Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisela Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007260

ASUNTO : RP01-P-2005-007260

Se dicta el presente auto en razón a la decisión tomada en sala en la audiencia Oral de Presentación de los imputados, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez, Abg. M.H., acompañada de la Secretaria ABG. A.A. y el Alguacil de Sala J.A., a los fines de celebrar la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos, en la causa signada RP01-P-2005-007260, seguida a los ciudadanos J.C.S. titular de la cédula de identidad N° 16.486.348, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, caigüire, calle Araguaney, al lado de la Bodega S.C. y H.L.P.F. titular de la cédula de identidad N° 14.660.538, residenciado en calle la marina, sin número, de 25 edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de O.C.M. (occiso), C.M. y A.T.; se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Abg. G.P.G. fiscal tercera del ministerio Público actuando en este acto en conjunto con la fiscalía décima, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los defensores privados M.F., I.G., A.G. y J.M.; y la ciudadana E.J.M.F. madre del hoy occiso. En virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA FISCAL Y SU SOLICITUD

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de las solicitudes presentada por ella en lo que concierne a la orden de aprehensión y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dejando constancia que el lugar de los hechos era un sitio público, igualmente dejó constancia que había en el lugar de los hechos trozos de vidrios dispersos, ratificando igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 406 y 414 del Código Penal; a tal efecto visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la misma merece pena privativa de libertad y por considerar esta representación Fiscal existe peligro de fuga en razón a la entidad del delito y la pena a imponer y peligro de obstaculización, todo de conformidad al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados J.C.S. y H.L.P.F.; igualmente solicito la privación por la comisión de LESIONES INTENCIONELES LEVES en perjuicio de C.M. y A.T. de acuerdo 426 del Código Penal siendo la oportunidad para hacer tal solicitud; de que falta imputados a presentar en esta causa y visto que no ha sido concluida la etapa de investigación solicito la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a al victima quien manifiesta querer declarar: todo lo que dice el expediente es verdad, y que es injusto de que una persona inocente lo hallan matado y mi hijo estaba de brazos cruzados, y le dieron un tiro en el segundo que hicieron, y nos tenían aguantados bajo una lluvia de palos y botellas y me dijo mamá me dieron en el corazón, cuando salimos llamamos a la ptj, y ellos se fueron unos hacia los mangles y otros por la parte de atrás y yo les identifique a la ptj. La juez le pregunta que si conoce a las personas que están hoy presentes en la sala a J.C.S., al otro no lo vi bien. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES

Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público a los imputados J.C.S. quien manifestó no querer declarar. El tribunal igualmente le impuso del precepto constitucional al imputado H.L.P.F.; quien manifiesta: “me están acusando de un crimen que no he cometido, cuando comenzó la riña comenzó los disparos, yo estaba por la otra calle, y no se por que me acusan de esa forma, yo no soy ningún asesino, es todos no se que mas decirle, por que yo no se mas de eso. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al abogado defensor Dr. I.G. representante de H.L.P., quien expone: oída la exposición de la victima madre del hoy occiso quien manifestó que no vio a mi defendido en el lugar de los hechos, ya que el no se encontraba allí el estaba en la avenida, la misma señora dice que vio morir a su hijo y que vio todo lo sucedido en el lugar donde ocurrió, a él no se le encontró ningún arma, no existen elementos que lo vinculen en los hechos. Es verdad, que estaba cerca; claro por que vive ahí, el único delito de mi defendido es el de vivir en ese lugar, el se ha presentado varias veces para declarar, y no se le ha encontrado ningún elemento que lo vincule con lo que hoy se debate.- Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. A.G. defensa de J.C.S. escuchada la solicitud fiscal solicita la desestimación de la fiscal y se le aplique una medida cautelar a mi defendido J.C.S., es por lo que este defensor al escuchar la ratificación de la acusación por la fiscalía dando lectura a los supuestos elementos de convicción que lo señalan como imputado en el presente causa, considero que no están llenos los extremo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida coercitiva. Considera la defensa que este juzgado no debería considerar la solicitud y le decrete una medida cautelar de acuerdo al 256del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que pueden ser satisfechas por las medida solicitada. Además no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 y 3, la fiscalia esta calificando el hecho como el delito de Homicidio intencional calificado y lesiones gravísimas en grado de cooperador inmediato, no estamos aquí para hacer calificación sino de demostrar los elementos que sean convincentes para calificar el delito que se imputa a mi defendido. No se explica cuales fueron los elementos que considera para vincular a mi defendido en el hecho que se le imputa. No observa la defensa en que momento este sostuvo a la victima u ocasiono una acción putativa que le causare la muerte al hoy occiso. La defensa solicita que se determine la participación criminal de cada ciudadano de lo que se le imputa en este caso. La defensa solicita que ha tenerse la certeza por parte de una persona en particular, en el caso de lesiones graves, la fiscalia no

tiene clara la participación de mi defendido de los hechos que se le imputa. Y solicito se desestime la solicitud en contra de mi defendido y se le imponga una medida cautelar hasta que quede claro la participación del mismo. En las actas procesales se evidencia que en la declaración de una de las victimas del hecho declara que el arma utilizada fue maniobrada por J.C.G.G. y no por mi defendido J.C.S., además cursa en autos que mi defendido no tiene registro policiales ni penales, y puedo consignar ante este tribunal que tiene arraigo en esta ciudad acreditado por constancia de residencia, de trabajo y constancia de buena conducta. Con respecto al delito de lesiones, igualmente no procede la privación de libertad por la supuesta comisión de este delito y como la pena de las lesiones graves y lesiones graves en grado de participación correspectiva tiene una atenuante que la pena sea rebajada hasta la mitad, por lo que procede medida cautelar. La victima manifestó en esta sala que vio a mi defendido pero no manifestó o no lo señaló como autor del delito de homicidio o cooperador de delito de homicidio. Invoco a favor de mi representado tanto la presunción de inocencia del delito de homicidio calificado y de lesiones, 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República, si presumimos la buena fe, la mala fe habría que probarla, pero la defensa trae elementos de prueba que demuestra la conducta de mi defendido y que de forma concreta las mismas victimas señalan como autor al señor J.C.G.G. y quedando mi defendido exento de toda responsabilidad. Es por todo lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: Vista la solicitud de Privación de Libertad, planteada por la Abogada G.P., en su Condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos HERTOR LUIS PEREDA FRONTADO Y J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de O.R.C.M. (occiso), C.E.M. y A.J.T.D.L.C..; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud

actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-959.550, que revisadas por este Tribunal le conducen a solicitar la privación judicial de libertad de los investigados H.L.P.F. y J.C.S., por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperación Inmediata y Lesiones Personales Graves y Lesiones personales leves; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido según trascripción de novedades cursante al folio 1 donde se deja constancia que a las 20:20 horas se recibió llamada informando que en el barrio Caiguire, sector brisas del mar detrás del estadium se encontraban unos sujetos quienes portando armas de fuego tienen sometidas a varias personas del sector y a los folios 2 y 3 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos. Se desprende declaraciones de E.J.M.d.C., D.d.V.C. de Licett cursante a los folios 12,13,14,15, quienes manifiesta que se encontraban, en el sector el hueco de Caiguire y unos sujetos apodados EL LOPE, EL TIBURON, EL PAJARO LUIS PEROLA, EL NIÑO, GUATICA y EL TICOTICO, le dijeron A Orlando que no podía estar por allí porque no era de ese sector y luego comenzaron a tirar piedras y botellas, mis hijos salieron corriendo y estos le hicieron varios disparos, pues el pájaro fue el que le dio a Orlando que esta muerto con una escopeta y los demás tenían chopos, luego se llamo a PTJ, y cuando llegaron los funcionarios salieron hacia los mangles y es cuando detienen al Perola, al lopez y al Niño, asimismo manifiesta Eglis C.R. en su declaración cursante a los folios 14 y 15, señala que J.C., a quien apodan el pájaro acompañado de su mujer y otros sujetos a quienes apodan EL NIÑO, PEROLA, EL TIBURON, EL TICOTICO, GUATICA (quienes posteriormente quedaron identificados como los imputados de autos presentes en esta audiencia) y un señor de nombre Andrés comenzaron lanzar botellas y luego comenzaron a disparar pues todos estaban armados tenían una escopeta y chopos, logrando herir a O.J.C.M. en el pecho, a J.O.C.M. en la columna, A.T. en el pie izquierdo y a C.M. le cortaron uno de sus antebrazos. Cursan a los folios 19, 20, y 21 acta de investigación penal de fecha 28-08-2005, suscrita por los funcionarios P.R., L.S. y Gregorina Bottini, en la cual se deja constancia de haberse en el lugar de los acontecimientos fragmentos de vidrios, tres tacos en material plástico presumiblemente de conchas para arma de fuego, al folio 22 se deja constancia de las características del sitio del suceso según Inspección Técnica numero 2568. A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible (Homicidio), por el contenido de la Inspección N° 2567, cursante al folio 23 en la cual se señala que se trasladó comisión integrada por los funcionarios P.R., L.S. y Gregorina Bottini en donde se deja constancia que el ambulatorio S.A. se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil y en posición de cúbito

dorsal el cuerpo de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, al cual se le pudo apreciar la siguiente herida Un (01) orificio en la región pectoral izquierda; asimismo consta Copia de Certificado de Defunción (Folio 36) perteneciente al difunto COLL MUDARRA O.J., en la que se indica como causa de la muerte Shock Hipobolemico y ruptura cardiaca debido a herida por arma de fuego, El documento cursante al folio 36 ha sido expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y el mismo aparece suscrito por el medico que determinó la causa de la muerte y por lo tanto se trata de copia de un documento público y en consecuencia se le otorga valor probatorio hasta tanto no sea impugnado por los medios legales pertinentes, cursa al filo 90 al 93 orden de aprehensión contra H.L.P.F. y J.C.S., al folio 112 acta de investigación que demuestra la aprehensión de los imputados de autos. En cuanto al delito de lesiones se encuentra acreditado por examen medico legales realizado a las victimas en la medicatura forense en los cuales se observa al folio 38 examen medico legal realizado a J.O.C.M., herida por arma de fuego en región lumbar izquierda penetrante complicado con lesión de asas y hemoneutorax izquierdo, con asistencia medica de ocho días, curación e incapacidad de veintiún días sin poderse determinar secuelas, al folio 39 se observa examen medico legal realizado a C.E.M. con el siguiente resultado politraumatismos, traumatismo en región occipital izquierda, herida punzo cortante de pequeña longitud, suturada en cara interna tercio superior del brazo derecho, herida cortante de aproximadamente 4 cms, sutura en cara anterior del antebrazo derecho, tercio distal, entre otras con asistencia medica de dos días, curación e incapacidad en ocho días sin poder determinar secuelas y al folio 40 se observa examen medico legal realizado a A.J.T.d.l.C., con el siguiente resultado politraumatismos, herida por arma de fuego razante en tercio distal, cara interna de la pierna izquierda entre otros con asistencia medica de dos días, curación e incapacidad en ocho días sin poder determinar secuelas. Consta al folio 42 planilla de remisión 825-05 en la cual se deja constancia que en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas se encuentra depositado una posta de plomo parcialmente deformado. Asimismo observa el Tribunal en relación a la imprecisión de quien causa las muerte, por que según las declaraciones de testigos todos dispararon, el legislador autoriza la privación de libertad, no solo a los autores materiales sino también a los participes en el hecho. Por otro lado se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, dada a la pena imponer de quince(15) a veinticinco (25) años de presidio, en el caso de homicidio intencional calificado la cual al ser una presunción legal iuris tantum admite pruebas en contrario, pero al no constar en autos dichas pruebas, nace para el juez la obligación por imperativo legal de decretar el peligro de fuga, lo que en el presente caso, aplicando el análisis anterior mutantis mutandi, trae como consecuencia que se configuren todos los requisitos exigidos en el

artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado conforme al numeral 3 del mismo artículo aun cuando la conducta predelictual de los imputados que emerge del memorando policial cursante al folio 48, en la que se indica que los imputados no registran entradas, motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente Decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad de los imputados de autos. Así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados H.L.P.F., cedulado 14.660.538, J.C.S., cedulado 16.486.348, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de O.R.C.M. (occiso), C.E.M. y A.J.T.D.L.C., declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada por la decisión antes expuesta. En consecuencia se ordena se ordena librar boleta de detención preventiva dirigida al Director del Internado Judicial de Cumana anexo con oficio. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía solicitante. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman :

La Juez Cuarta de Control,

Abg. M.H.

La Secretaria,

ABG. A.A.

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