Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de febrero de 2009

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 47441-08

DEMANDANTE: HERTSON J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.660, y de este domicilio, hábil en derecho, Presidente y Director Administrativo de las Compañías CONCRETERA S.R. C.A. y PARADOR TIO JOSE.

APODERADOS: C.R.M.R. y A.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.603 y 79.604, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de su representante legal.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el Abogado C.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERTSON J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.660, y de este domicilio, hábil en derecho, Presidente y Director Administrativo de las Compañías “CONCRETERA S.R. C.A.” y “PARADOR TIO JOSE”, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, en la persona de su representante legal, este Tribunal a los fines de pronunciarse su admisibilidad observa:

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, éste Tribunal observa:

PRIMERO

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, se le dio entrada

SEGUNDO

La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, por otra parte, que es importante destacar que en el numeral 24 del artículo 5 de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.492, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político Administrativo lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República los Estados, Municipios, o Algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

TERCERO

Del contenido des escrito libelar se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye que el Tribunal le declare la Prescripción adquisitiva de un lote de terreno que era propiedad del Instituto Agrario Nacional, que posee un área de TREINTA Y CINCO MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (35.018,66 Mts2.), conformado por las parcelas identificadas con los Nros. 62-A; 62-B y 63, ubicado en el asentamiento Campesino “S.R., jurisdicción del Distrito Mariño, hoy Municipio Autónomo L.A.d.E.A., en el cual ha fomentado los establecimientos comerciales “CONCRETERA S.R. C.A.” y “PARADOR TIO JOSE S.R.L.”; en virtud de que tiene 30 años poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública y sin ninguna interrupción, conforme a lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil; que dicho lote de terreno fueron dados en custodia al Instituto Nacional de Tierras; el cual como no tenia competencia para realizar cualquier tipo de acción en los mismos, se los donó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, según documento otorgado registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el N° 11, folios 84 al 89, tomo 20, protocolo 1°, de fecha 30 de noviembre de 2005, y documento enviado a la Ingeniero R.Z., Directora de gerencia Estatal de Aragua, según oficio N° 5245, de fecha 20 de diciembre de 2005 emanado de la Consultaría Jurídica de INAVI.-

Ahora bien, en este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, acotó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo)..”

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que: “…

cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida.

Establecido el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial declara que las acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los intereses de cualquier Instituto Autónomo, como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa; en virtud de que en la demanda se encuentra involucrado el interés público o social vinculado al ente de que se trate, como sucede en el caso concreto de autos, pues se trata de un organismo y administrador de políticas en materia de vivienda de interés social, conforme con los planes de desarrollo económico y social de la Nación. Así se declara.

Se destaca de la lectura del libelo que el accionante no determinó la cuantía de su demanda y ello no significa, a juicio de este Juzgado, que la pretensión no tiene valor económico, pues el bien inmueble objeto de la acción por prescripción adquisitiva y declaración de derecho de preferencia intentada por la actora efectivamente posee un valor en el mercado inmobiliario.

Así pues, al no estar fijada la cuantía en la demanda y dado el vacío legal en relación con la atribución competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa originado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, y en virtud de las disposiciones enmarcadas en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, y el acceso a los órganos de justicia, respectivamente, así como el principio de la doble instancia, derecho establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela; establece que la competencia para conocer de las acciones sin cuantía dirigidas contra los Institutos Autónomos -como es el INAVI, si su conocimiento no estuviese atribuido a otra autoridad, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, en primer grado de jurisdicción y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, para garantizar con ello el efectivo acceso a la justicia. Así se establece.

Es por ello, que este Juzgado declara que la acción de autos debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano HERTSON J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.660, y de este domicilio, hábil en derecho, Presidente y Director Administrativo de las Compañías “CONCRETERA S.R. C.A.” y “PARADOR TIO JOSE”, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.- Líbrese oficio remitiendo el expediente al referido Juzgado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Dra. L.M.G.M.

La Secretaria accidental,

M.G.M..

En la misma fecha y se libró oficio N° 1560-

La Secretaria Accidental,

LMGM/cristina. Exp. 47441-06.

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