apoderada de la parte demandante, expresó en su escrito de informes que los jueces asociados del tribunal a quo omitieron pronunciamientos sobre puntos esenciales del derecho alegado y en los casos en que sí hubo pronunciamiento, se apartaron del derecho, violentando normas procesales; que al carecer la sentencia apelada de la exhaustividad requerida en el análisis de todos y cada uno de los puntos de derecho planteados a lo largo del proceso, violaba en forma flagrante los requisitos y dispositivos establecidos en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo apelado y la declaración con lugar de la demanda.

    Una vez valorados los elementos probatorios de autos, esta alzada, pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

    1) Como primer punto de rigor previo debe resolver la defensa de prescripción de la acción, esgrimida por la representación judicial de los co demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Al efecto, se observa que la pretensión de la demanda persigue la nulidad de los contratos de venta de acciones de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. sobre la base de que el consentimiento de la vendedora, aquí accionante, fue obtenido mediante engaño, es decir, que no fue válido por estar viciado por dolo.

    Por tratarse, no de un error-obstáculo, sino de un error-vicio, no es aplicable al caso concreto la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, procedente frente a la nulidad absoluta, sino la prescripción quinquenal a que se refiere el artículo 1.346 eiusdem, procedente frente a la nulidad relativa. Sin embargo, se observa que habiendo sido declarada improcedente por el a quo la defensa de prescripción quinquenal de la acción, la parte demandada no recurrió contra dicha determinación judicial, sino que, por el contrario, se conformó con la sentencia de primera instancia, lo cual impide a esta alzada revisar el alegato de prescripción de la acción. Más aún, considerando que la parte demandante apeló de la sentencia de primera instancia sin limitaciones, tampoco es procedente declarar la prescripción quinquenal sin incurrir en el vicio denominado reformatio in peius. Por lo expuesto, esta alzada no puede resolver el alegato de prescripción de una manera distinta a como lo resolvió el Tribunal a quo. Así se declara

    2) Como segundo punto de rigor previo corresponde decidir el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda, esgrimido por la representación judicial accionante, al considerar que el término de distancia concedido al co demanda¬do H.V.L.M. fue impro¬ce¬den¬te, sobre la base de que todos los cuatro demanda¬dos han tenido y tienen su domici¬lio en esta ciudad de San Cristó¬bal. Al efecto, admite que el libelo estableció erróneamente que el codemandado H.V.L.M. estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando lo cierto era que dicho ciudadano tenía su domicilio y residencia en esta ciudad de San Cristó¬bal desde hacía más de dos años. Alegó la improcedencia del término de distancia de cinco días concedido bajo la errónea creencia de que el prenom¬brado codemandado estaba domiciliado fuera de esta jurisdic¬ción; que, de acuerdo con la tablilla del Tribunal, el lapso de emplazamiento se cumplió desde el 7 de febrero del 2001 hasta el 13 de marzo del 2001 ambas fechas inclusive, por lo que los escritos de contesta¬ción de la demanda presentados en fechas 14 y 15 de marzo del 2001 eran extemporáneos por haber sido producidos después de fenecido el lapso de comparecencia; que el Tribunal concedió al codemandado H.V.L.M. un lapso comple¬mentario de cinco días por concepto de término de distancia, bajo la errónea creencia de que dicho ciuda¬dano efectivamente estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, lo cual no era cierto; que por estar realmente domici¬liado en esta ciudad de San Cristóbal, donde fue citado, el co demandado H.V.L.M. no se encontra¬ba en situación de lejanía con respecto a la sede de este Tribunal, y por lo tanto no tenía necesidad alguna de trasla¬darse desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de San Cristóbal para dar oportuna contesta¬ción a la demanda. Finalmente, adujo que una vez constituido O.U.M. como apoderado apud acta del ciudadano H.V.L.M. para represen¬tarlo en este juicio, automáticamente había quedado sin efecto por innecesaria la concesión del término de distan¬cia a los efectos de la oportuna contestación de la demanda, toda vez que el apoderado constituido tenía su domicilio y ejercía su profesión en la ciudad de San Cristóbal, donde debía contes¬tar la demanda.

    Para resolver, esta Alzada observa que, tal como lo admitió la propia parte accionante, el libelo expresamente señala que el domicilio del codemandado H.V.L.M. es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; del mismo modo, el auto de admisión de la demanda, siguiendo en un todo las indicaciones del libelo, ordenó el emplazamiento de los demandados K.T.L.M., H.V.L.M., A.M.L.M. y P.E.L.M., "...domiciliado el segundo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y los demás en San Cristóbal... con copia certificada del libelo con inserción del presente auto y la orden de comparescencia, para que concurran por ante este Tribunal en horas de despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último, más cinco (5) días que se les conceden como término de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda".

    De lo expuesto se infiere que el Juzgado a quo actuó con estricta sujeción a lo peticionado por la parte actora, quien indicó en su libelo que uno de los co demandados, el ciudadano H.V.L.M., estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón sustancial por la cual actuó conforme a derecho al admitir la demanda y conceder a la parte accionada el correspondiente término de distancia a los fines de la litis contestación; de allí que no existe la alegada extemporaneidad de las contestaciones de demanda, ni el Tribunal de la causa concedió indebidamente el término de distancia, ya que fijó el mismo precisamente a consecuencia de que la parte demandante indicó en su libelo que uno de los co demandados tenía su domicilio fuera de la sede del Tribunal. En virtud del aforismo latino "nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans", no le está permitido en derecho a la parte actora cuestionar el error en que ella misma incurrió al indicar en el libelo que el mencionado co-demandado estaba domicilia¬do en la ciudad de Maracai¬bo, Estado Zulia, por lo que irremisi¬blemente debe afrontar las consecuencias del mismo, como lo es, en este caso, la fijación del término de distancia de cinco días entre la ciudad de Maracaibo y esta ciudad de San Cristóbal. Por las razones expuestas, se desestima el alegato de extemporaneidad de las contestaciones de demanda invocado por la parte demandante. Así se declara.

    3) En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda presentado por los co demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., por conside¬rar que contiene expresa aceptación de los hechos demandados a título de confe¬sión espontánea, cuando textualmente manifiestan "es absolutamente cierto...", "es rigurosamente cierto...", "si bien es cierto que...".- Del mismo modo, la parte demandante promovió el valor probatorio del capítulo VI del referido escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada pide que la acción sea declarada con lugar.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedi¬miento Civil, en la contestación de la demanda, el accionado puede adoptar diferentes posturas: 1) Convenir absolutamente en la demanda, en cuyo caso queda exento de prueba; 2) Reconocer los hechos pero atribuyéndoles diferente signifi¬cado jurídico, en cuyo caso del Juez debe aplicar el derecho; 3) Contradecir o desconocer simplemente los hechos, en cuyo caso corresponde al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones; 4) Reconocer los hechos con limitaciones, en cuyo caso toca al demandado probar tales limitaciones o excepciones. Del mismo modo, puede el demandado contradecir la demanda en todo o en parte, reputándose como no controvertidos los hechos no contradichos.

    Constan en el escrito de contestación de la demanda las siguientes mencio¬nes textuales, referidas a hechos aceptados por los co-demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., y que esta Alzada considera no controvertidos: "Es absolutamente cierto, tal como lo asevera la accionante, que la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. fue consti¬tuida con un capital social integrado por TRES MIL DOSCIENTAS (3.200) ACCIONES, de las cuales Mil Setecientas Setenta y Seis (1.776) acciones fueron suscritas y pagadas por la señora HERTA M.M.D.L.; y las restantes Mil Cuatro¬cientas Veinti¬cuatro (1.224) -SIC- acciones fueron suscritas en forma proporcional igual por cada uno de los ocho (8) hijos de ella, es decir, que cada uno de los hermanos Lendewig Mendt suscribió y pagó Ciento Setenta y Ocho (178) Acciones" (f. 286)... "Es rigurosamente cierto que el día 07/11/94 el socio P.A.L.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertador y F.F., bajo el Nº 114, tomo 3, protocolo primero, cedió a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la totalidad de las acciones que en ella tenía suscritas y enteramente pagadas" (f.288).- Como se evidencia de las transcripciones anteriores, la parte demandada aceptó como ciertos los hechos concretos a que se refirió expresamente, sin oponer alguna excepción o limita¬ción; por consiguiente, ha de concluirse que lejos de incurrir en la alegada confesión espontánea, más bien excluyó de toda controversia los hechos expresa¬men¬te aceptados como ciertos. Así se declara.

    En cuanto al valor probatorio del capítulo VI del referido escrito de contestación de la demanda, donde los demandados piden que la demanda sea declarada con lugar y con las costas, esta Alzada, una vez revisado el contexto del escrito de contestación de la demanda, constata con absoluta claridad no sólo la contradicción casi total de los hechos demanda¬dos sino también la oposición de excepciones y defensas perentorias tendientes a enervar la pretensión, de lo cual se concluye que la solicitud formulada en la parte in fine de dicho escrito en el sentido de que la demanda sea declarada con lugar, fueproducto de un error material por lapsus scripti, absolutamente intrascendental respecto a la litis. Así se declara.

    4) La representación judicial de los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M. apeló de la sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2002, única y exclusivamente en lo que respecta a la exoneración de costas a la demandante, tanto por la prueba de cotejo como por la demanda.

    El análisis del libelo de demanda permite inferir la existencia de un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, el cual surge por voluntad espon¬tánea y acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva pasiva. Esta figura procesal, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se justifica en razón del principio de economía de los juicios, para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente; en realidad, no se trata de una relación sustancial indivisible, ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que podrían ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

    En cuanto a sus efectos, la teoría del litisconsorcio tiene una gran importancia procesal, toda vez que: 1) El convenimiento que de la demanda haga un litisconsorte no afecta en nada la situación de los demás; 2) En cuanto a la confesión ficta es necesario distinguir: en el caso de litisconsorcio facultati¬vo, afecta a la parte rebelde por sus propias acciones, pero en el litiscon¬sorcio necesario, la contestación de la demanda que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los contumaces; 3) En el litisconsorcio facultativo, el litisconsorte puede ser testigo en la causa, por tratarse de procesos distintos, acumulados únicamente por razones de economía procesal, pero en el necesario el litisconsorte es inhábil como testigo; 4) La suspensión de la causa afecta a todos, en ambos casos de litisconsorcio; 5) Cada uno puede ser llamado por separado a absolver posiciones juradas; 6) Como una misma sentencia decide la causa, aún cuando versare sobre distintas acciones, la apelación o el recurso de casación de uno solo aprovecha a todos; 7) La perención obra contra todos; y 8) En cuanto a la prueba, se admite en la doctrina que los hechos comunes pueden ser probados por cualquiera de los litisconsortes y los hechos propios por el respec¬ti¬vo titular de la acción. Consta de autos, y así lo aprecia esta Alzada, la existencia de un litis consorcio pasivo facultativo o voluntario.

    Por otra parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil consagra la Teoría del Vencimiento Total para la procedencia de la condenatoria en costas, en contraste con el Código de Procedimiento Civil derogado, que facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa cuando apareciere que tuvo motivos racionales para litigar. En cambio, el Código vigente ha consagrado como criterio de procedencia de la condenatoria en costas el concepto de vencimiento total, único caso en el cual se debe imponer el pago de las costas a la parte perdedora. Así lo indican expresamente tanto el artículo 274 como el artículo 281 ejusdem.

    El concepto de "vencimiento total" fue inicialmente establecido desde antigua data por la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: "El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa, en la negativa de todo lo que pide. Al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial" (Sentencia del 26-07-1934, ratificada en fallo del 29-04-93).- Asímismo, en sentencia del 18 de enero de 1.949 la Sala puntualizó: "No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado". Posteriormente la Sala precisó el concepto de vencimiento total atendien¬do al dispositivo de la senten¬cia, en los siguien¬tes térmi¬nos: "La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimien¬to, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intenta¬da. La declara¬toria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar, el vencimiento total del demandado; y ésto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas" (G.F. Nº 61 de fecha 02-07-68, pág. 184).

    Tal como se observa de las menciones transcritas, así como de la propia interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no ejerce alguna función calificadora en la condenatoria en costas, como sí le exigía el Código derogado.

    Aplicando al caso en estudio los principios antes expuestos, se observa que la parte dispositiva del fallo recurrido contiene las siguientes determina¬ciones: 1º) Declara con lugar la demanda propuesta contra A.M.L.M., quien debe realizar el asiento de la cesión de sus acciones a la actora en el Libro de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. 2º) Condena a A.M.L.M. al pago proporcional de las costas procesales, por haber convenido en la demanda y por cuanto en este procedimiento se hizo una acumulación de pretensiones con carácter facultativo. 3º) Declara sin lugar la demanda propues¬ta contra K.T., H.V. y P.E.L.M.. y 4º) Exonera a la demandante del pago de las costas y costos del procedimiento.

    De tales menciones contenidas en el dispositivo de la sentencia objeto de apelación se aprecia claramente que los Jueces Asociados no declararon totalmente sin lugar la demanda, sino parcialmente con lugar en cuanto se refiere a la co-demandada A.M.L.M., y sin lugar en cuanto atañe a los co-demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., de lo cual se evidencia que, al margen de que existe un litiscon¬sorcio pasivo facultativo, se trata de un solo juicio en el cual rige el principio de unidad de la decisión, de tal manera que al haber declarado con lugar la demanda en cuanto a uno de los codemandados y sin lugar en lo que concierne a los otros codemandados, siguiendo la Teoría del Vencimiento Total consagrada en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, ha de concluirse que el dispositivo de la sentencia objeto de apelación estableció una suerte de vencimiento parcial para la parte actora, lo cual determina la exoneración del pago de las costas procesales. En efecto, según su dispositivo, en el caso que se analiza no hubo vencimiento total sino parcial, razón por la cual obró ajustado a derecho el Tribunal a quo cuando exoneró a la parte demandante del pago de las costas procesales. Así se declara.

    El único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil consti¬tuye una sanción frente a la temeridad al disponer que si la firma del instru¬mento desconocido resulta auténtica, el impugnante debe pagar las costas procesa¬les de la grafotécnia. Al efecto, tal como quedó establecido en este mismo fallo, la prueba de cotejo promovida por la parte demandada resultó desechada como elemento probatorio en razón de que los expertos no se juramentaron dentro del lapso legal, además de que la parte promovente solicitó extemporáneamente la extensión del lapso probatorio. En consecuencia, por cuanto no resultó demostrada la autenticidad de la firma desconocida, es improcedente la condenatoria en costas por temeridad a que se refiere el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5) Por escrito de fecha 14 de marzo de 2001, la co demandada A.M.L.M., asistida por el abogado R.A.G.A., convino en todas y cada una de sus partes en la demanda; convino en que es nula la venta de acciones que le hizo su madre HERTA M.M.D.L. por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 20 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 37, tomo 323, y en consecuencia convino en devolverle a la demandante la propiedad de las cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; convino en que nunca pagó el precio de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) a que se refiere el documento cuya nulidad se pide; convino en que HERTA M.M.D.L. no dió su consentimiento para la venta de tales acciones, ya que se le dijo que iba a firmar otros documentos y actas de asambleas; convino en que la demandante se enteró que había firmado tal venta el primero de enero del año 2.000.

    Visto el anterior convenimiento mediante el cual la co-demandada A.M.L.M. aceptó los hechos y el petitum del libelo, esta Alzada dá por consumado tal acto procesal y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en lo que respecta a la prenombrada co demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Así mismo, por cuanto estamos en presencia de un litis consorcio pasivo facultativo, el convenimiento en la demanda efectuado por la co demandada A.M.L.M., irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, no puede perjudicar a los demás co-demandados, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Con el objeto de establecer con precisión los términos en que ha quedado planteada la controversia de fondo, esta alzada, como ya fue determinado supra, observa que tanto la parte actora en el libelo como los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda están contes¬tes en los siguien¬tes hechos, que han de reputarse como no controver¬tidos en que la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. fue consti¬tuida con un capital social integrado por tres mil doscientas (3.200) acciones, de las cuales mil setecientas setenta y seis (1.776) acciones fueron suscritas y pagadas por la ciudadana Herta M.M. deL.; y las restantes Mil Cuatro¬cientas Veinti¬cuatro (1.424) acciones fueron suscritas en forma proporcional igual por cada uno de los ocho (8) hijos de ella, es decir, que cada uno de los hermanos Lendewig Mendt suscribió y pagó Ciento Setenta y Ocho (178) Acciones; y que el día siete de noviembre de 1994 el socio P.A.L.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertador y F.F., bajo el Nº 114, tomo 3, protocolo primero, cedió a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la totalidad de las acciones que en ella tenía suscritas y enteramente pagadas.

    Al folio 301 riela escrito de contestación de demanda presentado por el co demandado P.E.L.M., mediante el cual, por los mismos argumentos esgrimidos por los co-demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., explanados en su escrito de contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana Herta M.M. deL.. Ahora bien, por cuanto del escrito de contestación de la demanda inserto del folio 286 al 293 esta alzada observa que los co demandados dedujeron una serie de excepciones perentorias, cuyo planteamiento, por disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, trasladó a los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M. la carga de la prueba, considera pertinente avocarse a su examen a fin de establecer si resulta¬ron probadas sus respectivas afirmaciones de hecho.

    El escrito de contestación de demanda correspondiente a los co-demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., cuyos argumentos fueron acogidos por el co demandado P.E.L.M., afirma: "Como se puede concluir claramente, Ciudadano Juez, hasta el día 26 de diciembre de 1.994, las acciones que componían el capital social de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. se encontraba distribuído de la siguiente forma: Herta Mendt de Lendewig, 1776 acciones; K.T., H.V., P.E. y A.M.L.M., 178 acciones cada uno; y AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., 712 acciones. Todos estos hechos, debidamente comprobados, nos permiten afirmar con entera responsabilidad que para la fecha en que la demandante procedió a realizar la venta de sus acciones, ella sólo tenía suscritas 1.776 acciones..." (f. 288). Es el caso que esta afirmación no fue demostrada por los prenom¬brados co demandados; por el contrario, tanto la inspección judicial practicada sobre el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPE¬CUARIA LENDEWIG, C.A. como el respectivo asiento Nº 42 del tomo 5-A de fecha 29 de octubre de 1993, que ya fueron valora¬dos por este Tribunal, demuestran que para el 30 de marzo de 1993, fecha de la última acta asentada en dicho libro y suscrita por los accionistas, el capital acciona¬rio de la compañía estaba distribuido como lo señala el libelo de demanda: Herta M.M. deL., 1.865 accio¬nes; P.E.L.M., 267 acciones; H.V.L.M., 267 acciones; A.M.L.M., 267 acciones; P.A.L.M., 267 acciones; y K.T.L.M., 267 acciones. Así se declara. Así mismo, es un hecho no controvertido, que en fecha 7 de noviembre de 1994 el accionista P.A.L.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertador y F.F., bajo el Nº 114, tomo 3, protocolo primero, cedió a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la totalidad de las acciones de su propiedad. Así se declara.

    Asevera la parte co demandada que "si bien es cierto que en el acta de asamblea de accionistas celebrada el día 30 de marzo de 1994, se señala que Herta M.M. deL. era propietaria de 1.865 (sic) y que cada uno de los restantes socios, es decir, Klaus, Hans, Peter, Astrid y Paul eran propietarios de 267 acciones, no es menos cierto que ello constituyó un error material, el cual se le ordenó corregir a la socia A.M.L.M., quien era la persona encargada de llevar los libros de actas de asambleas así como también el libro de accionistas, pero por razones desconocidas ella no cumplió con lo encomendado, así como tampoco procedió a asentar las actas de las asambleas posteriormente realizadas y que fueron registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo los Nros. 7, tomo 31-A de fecha 15 de noviembre de 1996; Nº 27, tomo 12-A, del 04 de junio de 1998; Nº 56, tomo 9-A, de fecha 07 de mayo de 1999 y Nº 9, tomo 10-A, de fecha 14 de mayo de 1999, tal como lo afirma la demandante". El análisis del material probatorio aportado a los autos evidencia, sin lugar a duda alguna, que los excepcionantes no demostraron que la distribución accionaria reflejada en el acta de asamblea de fecha 30 de marzo de 1993 hubiera constituido un "error material"; ni demostra¬ron que se hubiera ordenado a la accionista A.M.L.M. corregir dicho error material. Tampoco demostraron que ésta era la persona encargada de llevar los libros de actas de asambleas y de accionis¬tas; ni demostraron que ella, la accionista A.M.L.M., se hubiera abstenido de asentar en el libro de actas, las actas de las asam¬bleas realiza¬das posteriormente y que sin constar en dicho libro sin embargo fueron registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo los Nros. 7, tomo 31-A de fecha 15 de noviembre de 1996; Nº 27, tomo 12-A, del 04 de junio de 1998; Nº 56, tomo 9-A, de fecha 07 de mayo de 1999 y Nº 9, tomo 10-A, de fecha 14 de mayo de 1999. Así se declara.

    En igual sentido, los co demandados alegaron que "el hecho de que estas actas no figuren asentadas en el libro de accionistas pero sí se encuentran registradas tiene la siguiente explicación: Con la finalidad de evitar enmendadu¬ras en el libro de asambleas (sic), una vez tomadas las decisiones en dichas reuniones se presentaban las actas respectivas ante el Registro Mercantil para su inscripción y publicación; luego de que las mismas fueran aprobadas en dicha Oficina, se procedía a asentarlas en el libro respectivo y oportunamente eran firmadas por los socios. No obstante ser ésta una de las funciones a desempeñar por ella, la ciudadana A.M.L.M. negligentemente dejó de cumplir con esa obligación. Posteriormente, al surgir graves desavenencias entre los socios, los socios A.M. y P.E.L.M. se posesio¬naron de los libros de actas de asambleas y el de accionistas, y se negaron rotundamen¬te a entregarlos para actualizarlos. Luego, en los primeros meses del año 2.000, P.E.L.M. es desalojado de la sede de la empresa como consecuen¬cia de una acción de amparo constitucional intentada en su contra, y al retirar sus pertenencias logró rescatar el libro de accionistas, mas no así el de actas de asambleas" (f. 289). Como se evidencia, la parte co demandada tampoco cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; en efecto, no demostró la verdad de la explicación mediante la cual pretendió justificar la existencia de actas de asamblea registradas pero que no estaban asentadas en el libro respecti¬vo, inscripciones registrales que ya fueron desechadas por esta alzada en razón de que no es cierto, ni puede serlo, que dichas transcrip¬cio¬nes sean copia “fiel y exacta” de su original, toda vez que los originales de tales actas no están asentados en el libro de actas de asambleas de la compañía AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. Tampoco demostró que los accionistas A.M.L.M. y P.E.L.M. por desavenencias entre los socios se hubieran posesionado de los libros de actas de asambleas y de accionistas, ni que se hubieran negado rotundamente a entregarlos para su actualización. Finalmente, tampoco demostró que el co-demandado P.E.L.M. hubiera sido desalojado de la sede de la empresa por una acción de amparo constitucional, ni que hubiera rescatado de dicha sede el libro de accionistas, alegato que crea una profunda duda por su inconsistencia y contradicción, ya que primero asevera que los dos accionistas se habían posesionado de los libros de la empresa negándose a entregarlos, y luego afirma que P.E.L.M. al retirar sus perte¬nencias de la sede de la empresa logró rescatar el libro de accionistas, que por demás, ya fue desechado como elemento de prueba en este juicio. Así se declara.

    Después de admitir que a pesar de haber vendido la totalidad de sus acciones, la demandante Herta M.M. deL. continuó ejerciendo el cargo de Presidente de la empresa con cuyo carácter otorgó los documentos públicos relacionados en el libelo de la demanda, la parte co demandada expresó: "La razón de estos otorgamientos realizados por la demandante obrando con el carácter antes señalado, obedece al hecho de que fue sólo hasta la asamblea celebrada el día 03de junio de 1996, cuya acta fue protocolizada (sic) bajo el Nº 07, tomo 31-A, de fecha 15 de octubre de 1996 cuando ella fue removida de su cargo..." (f. 290).- Tampoco esta suerte de explicación fue demostrada por los co demandados, máxime cuando la citada inscripción ante el Registro Mercantil bajo el Nº 07 del tomo 31-A, de fecha 15 de octubre de 1996, fue desechada como elemento probatorio justamente por no ser copia de su original, ya que dicha acta de una supuesta asamblea de accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. no está asentada ni suscrita por accionista alguno en el Libro de Actas de Asambleas de la empresa. Así se declara. Del mismo modo, quedó plenamente demostrado y establecido con los documentos públicos registrales ya valorados que la ciudadana Herta M.M. deL. ejerció activamente el cargo de Presidente de la sociedad mercantil AGROIPECUARIA LENDEWIG, C.A., por lo menos, hasta el 04 de diciembre de 1996, lo cual desvirtúa el alegato de que dicha ciudadana fue removida del cargo en la asamblea celebrada el día 03 de junio de 1996.

    En igual sentido, los co demandados K.T.L.M. y H.V.L.M., secundados por el también co demandado P.E.L.M., afirmaron: "Se observa que el documento Nº 33, tomo 34, protocolo 1º de fecha 04 de diciembre de 1996 fue otorgado por la ciudadana Herta M.M. deL. cuando ya había sido removida de su cargo. Ello sucedió motivado al hecho de que al momento de realizarse la negociación, el entonces Presidente de la empresa, K.T.L.M., se encontraba ausente de la ciudad y como la copia certificada del acta en la cual se le hizo su nombramiento estaba en su poder, los socios autorizaron verbalmente a la señora Herta M.M. deL. para que, mediante la utilización del acta anterior en la cual ella figuraba como Presiden¬te de la empresa, procediera a realizar el otorgamiento de dicha escritu¬ra" (f. 290).- Ninguno de estos alegatos, por demás contrarios a la ley, fue demostrado durante el proceso; en efecto, los excepcionantes no demostraron que para la fecha de la negociación, el Presidente de la empresa estuviera ausente de la ciudad; ni demostraron que los socios hubieran autorizado verbalmente a la ciudadana Herta M.M. deL. para que se hiciera pasar como Presidente de la empresa a los fines de otorgar el referido documento público. Así se declara.

    Igualmente se observa que la parte demandada tampoco demostró su afirmación de que la demandante tuvo conocimiento del contenido de los documentos que firmó, supuestamente dando en venta sus acciones; sólo insistió en hacer valer los documentos autenticados objeto de la presente acción de nulidad, sin que hubiera adminiculado algún otro medio de prueba para robustecer y demostrar fehacientemente su aseveración. Más aún, tal como ya quedó establecido, los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M. no demostraron las excepciones y explicaciones en que fundaron su defensa.

    Por el contrario, con la valoración del libro de actas de asambleas y con la Inspección Judicial practicada sobre dicho libro quedó plenamente demostrado que la última Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., y válidamente celebrada, se reunió en fecha 30 de marzo de 1993, según consta del asiento transcrito en el respectivo Libro de Actas de Asamblea, debidamente suscrito por los accionistas presentes, entre los cuales se encuentran los demandados, sin que alguno hubiera desconocido sus firmas. Así mismo, consta de esta última acta de asamblea ordinaria de accionistas que para esa fecha la ciudadana Herta M.M. deL. era propietaria de mil ochocientas sesenta y cinco (1.865) acciones de la compañía y detentaba el cargo de Presidente de la misma. También quedó demostrado que la ciudadana Herta M.M. deL., en su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. otorgó una serie de documentos públicos entre el 1 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1996, todo lo cual permite concluir que no se celebraron más asambleas de accionistas, y que tampoco ha habido cambios en el capital accionario ni en la Junta Directiva de la compañía.

    Adminiculado a la conclusión anterior, se aprecia el hecho cierto de que no resultó demostrada la autenticidad de la firma atribuida a la demandante en el libro de accionistas producido por la parte co demandada, de lo cual se infiere que la demandante Herta M.M. deL. no inscribió ni suscribió alguna cesión de acciones en el libro de accionistas de la compañía.

    Tampoco consta en autos que se hubiera dado cumplimiento al artículo Séptimo del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., el cual dispone que los accionistas tienen derecho preferente para la adquisición de acciones de la compañía, lo cual implica que todo accio¬nista que desee vender sus acciones deba ofrecerlas prioritaria¬mente a los demás accionistas; en efecto, el propio libro de actas de asambleas demuestra que la accionista Herta M.M. deL. no ofreció en venta sus acciones a los demás accionistas de la compañía, ni consta en autos algún otro elemento probato¬rio que permita deducir dicho ofrecimiento previo.

    Por fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, considerando que carecen de validez y efecto jurídico las actas de asambleas inscritas de buena fé por el ciudadano Registrador Mercantil pero que no constan en original en el libro respectivo, y en razón de que el libro de actas de asambleas de la compañía AGROPCUARIA LENDEWIG, C.A. demuestra que desde el 30 de marzo de 1993 no ha habido cambios en el capital accionario de dicha empresa, y en virtud de que no resultó probada la autenticidad de la firma atribuí¬da a la demandante en el libro de accionistas que le fue opuesto, ni está demostrado que ésta hubiera ofrecido sus acciones en venta a los demás accionistas, es preciso concluir que en efecto la demandante Herta M.M. deL. no adhirió su voluntad ni dio su consentimiento en el otorgamien¬to de los instru¬mentos públicos objeto de la presente acción de nulidad, sufi¬cientemente identi¬ficados en este fallo y referidos a la venta de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. Así se declara.

    Por las razones expuestas, concluye esta Juzgadora que el consentimiento de la actora Herta M.M. deL., para suscribir los documentos de venta impugnados de nulidad, ciertamente fue arrancado mediante engaño por parte de los co demandados ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M.A.M.L.M. y P.E.L.M., quienes además de ser sus co accionistas en la empresa también son sus hijos, de tal modo que por una elemental máxima de experiencia se deduce la existencia de una relación de confianza recíproca entre los hijos accionistas y la madre accionista y Presidente de la empresa, quienes en su conjunto representaban la totalidad del capital social suscrito, confianza mutua que obviamente influyó para que la madre, ingenuamente y sin el menor asomo de duda, suscribiera los documentos que le fueron presentados por sus hijos, en quienes depositó su cariño y confidencia. Esta conclusión está robustecida probatoriamente por el hecho de que los demandados no lograron demostrar en el proceso que la actora les hubiera cedido sus acciones de la compañía mediante los respectivos asientos o traspasos estampados y suscritos en el Libro de Accionistas, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, norma de orden público que establece con toda claridad el régimen probatorio de la propiedad de las acciones nominativas, conforme al cual la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación mercantil, para que la transmisión o traspaso de las acciones nominativas sea eficiente frente a terceros, la misma debe constar en declaración y firmas estampadas al pié de la respectiva anotación realizada en el libro de accionistas de la compañía. Respecto al caso de especie, ya ha quedado establecido que la parte accionada, habiendo afirmado en su escrito de contestación a la demanda que la vendedora o cedente había realizado la tradición de las acciones mediante la firma de los traspasos correspondientes en el libro de accionistas de la empresa, sin embargo no demostró la inscripción de los traspasos o cesiones en el libro de accionistas de la compañía, debidamente firmados por cedente y cesionario. Así se decide.

    Tampoco puede pasar por alto esta Alzada el convenimiento en la demanda manifestado por la co demandada A.M.L.M., acto procesal que corrobora y robustece las apreciaciones anteriores en cuanto al engaño por abuso de confianza, toda vez que al convenir en la demanda, la co demandada aceptó que la mencionada venta de acciones era nula, que nunca pagó el precio de venta, que su madre no dio el consentimiento para venderle las acciones, y aceptó realizar la devolución de las acciones que le pertenecen a la demandante

    7) Por los razonamientos antes expuestos, afincados en la precedente valora¬ción de los elementos probatorios del proceso, ha quedado demostrado que la ciudadana Herta M.M. deL. no dio su consentimiento al momento de otorgar los contratos de venta de acciones de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. a los ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M.A.M.L.M. y P.E.L.M., por lo cual la demanda indefectiblemente ha de ser declarada con lugar y así se declara.

    Por los fundamentos y valoración antes expresada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2002 por el abogado O.E.U.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados.

Segundo

Declara con lugar la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2002 por la abogada M.R.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante Herta M.M. deL., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados.

Tercero

Homologa y le imparte autoridad de cosa juzgada al convenimiento en la demanda manifestado por la co demandada A.M.L.M., según escrito de fecha 14 de marzo de 2001.

Cuarto

Declara con lugar la demanda propuesta por Herta M.M. deL. contra los ciudada¬nos K.T.L.M., H.V.L.M., A.M.L.M. y P.E.L.M. por nulidad de contratos de venta de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. constante en instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fechas 26 y 29 de diciembre de 1994. En consecuencia declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a A.M.L.M., conforme al documen¬to auten¬ticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 26 de diciem¬bre de 1994, bajo el Nº 47 del tomo 323; y se condena a A.M.L.M. a devolver¬le a la demandante la propiedad de las cuatro¬cientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a K.T.L.M., conforme al documen¬to auten¬ticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 26 de diciem¬bre de 1994, bajo el Nº 48 del tomo 323 y condena a K.T.L.M. a devolver¬le a la demandante la propiedad de las cuatro¬cientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documen¬to; declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a H.V.L.M., conforme al documen¬to auten¬ticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 29 de diciem¬bre de 1994, bajo el Nº 61 del tomo 328; y se condena a H.V.L.M. a devolver¬le a la demandante la propiedad de las cuatro¬cientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a P.E.L.M., conforme al documen¬to auten¬ticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61 del tomo 328; y condena a P.E.L.M. a devolver¬le a la demandante la propiedad de las cuatro¬cientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; declara que A.M.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de boli¬vares (Bs. 3.000.000,00), a que se refiere el documento autenti¬cado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47 del tomo 323; declara que K.T.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de boli¬vares (Bs. 3.000.000,00), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48 del tomo 323; declara que H.V.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de boliívares (Bs. 3.000.000,0), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61 del tomo 328; declara que P.E.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de boli¬vares (Bs. 3.000.000,00), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cris¬tóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48 del tomo 323.

Quinto

Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Sexto

Queda revocado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las dos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5833

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