Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.763, domiciliada en Madrid, España.

APODERADA: B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288.

DEMANDADOS: I.E.L.A., J.A.L.A. y su cónyuge Hertha C.C.d.L., J.A.L.A. y su cónyuge Lisbbet T.H.G.d.L., C.M.L.A. en la persona de su legítima madre C.H.A.d.L., por cuanto sufre de autismo, y en forma personal la mencionada C.H.A.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.762, V-1.397.643, V-9.149.032, V-9.142.383, V-9.460.882, V-11.507.599 y V-1.393.097, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Anulación de homologación de transacción judicial. (Apelación a la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 y al auto de fecha 29 de junio de 2009, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y por los codemandados C.H.A.d.L., J.A.L.A., Lisbbet T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., asistidos por el abogado M.J.M.J., actuando a su vez como apoderado judicial de la codemandada I.E.L.A., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 proferido por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó el pedimento formulado por ésta de aclaratoria o ampliación de la referida sentencia objeto de apelación. (fls. 83 al 88 y 98)

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

A los folios 2 al 39 corre el libelo de la demanda interpuesta por la abogada B.C.M. con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.L.A., contra los ciudadanos I.E.L.A., J.A.L.A. y su cónyuge Hertha C.C.d.L., J.A.L.A., Lisbbet T.H.G.d.L., C.M.L.A. en la persona de su legítima madre C.H.A.d.L., por cuanto padece de autismo, y contra ésta última en forma personal, por simulación de los contratos especificados en el libelo, registrado el primero por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y los demás por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. Manifestó que su representada demandaba en su condición de coheredera como hija del causante J.J.L.O., quien falleció el 1° de febrero de 2008, según se desprende del acta de defunción N° 06 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., aduciendo que el causante y la codemandada C.H.A.d.L. dieron en venta a los demandados diferentes bienes inmuebles por ellos adquiridos. Que dichos contratos fueron creados a los fines de simular las ventas que el causante les hizo a los demandados, mediante figura de contratos de compra–venta, alegando que realmente los demandados no le pagaron ningún precio al causante, quien accedió a realizar esas operaciones inmobiliarias en tales términos, en virtud de la edad avanzada que éste tenía y de los consejos que le dieron los demandados. Alegó, igualmente, que los referidos contratos adolecen de una causa ilícita, pues fueron realizados con el único propósito de defraudar los eventuales derechos que su representada tendría sobre los bienes traspasados, es decir, con el fin de excluir dichos bienes del acervo hereditario y, por tanto, de excluirla a ella. Por las razones expuestas demandó a los mencionados ciudadanos, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que los referidos contratos son nulos. 2.- En forma eventual, para el caso de que la pretensión de simulación fuera declarada sin lugar, solicitó la declarativa de nulidad de dichos contratos, en virtud de la causa ilícita que originó los mismos. Pidió que los demandados sean condenados al pago de las costas y estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí indicados, a los fines de evitar que los demandados sigan traspasando los inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria. (fls. 2 al 39)

A los folios 40 al 41 riela poder que le otorgó C.C.L.A. a la abogada B.C.M. por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 09 de junio de 2008.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos I.E.L.A., J.A.L.A. y su cónyuge Hertha C.C.d.L., J.A.L.A. y su cónyuge Lisbbet T.H.d.L., C.M.L.A. en la persona de su legítima madre C.H.A.d.L., y a ésta como cónyuge del causante, a objeto de que dieran contestación a la demanda. Para la citación de los demandados comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las medidas solicitadas señaló que se pronunciará por auto separado. (fls. 42 y 43)

A los folios 44 al 46 cursa diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretado el lapso para que los demandados efectuaran el cumplimiento voluntario de la transacción efectuada el 1° de octubre de 2008, homologada por el Tribunal según lo previsto en el artículo 256 eiusdem. Manifestó que tal petición se fundamenta en que la parte demandada se obliga en dicha transacción a lo siguiente: 1° Traspasarle a su representada o a quien represente sus derechos, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., una extensión de terreno equivalente a 30 hectáreas de conformidad al levantamiento topográfico y plano correspondiente, representado como lote C. 2.- Vender esa misma propiedad por una cantidad no inferior a Bs. 450.000,00, quedando obligados a consignar en el expediente copia del documento de venta, a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50, las cuales fueron dadas por el codemandado J.A.L.A. como garantía para el cumplimiento de la obligación.

Al folio 47 riela auto de fecha 16 de diciembre de 2008, por el que el Tribunal de la causa, firme como quedó la sentencia dictada por ese Juzgado el 03 de octubre de 2008, decretó su EJECÚTESE y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la misma.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el codemandado J.A.L.A., asistido por el abogado M.J.M.J., consignó original de documento contentivo de la venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable realizado por los codemandados a la ciudadana C.C.L.A., de un lote de terreno propio perteneciente a la finca agrícola y pecuaria Villapol, ubicada en la Aldea El Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 300.050,44 mts2, es decir, 30 hectáreas. Indicó que dicho documento fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., por vía de autenticación para su posterior protocolización, sólo por lo que respecta a los vendedores, ante la ausencia de la compradora, de quien tienen conocimiento que se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España, debiendo ser retirado y presentado para su registro con los recaudos por ellos anexados, sin necesidad de su presencia, debiéndose informar a los demandados el monto de los gastos correspondientes, los cuales son de su cargo. En consecuencia, por cuanto los demandantes dieron cumplimiento a lo establecido en la estipulación segunda de la transacción judicial celebrada el día 1° de octubre de 2008 y homologada por auto de fecha 3 de octubre de 2008, pidió que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares de enajenar y gravar sobre las parcelas Nos. 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 las cuales se encontraban condicionadas a la realización del acto celebrado y a la participación y consignación del mismo en autos. (fls. 48 al 49). Anexos (fls. 50 al 58)

El 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la solicitud hecha por J.A.L.A. en su diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en relación el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las mencionadas parcelas. Alegó que la parte demandada pretende ofrecer una falsa expectativa al Juzgador, al señalar que ha cumplido íntegramente con la transacción, aduciendo que su única obligación era la de transmitirle a su representada las 30 hectáreas, presentando y consignando el documento de propiedad, venta en la que no aparece el consentimiento de su representada por lo que dicho documento es totalmente nulo, ya que carece de uno de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato. Por tales razones, solicitó al a quo se declarara sin lugar la referida petición y se mantuviera en todos sus efectos las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre las parcelas dadas en garantía en la transacción de fecha 1° de octubre de 2008. (fls. 59 al 61)

En fecha 13 de agosto de 2009, los codemandados, asistidos de abogado, señalaron que es una falta de respeto pretender darle una interpretación distinta a la referida transacción, en la cual no consta, a su decir, la supuesta obligación de su parte, de cancelar Bs. 450.000,00 antes del 15 de diciembre de 2008. Que es totalmente falso, que se hubieran comprometido en la transacción a venderle las señaladas hectáreas de terreno a un tercero. Que suena ilógico que se le traspase la propiedad a la demandante C.C.L.A. e igualmente asuman el compromiso de vender esa misma extensión de terreno a un tercero. En consecuencia, por consta en autos el cumplimiento voluntario por su parte, solicitaron se le dé el curso correspondiente a sus peticiones y se proceda al levantamiento de las medidas y al archivo del expediente. (fls. 63 al 64)

A los folios 65 al 67 corre la transacción judicial celebrada el 1° de octubre de 2008.

Al folio 111 riela auto de fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa homologó dicha transacción.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la ejecución forzada, en virtud de que la parte demandada no cumplió en el plazo indicado con lo acordado en la transacción realizada por las partes. Pidió que para la práctica de la ejecución de la misma, se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 69 y 70)

Por decisión de fecha 05 de febrero de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acordó instar a las partes a consignar con carácter de urgencia los siguientes documentos: 1.- Original o copia certificada o copia fotostática simple, previa confrontación con el original, del instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inscrito bajo la matrícula 2007, libro único, tomo 3°, documento N° 32, de fecha 15/10/2007, conferido por la codemandada I.E.L.A., al que hace mención el documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 15/12/2008, bajo el N° 14, tomo 95 de los libros de autenticaciones. 2.- Original o copia certificada o copia simple, previa confrontación con su original, del instrumento que acredite la representación de C.H.A.d.L. sobre C.M.L.A., a quien en actas procesales las partes han calificado como autista o discapacitada. 3.- Dispuso librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., a los fines de que éste informe al Tribunal, la viabilidad o no de la posterior protocolización del documento otorgado por vía de autenticación ante dicha Oficina el 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 95 de los libros de autenticaciones. 4.- Instó a la representación de la parte actora, informar al a quo el por qué para el 15 de diciembre de 2008, la ciudadana C.C.L.A., domiciliada en España, no se presentó al otorgamiento del documento de compra-venta ante la Ofician Subalterna respectiva (fls. 71 al 73). Y al folio 74 riela diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual los demandados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el auto de fecha 05 de febrero de 2009, consignaron original del poder otorgado por la codemandada I.E.L.A. a la ciudadana C.H.A.d.L. el 15 de octubre de 2007. Igualmente, consignaron copia de la cédula de identidad de C.M.L.A., así como del informe médico expedido por la psiquiatra D.M.P.d.P. y de la evaluación de discapacidad, en la que se diagnostica que la mencionada ciudadana padece de autismo, hecho que, a su decir, no es controvertido ni objeto de discusión, ya que tanto la parte demandante como la parte demandada se refirieron a ella durante todo el proceso como discapacitada por ser autista y que la misma fuese representada por su legítima madre. Anexos (fls. 75 al 77)

A los folios 78 al 82 riela escrito de fecha 02 de abril de 2009 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual manifestó al a quo las razones por las que su representada no se presentó el día 15 de diciembre de 2008, al otorgamiento del documento ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

A los folios 83 al 88 corre la decisión apelada dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2009.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la ampliación de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009. (fls. 89 al 92)

A los folios 93 al 95 cursa el auto apelado de fecha 29 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de la causa.

Por sendas diligencias de fecha 30 de junio de 2009, la abogada B.C. actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.C.A.L., apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2009 y del auto de fecha 29 de junio de 2009 (fls 83 al 88 y 93 al 95). Asimismo, los ciudadanos C.H.A.d.L. actuando en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., J.A.L.A., J.A.L.A., Lisbbet T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., asistidos por el abogado M.J.M.J., quien a su vez actúa como apoderado de la codemandada I.E.L.A., apelaron de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2009 (f. 97). Por auto de fecha 1° de julio de 2009, el tribunal de la causa acordó oír dichos recursos en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 98)

En fecha 10 de agosto de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 121); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 122)

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. Manifestó que el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución voluntaria de la transacción efectuada el 1° de octubre de 2008 entre su representada y los demandados. Que en dicha transacción en el numeral segundo, los demandados se obligan a transferir y enajenar la extensión de terreno allí indicada, en un lapso no mayor al 15 de diciembre de 2008, en una cantidad no inferior a Bs. 450.000,00, quedando expresamente facultados para la venta.

Señaló que la parte demandada pretende ofrecer una falsa expectativa al indicar que ha cumplido íntegramente con la sentencia que homologa la transacción, al consignar un documento fuera del lapso establecido, en el que trasmiten a su representada 30 hectáreas de terreno, documento en el que no aparece el consentimiento de ésta y que en tal caso se trataría de un cumplimiento parcial. Que al peticionar su representada el cumplimiento forzoso del auto de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto el 05 de febrero de 2009, donde instó a las partes a consignar con carácter de urgencia documentos varios relacionados con la demanda. Que una vez consignado lo que cada parte consideró pertinente, el a quo dictó decisión el 20 de mayo de 2009, en la que no se pronunció acerca del pedimento efectuado en fecha 14 de enero de 2009, por lo que procedió a pedir la ampliación de dicha decisión, la cual fue negada por auto de fecha 29 de junio de 2009. Que comparte que el a quo haya declarado incólume la transacción celebrada el 1° de octubre de 2008, a los fines de evitar reposiciones inútiles; que igualmente comparte el criterio en cuanto la firmeza del auto de homologación del 03 de octubre de 2008, dado que la condición especial de C.M.L.A. siempre fue advertida por su representada a lo largo del proceso, pero que lo que no está claro es el pedimento que hiciera ésta el 14 de enero de 2009, en cuanto al decreto de ejecución forzada, ya que el Tribunal dejó en estado de indefensión a las partes, incurriendo en una incertidumbre jurídica al no hacer pronunciamiento alguno sobre la ejecución forzada. Así, en primer lugar, a los fines de resolver dicho pedimento, paraliza la ejecución forzada hasta tanto no se cumplan los requerimientos solicitados en el auto de fecha 05 de febrero de 2009 y una vez cumplidos tales requisitos, en la decisión del 20 de mayo de 2009 tampoco se pronuncia sobre el pedimento del mandamiento de ejecución. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta. (fls. 123 al 130)

En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de informes. Manifestó que difiere del criterio expuesto en la sentencia recurrida, donde se decreta la nulidad de la intervención y participación de la ciudadana C.H.A.d.L., obrando como supuesta representante de C.M.L.A. en la transacción celebrada el 1° de octubre de 2008, por considerar que padece de autismo y no posee capacidad para celebrar la misma. Igualmente, donde anula el auto del 03 de octubre de 2008 que homologó la referida transacción en lo que respecta a la intervención de la mencionada codemandada en representación de su hija, decretando de oficio el inicio del procedimiento de interdicción para el nombramiento de un tutor que deberá ratificar o no los actos de disposición ejecutados en nombre de ésta.

Que de los alegatos expuestos en el proceso por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia que tenía conocimiento de que C.M.L.A. sufre de autismo, así como de la no existencia de un tutor judicial que ejerciera su representación. Que al efectuar la transacción judicial el 1° de octubre de 2008, no se crearon compromisos ni obligaciones que pudieran comprometer o vincular a la codemandada C.M.L.A., sino que por el contario, le dieron término al proceso sin afectar sus intereses, incluso antes de la contestación de demanda. Que dicha transacción fue homologada por auto de fecha 03 de octubre de 2008, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que en consecuencia, queda claramente explanado que tanto el Tribunal de la causa como la parte actora, tenían conocimiento de la enfermedad de C.M.L.A., así como de la inexistencia de un tutor que ejerciera su representación y, sin embargo, convinieron y aceptaron que a lo largo del proceso fuera la madre de la misma su representante, por lo que mal podrían alegar su propia imprevisión.

Señaló que la codemandada C.M.L.A., ciertamente padece de una enfermedad física y mental como es el autismo, pero que en el transcurso de la vida, ni durante el proceso judicial, realizó o celebró un acto de disposición de sus bienes, ni mucho menos compromete sus intereses, hecho evidenciado en el escrito libelar, en el cual la parte actora hace una síntesis descriptiva de los contratos de venta objeto de la presunta simulación y que en ninguno de ellos aparece la mencionada ciudadana como parte integrante de los mismos, salvo en el contrato de compra venta celebrado el 23 de agosto de 2007, donde el codemandado J.A.L.A. vende a su hermana I.E.L.A. un lote de terreno propio en el que se encuentra construida una casa para habitación, y la compradora constituye usufructo de por vida, para su padre J.J.L.O., su madre C.H.A.d.L. y su hermana C.M.L.A., el cual anexó marcado con la letra A. Que dicho usufructo es de por vida por lo que antes de perjudicar o menoscabar sus derechos e intereses, es un acto de protección de los mismos.

Que el Tribunal de la causa antes de valorar una circunstancia que para él atenta contra el orden público, debió pronunciarse sobre el contenido de la homologación de la transacción, sobre su cumplimiento, ya que las partes dieron término a un juicio de manera anticipada, estableciendo concesiones recíprocas, fijando dos obligaciones, una de dar y otra de hacer. Que así, la parte demandada canceló la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mediante cheque de gerencia entregado a la apoderada judicial de la demandante el día de la firma de la transacción, y la obligación de hacer consistente en la transferencia a la actora o a quien sus derechos represente, de la titularidad y plena propiedad de treinta hectáreas de terreno de la finca agropecuaria Villapol, propiedad de los codemandados J.A.L.A. e I.E.L.A. y no de C.M., previa la realización del levantamiento topográfico y el pago del tributo de enajenación del inmueble al Fisco Nacional, lo cual se cumplió antes del 15 de diciembre de 2008, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inserto bajo el N° 14, Tomo 95. Que celebrada la venta, ésta fue consignada el día 16 de diciembre de 2008 en el expediente principal, para demostrar el cumplimiento voluntario y oportuno de lo convenido. Que el referido documento no se realizó por vía de protocolización en virtud de no encontrarse en el acto la demandante compradora (domiciliada en España), por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de otorgarlo por vía de autenticación, surtiendo pleno efecto jurídico.

Asimismo, considera que el Juez a quo confundió su criterio ante el nuevo hecho alegado por la parte actora mediante diligencias posteriores al cumplimiento voluntario, en las que trata de cambiar el contenido, interpretación y parámetros establecidos en dicha transacción, pidiendo la entrega de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, en lugar de la titularidad de las 30 hectáreas de la finca Villapol. Destaca que en el supuesto negado de haberse establecido la obligación de pagar dicho monto para el 15 de diciembre de 2008, la redacción de la transacción hubiese sido otra, se hablaría de una suma de dinero a cancelar de Bs. 650.000,00. Finalmente, señala que a los fines de evitar reposiciones y dilaciones que sólo implicarían desgastes innecesarios en la administración de justicia, sea revocada la decisión apelada. (fls. 131 al 134) Anexos (fls. 135 al 140)

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (fls. 141 al 142)

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 143)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y por los codemandados C.H.A.d.L., J.A.L.A., Lisbbet T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., asistidos por el abogado M.J.M.J., actuando a su vez como apoderado judicial de la codemandada I.E.L.A., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 proferido por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó el pedimento formulado por ésta de ampliación de la referida sentencia objeto de apelación.

En la decisión recurrida de fecha 20 de mayo de 2009, el a quo resolvió lo siguiente:

Así las cosas, es concluyente establecer que siendo la Transacción (sic) un contrato, para su declaración se requiere tener capacidad. En tal virtud; éste (sic) Tribunal, visto que la ciudadana C.H.A.D.L., en la transacción judicial celebrada en fecha 01/10/2008 (fs. 90 al 92), manifestó actuar “…en nombre propio y en representación de C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ…quien padece de autismo…”; visto igualmente que de autos ha quedado demostrado que la referida ciudadana ciertamente padece de autismo que la incapacita mental y físicamente; y visto que no fue acreditado en autos el instrumento que autorice a la ciudadana C.H.A.D.L., para representar a su hija C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ; éste (sic) Operador (sic) de Justicia (sic), en aras de garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) previsto en el artículo 49 Constitucional y de evitar reposiciones inútiles, que solo implicarían desgastes innecesarios de la Administración (sic) de Justicia (sic), forzosamente conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la intervención de la ciudadana C.H.A.D.L., obrando como supuesta representante de C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ, en la Transacción (sic) celebrada en fecha 01/10/2008 (fs. 90 al 92), aclarando que sólo se anula la participación de la referida ciudadana en nombre de su hija, quedando incólume el contenido restante de la Transacción (sic) en lo que respecta a los demás intervinientes en la misma, por cuanto, éstos sí cuentan con la capacidad de ejercicio para celebrar el referido contrato de Transacción (sic). Así se decide.

Igualmente se anula, el auto de fecha 03/10/2008 (f. 95), que homologó la transacción celebrada, sólo en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.D.L., atribuyéndose la supuesta representación de su hija, es decir, que queda anulada la homologación de la Transacción (sic), en lo concerniente a la intervención de la referida ciudadana en nombre de su hija. Así se decide.

Dispone el artículo 395 del Código Civil:

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Este Tribunal, en acatamiento al dispositivo trascrito y en ejercicio de las facultades en él concedidas al Juez, dispone promover de oficio la Interdicción (sic) de C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ; y por aplicación analógica del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, dispone notificar a la Fiscalía Especializa.d.P. del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que exponga lo que considere conveniente y prosiga la Interdicción (sic). Así se decide.

Una vez que quede firme la presente decisión y sea designado el Tutor (sic), éste deberá ratificar o no en su carácter de tutor de C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ, los actos de disposición ejecutados por H.A.D.L., en la transacción de fecha 01/10/2008, cuando dijo obrar en representación de su hija. Así se decide. (fls. 83 al 88)

De la anterior transcripción, se desprende que son tres los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse esta alzada al resolver el presente recurso de apelación, a saber:

  1. - La nulidad de la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., obrando como supuesta representante de C.M.L.A., en la transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008.

  2. - La anulación del auto de fecha 03 de octubre de 2008 que homologó la referida transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008, en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., como supuesta representante de su hija.

  3. - Sobre la apertura de oficio del proceso de interdicción de C.M.L.A..

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana C.C.L.A. contra los ciudadanos I.E.L.A., J.A.L.A. y su cónyuge Hertha C.C.L., J.A.L.A. y su cónyuge Lisbbet T.H.G.d.L., C.M.L.A. quien padece de autismo, en la persona de su legítima madre C.H.A.d.L., y contra ésta en forma personal, por simulación de las compra-ventas contenidas en los documentos descritos en el escrito libelar. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2006 corriente a los folios 42 al 43, en el cual se ordenó la citación de todos los codemandados, inclusive de la codemandada C.M.L.A., en la persona de su prenombrada madre, para que concurrieran por ante el Tribunal de la causa dentro de veinte días de despacho contados a partir de que constara en el expediente la citación del último de los demandados, más un día de termino de la distancia, con el objeto de que dieran contestación a la demanda.

A los folios 65 al 67 y 106 al 110 riela la transacción efectuada por las partes en la presente causa, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2008.

Al folio 111 corre auto de fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 1° de octubre de 2008 suscrita por la abogada B.C.M. con el carácter de apoderada de la parte demandante, por una parte, y por la otra, los ciudadanos C.H.A.d.L. actuando en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., J.A.L.A., Lisbbet T.H.d.L., J.A.L.A. y Hertha C.C.L., asistidos por el abogado M.J.M.J., quien a su vez actúa como apoderado de la codemandada I.E.L.A., contentiva de la transacción celebrada entre ellos, resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil homologar la misma en los términos acordados y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al folio 47 riela auto de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juzgado de la causa decretó la ejecución de la referida decisión dictada el 03 de octubre de 2008 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de siete días de despacho para efectuar el cumplimiento voluntario de la misma.

Al folio 69 corre diligencia de fecha 14 de enero de 2009 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa de la decisión de fecha 03 de octubre de 2008, en virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo para el cumplimiento voluntario de la misma.

A los folios 71 al 73 corre decisión de fecha 05 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual instó a las partes a consignar con carácter urgente en un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la práctica de la última notificación, entre otros documentos, el original o copia fotostática simple previa confrontación con su original del instrumento que acredita la representación de la ciudadana C.H.A.d.L. sobre la ciudadana C.M.L.A., a quien en las actas procesales las partes habían calificado como “autista” y “discapacitada”.

A los folios 83 al 88 corre la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal de la causa, objeto de la apelación, mediante la cual declaró la nulidad de la intervención de la mencionada ciudadana C.H.A.d.L. obrando como supuesta representante de C.M.L.A., en la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008, quedando incólume el contenido restante de la transacción en lo que respecta a los demás intervinientes de la misma e igualmente, anuló el auto de fecha 31 de octubre de 2008 que impartió la homologación a dicha transacción, sólo en lo que respecta a la intervención de la prenombrada ciudadana C.H.A.d.L. actuando en nombre de su hija.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

De dichas normas se infiere la doble naturaleza que el legislador otorgó a la transacción: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, invistiéndola de la fuerza de cosa juzgada. Igualmente, consagró la homologación como el auto decisorio por el cual el juez, previa comprobación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, otorga ejecutoriedad al contrato.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-1268)

Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual señaló lo siguiente:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio). (Expediente 02-2602)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a resolver los puntos de la decisión recurrida antes señalados:

a.- Declaratoria de nulidad de la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., obrando como supuesta representante de C.M.L.A., en la transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008.

Al respecto cabe señalar que la referida transacción efectuada entre las partes adquirió desde su celebración el carácter de cosa juzgada, por lo que cualquier vicio que pudiera afectarla relativo a la capacidad de las partes suscribientes o a la materia objeto de la misma, debió ser advertido por el Tribunal de la causa en el momento de impartirle la correspondiente homologación y, en caso de existencia de los mismos, negar la homologación, impidiendo de esta forma su ejecución.

Así las cosas, mal podía el a quo luego de haber quedado firme el auto de fecha 03 de octubre de 2008, por el que homologó la referida transacción adquiriendo ésta ejecutoriedad, declarar la nulidad de la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., como supuesta representante de C.M.L.A. en la aludida transacción, con fundamento en un vicio atinente a la capacidad de la precitada C.H.A.d.L. para obrar en nombre y representación de su hija, siendo que la validez de la transacción no puede ser atacada dentro del mismo proceso donde se produce, puesto que la misma adquiere desde su celebración el carácter de cosa juzgada, y cualquier vicio del consentimiento u otro motivo de nulidad debe ser ventilado en juicio ordinario, siendo inobjetable su validez en fase de ejecución de sentencia.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en apego a los criterios jurisprudenciales expuestos, revocar la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada el 1° de octubre de 2008 en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., obrando como supuesta representante de C.M.L.A., y así se decide.

b.- Anulación del auto de fecha 03 de octubre de 2008 que homologó la referida transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008, sólo en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., atribuyéndose la supuesta representación de su hija.

Sobre este punto considera esta sentenciadora necesario, a objeto de emitir el correspondiente pronunciamiento, transcribir el contenido del referido auto, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 (Fls. 46 al 49) suscrita por la abogada B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, actuando con el carácter de Apoderada (sic) de la parte demandante en la presente causa, por una aparte (sic) y por la otra los ciudadanos C.H.A.D.L., en nombre propio y en representación de su hija C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ, JESUS (sic) ANIBAL (sic) LOZANO, LIZBBET T.H.D.L., J.A.L.A. Y HERTHA C.C. (sic) LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.393.097, V-11.507.599, V-9.142.383, V-9.460.882, V-5.741.476 y V-9.149.032, asistidos por el abogado MARTIN (sic) J.M.J. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.874, y quien a su vez actúa como Apoderado (sic) de co-demandada I.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.829.762, parte demandada, respectivamente contentiva de la TRANSACCIÓN celebrada entre ellos; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la misma en los términos acordados y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. … (fl. 111)

Del contenido del auto transcrito puede apreciarse que el a quo homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 1° de octubre de 2008, sin verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, máxime cuando en el escrito libelar y en otras actuaciones procesales relacionadas anteriormente, había indicado que la codemandada C.H.A.d.L. actuaba en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., quien padece de autismo. Tampoco examinó el a quo la disponibilidad de la materia objeto de la transacción, evidenciándose así que el referido auto homologatorio carece de las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten y, por lo tanto, es inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente observa esta Sala que, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que motivó la interposición de la demanda de amparo, hubo una subversión del debido proceso que el Juzgado a quo no advirtió, pero que, por tratarse de normas de orden público, no escapan al control de este Alto Tribunal como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y como último intérprete y guardián de su aplicación (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

Observa esta Sala que el auto de homologación de la transacción que se cuestionó por vía de amparo es del siguiente tenor:

“JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 27 de noviembre del dos mil uno.

191° y 142°

Visto (sic) la transacción suscrita entre ambas partes, -el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente

.

De la transcripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. s.S.C. n° 215/07.04.00, caso J.A.C.).

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Como quiera, entonces, que el auto de homologación que se citó adolece del vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el orden público, esta Sala lo declara nulo, así como todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él y ordena al Juzgado de Municipio que lo dictó, remita el expediente continente de la causa al Juzgado de Primera Instancia ante el cual se presentó la transacción que allí se homologó, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación. (Resaltado propio)

(Expediente 02-1390).

Así las cosas, adoleciendo el auto de homologación de fecha 03 de octubre de 2008 del vicio de inmotivación, considera esta sentenciadora que por cuanto la motivación del fallo es un requisito de todo acto de juzgamiento, consustancial con el derecho a la defensa de los justiciables y con la garantía constitucional del debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, lo cual atenta contra el orden público, mal podía el a quo como lo hizo en el auto recurrido, declarar la nulidad del referido auto homologatorio sólo en lo respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L. como supuesta representante de su hija, pues con ello produjo un eminente desequilibrio procesal entre las partes.

En efecto, siendo la motivación del fallo uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye materia de orden público. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00125 de fecha 10 de marzo de 2008, expresó:

En relación a que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

…Omissis…

Ahora bien, uno de los requisitos formales de orden público de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

…Omissis…

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta basada en la falta de fundamentos o cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, de manera tal que no existen las razones que sustentan el dispositivo del fallo. (Resaltado propio)

(Expediente AA20-C-2007-000708)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta sentenciadora que el referido auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, al no hacer mención a la capacidad de las partes para disponer del proceso, ni a la materia objeto de transacción, adolece de uno de los requisitos formales de orden público de la sentencia, tal como el previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el concerniente a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del referido auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto atinente a la nulidad del auto de fecha 03 de octubre de 2008, entra esta alzada a examinar la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, para lo cual estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

A los folios 65 al 68 y 106 al 110 corre la referida transacción celebrada el 1° de octubre de 2008, en cuyo encabezado las partes señalaron lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) (sic)de octubre de 2008, presente en este Tribunal la Abogado (sic) en ejercicio B.C.M., titular de la cédula de identidad V-9.217.615, Inpreabogado Nro. 129.288, actuando como parte demandante en la presente causa, obrando en nombre y representación de su mandante C.C.L.A., identificada en autos, por una parte y por otra los demandados C.H.A.D.L., titular de la cédula de identidad N. V-1.393.097,en nombre propio y en representación de C.M. (sic) LOZANO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.599 quien padece de autismo, JESUS (sic) ANIBAL (sic) LOZANO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.383, L.T.H.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.882, J.A.L.A., titular de la cédula de identidad V N° 5.741.476, HERTHA C.C. (sic) DE LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.032, asistidos por el Abogado (sic) en ejercicio MARTIN (sic) J.M.J. (sic), titular de la cédula de identidad N. V-9.463.502, Inpreabogado N° 52.874, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la co-demandada I.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 4.829.762, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 25, Tomo 63, de fecha 25/07/2008, ante usted Ciudadano Juez, ocurrimos para exponer: De común y mutuo acuerdo decidido reanudar el curso de la causa, renunciando al lapso previamente establecido, así mismo hemos convenido celebrar la presente transacción judicial a fin de dar por terminado el presente litigio, transacción que se regirá por las siguientes estipulaciones: …

De la anterior transcripción se aprecia, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que la abogada B.C.M. ostenta el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.L.A., parte demandante en la presente causa, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal el 09 de junio de 2008, anotado bajo el N° 42, tomo 113, folios 93 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, corriente a los folios 40 al 41, en el cual consta que a la mencionada apoderada le fue conferida expresamente la facultad para transigir.

Igualmente, se constata que los codemandados C.H.A.d.L., J.A.L.A., Lisbbet T.H.d.L., J.A.L.A. y Hertha C.C.d.L., actuaron en nombre propio, asistidos por el abogado M.J.M.J., quien a su vez actuó como apoderado judicial de la co-demandada I.E.L.A., sin que pueda evidenciarse de las actas procesales que subieron a esta alzada dicho carácter.

Asimismo, aprecia esta sentenciadora que la codemandada C.H.A.d.L. se abrogó la representación de su hija C.M.L.A., también codemandada, señalando que la misma padece de autismo, tal como se indicó en el escrito libelar y en el auto de admisión, sin que exista evidencia en autos que se hubiera declarado mediante sentencia firme la interdicción de la mencionada codemandada C.M.L.A. y que se hubiera designado como su tutora a la madre C.H.A.d.L., para que ésta pudiera actuar en nombre y representación de su hija, por lo que estando en discusión la capacidad de obrar de la misma para disponer del proceso, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil en concordancia con el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, negar la homologación de la transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008. Así se decide.

c.- Por lo que respecta a la apertura oficiosa del proceso de interdicción de C.M.L.A., se aprecia:

Disponen los artículos 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

(Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador otorgó expresamente al Juez la facultad para promover de oficio la interdicción, cuando tenga conocimiento de que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella.

Conforme a la normativa invocada, considera esta alzada que por cuanto se evidencia de las actas procesales que las partes señalan como un hecho no controvertido que la codemandada C.M.L.A. padece de autismo, la decisión del a quo al promover de oficio su interdicción fue ajustada a derecho, por lo que se ordena la apertura del correspondiente expediente y que se inicie a la averiguación sumaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 29 de junio de 2009, que negó el pedimento de ampliación de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 en cuanto a la continuidad o no de la ejecución forzada, cabe señalar que la decisión que niega la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, no puede ser objeto de apelación en forma independiente, lo cual resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, observa esta sentenciadora que habiendo sido declarada en el presente fallo la nulidad del auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él y habiéndose negado, asimismo, la homologación a la transacción efectuada en fecha 1° de octubre de 2008, queda resuelto el pedimento efectuado por la parte actora, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y por los codemandados C.H.A.d.L., J.A.L.A., Lisbbet T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, DECLARA IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 proferido por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó el pedimento formulado por ésta de ampliación de la referida sentencia de fecha 20 de mayo de 2009.

SEGUNDO

REVOCA la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008 en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., como supuesta representante de C.M.L.A..

TERCERO

DECLARA LA NULIDAD del auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de mantener a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008.

CUARTO

CONFIRMA la apertura de oficio del proceso de interdicción de la codemandada C.M.L.A., acordada por el a quo, y ordena abrir el correspondiente expediente y que se inicie la averiguación sumaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en los particulares segundo y tercero del dispositivo del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6018

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